REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, 21 de Abril de 2006.
195ª y 146ª

La presente causa se inició por Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: ROSA GREGORIA RUIZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.530, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana: MATILDE PALOMO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.797.203, según instrumento poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con función notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano, anotado bajo el Nº. 18, folios 48 al 49, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, debidamente asistida para este acto por la profesional del derecho, LIZ YENNIFER MORON GUEVARA, abogado en ejercicio con inscripción en el Inpreabogado bajo el N° 106.305, contra el ciudadano: ALIS RAFAEL GIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.830.
Fundamenta su acción la accionante en un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Alis Rafael Gil López, sobre un local comercial, distinguido con el nº 911, ubicado en la Avenida Fernando de Peñalver, Sector Nuevo Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.- Que el mismo ha sido incumplido por parte del arrendatario, por no cancelar cuatro (4) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre, Enero , Febrero y Marzo, que asciende a la cantidad de: Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00).- Que el contrato venció en fecha: 01-03-2003, convirtiéndole en indeterminado y todavía no ha hecho entrega del inmueble.
En fecha: 24-02-06, riela en el folio: 14, admisión de la presente demanda, acordándose la citación del demandado, a fin de comparezca el SEGUNDO (2do) día de despacho, siguiente a que conste en auto su citación.
En fecha: 06-03-06, riela consignación hecha por el Alguacil de este despacho, Marlon José Carias, donde deja constancia de haber practicado la citación del demandado Alis Rafael Gil López.- (f 15 ).
A los folios: 17 y 18, riela contestación de demanda, hecha por la parte demandada, ciudadano: Alis Rafael Gil López, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Alfredo Aristimuño, IPSA N° 36.069, donde expone: “ rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes de los alegado por la parte actora en su libelo de demanda…. Niego que deba cancelarle a la parte actora de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 1.250.000,00), porque los meses reclamados fueron cancelados. Que en lo que respecta a los meses de Noviembre y Diciembre le fueron cancelados y no le fue entregado recibo.. Que en el presente año cuando fue a cancelarle el canon de arrendamiento se negó a recibírmelo y es por ello que me dirijo al tribunal con la finalidad de consignar dicho cánon de arrendamiento, que ha cancelado enero y febrero y que marzo se debe cancelar al final del mes…. Que no está incurso en causal de incumplimiento, y cursa en solicitud nº S-180-06…que la accionante fue notificada de la consignación en fecha 10-02-2006…”
En el Folio: 19, consta Poder Apud Acta, otorgado por la accionante a las Abogadas Luisa Elena Guevara y Liz Yennifer Morón Guevara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 80.570 y 106.305, respectivamente, por la parte demandante.
Riela al folio: 20, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora, quien reproduce el mérito favorable de los autos, siendo agregado a los autos (f. 21).
Riela al folio: 22, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada, quien reproduce el mérito favorable que se desprenden de los autos a su favor. Promueve como prueba testimonial a los ciudadanos: Edgar José Barrero Pérez y Argénis José Querecuto Barrero.
Riela en el folio: 23, donde se agregan a autos, escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva; fijándose oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos: Edgar José Barreto Pérez y Argenis José Querecuto Barrero, quienes rindieron su correspondiente declaración, que rielan a los folios: del 24 al 27 del expediente.
Riela en el folio: 28, cómputo por secretaria desde la consignación de la boleta de citación, hecha por el Alguacil de este Tribunal hasta el día de Promoción de pruebas, de los cuales transcurrieron diez (10) días de despacho.
El Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal contenida en este proceso consiste en la resolución del contrato de arrendamirneto suscrito entre las partes, por incumplimiento en el pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento. Por su parte el arrendatario alega su solvencia, y que ante la negativa de la arrendadora en recibir el canon de arrendamiento, procedió a hacer al consignación ante el Tribunal, y que de ello esta en cuenta la accionnate.
Artículo 1167 del Código Civil, establece: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación; la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Planteada la litis en los término señalados, se procede a la valoración de
Las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante, promueve el mérito favorable de los autos.- Promoción esta vinculada al principio de la comunidad de la prueba, mediante la cual todas las pruebas presentadas por las partes ya no pertenecen a su promoverte sino al proceso in concreto.
La parte accionada, reprodujo igualmente el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Edgar José Barreto Pérez y Argenis José Querecuto Barrero, quienes manifestaron:
El Testigo EWARD JOSE BARRETO PEREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.798.349, declaró lo siguiente:”… que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Alis Rafael Gil… Que le consta que el señor Alis Gil le cancela todos los primeros cinco (5) días de cada mes el canon de arrendamiento a la Sra. Rosa Gregoria Ruiz Palomo, que el monto de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00)…que la ciudadana Rosa Gil Palomo, se ha negado los últimos meses ha recibir el canon de arrendamiento… manifiesta que el Señor Alis Rafael Gil, lo ha mandado en oportunidades a cancelar el canoa de arrendamiento..
A las repreguntas formuladas por la no promoverte manifestó: Que labora en la Avenida Peñalver, Auto Periquito, ….que la persona que lo empleó es el señor Alis Gil. A la séptima repregunta sobre ¿ si tiene interés de que el juicio se decida a favor del señor Alis Gil?; expuso: “ simplemente soy testigo de lo sucedido por medio de mi trabajo.
Por su parte el testigo ARGENIS JOSE QUERECUTO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-17.236.777 expuso:” .. que conoce al señor Alis Gil,…que este le cancela el canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00) a la señora Rosa Ruiz….que ha hecho en oportunidades ese pago por orden del señor Alis Gil.—A las repreguntas formuladas por la parte adversaria señaló: ..Que labora en Auto Periquito Píritu…que su jefe actual es Alis Rafael Gil…
Se evidencian de las declaraciones testimóniales que ambos testigos son contestes en afirmar que el señor Alis Gil, le cancelaba mensualmente a la demandante Rosa Gregoria Ruiz Palomo, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00).. .que en oportunidades por orden del señor Alis Gil le cancelaban a la arrendadora… que laboran en el establecimiento mercantil Auto Periquito Píritu…
De esas declaraciones se infiere la solvencia del arrendatario Alis Gil, pues son contestes en afirmar que el arrendatario cancelaba mensualmente a la arrendataria el canon señalado. Así como de la negativa de la ciudadana Rosa Ruíz de recibir el canon de arrendamiento y que ocasionó la consignación de canon arrendaticio que se realiza ante este mismo Juzgado.
Igual solvencia se evidencia de la consignación que cursa en la SOLICITUD Nº180-06, que en fecha 06-02-2006 consignó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00), y la arrendadora-consignataria fue notificada de la misma en fecha 10-02-2006, tal como se refleja de los folios 4 y 5, es decir estaba en conocimiento de la misma mucho antes de introducir la demanda correspondiente.
Como quiera que, si bien las partes pudieron examinar con mayor profundidad y obtener mejor resultados en las exposiciones de los testigos, no obstante se puede inferir que no existe la insolvencia que alega la accionante, ya que de la declaración testimonial de ambos testigos fueron categóricas al responder a las preguntas en relación a que el señor Alis Gil, no ha dejado de cancelarle a la arrendadora y que en oportunidades han ido a cancelar el canon por orden del arrendatario.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.-En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”..
La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.
Habiendo quedado, como en efecto se demostró que el demandado-arrendatario se encuentra en estado de solvencia, lo que refleja su cumplimiento; es consecuencia lógica de ello la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
En atención a los méritos expuestos, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana ROSA GREGORIA RUIZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.530, contra el ciudadano: ALIS RAFAEL GIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.830.Así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de este Juzgado, en el día de hoy veintiuno (21) de Abril del año 2006 en la ciudad de Puerto Píritu.195ª y 146ª.
La Jueza Temporal.

DRA. Mirna Marin M.
La secretaria

Abog. Marilys Guzman.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once de la mañana del día de hoy. (11:00 a.m). Conste
La secretaria

Exp-CC-994-06