REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH14-L-2003-000034
En el juicio que por Indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.991.849, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., por solicitud de la parte demandante y con fundamento en el dispositivo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de Julio de 2005, este tribunal en auto de fecha 20 de marzo de 2006, declaró procedente el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada (Bs. 71.560.254,48), desde el 28 de noviembre de 2005, hasta el 2 de febrero de 2006, ordenándose la ampliación de la experticia complementaria del fallo en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2006, el experto contable Lic. Carlos Alberto Alfonzo Rodríguez, consignó informe que corre a los folios 254 y 255 del expediente, donde establece que los intereses de mora y la corrección monetaria arroja la cantidad de Bs. 3.784.014,78.
En escrito presentado en fecha 7 de abril de 2006 por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio FRANCISCO PROSDOCIMI y OSWALDO QUEPY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 29.232 y 48.470, señalan que en fecha 6 de febrero de 2006, este tribunal dicta un auto donde visto en cumplimiento voluntario por la empresa demandada, ordena notificar de la consignación a la accionante, y que posteriormente, transcurridos 34 días hábiles de despacho, retira los pagos consignados, y solicita una rectificación de la experticia complementaria del fallo, siendo acordado por el tribunal, ordenándose el cálculo de los intereses y corrección monetaria desde el día en que el experto consignó su informe hasta el día del cumplimiento voluntario.
En razón de ello, manifiestan en su escrito que con el auto dictado por el tribunal en fecha 20 de marzo del año en curso, se le causa a su representada un total estado de indefensión, que efectivamente se produce una lesión al derecho de la defensa causada por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso.
Señala la representación de la demandada, que no es posible que luego de transcurridos 34 días de despacho, se presente el accionante que quiere una corrección de la experticia por no ajustarse en los términos legales.
Aduce que en el presente caso, no se produjo una ejecución forzosa, pues se procedió al pago en forma voluntaria, y que el lapso en el que se remite el expediente del tribunal aquo al tribunal aquen, y el momento en que éste se avoca, es donde se les notifica de tal actuación y no puede ni debe tomarse como una carga imputada para su poderdante.
Sostiene que su representada cumplió íntegramente con el pago de la obligación y que se debió haber negado toda solicitud y ordenar la suspensión y término del proceso por el pago efectivo realizado. Que en el caso que les ocupa, solamente se encontraban notificados del avocamiento, y es ahí que de manera voluntaria se paga al trabajador, sin producirse ningún decreto de cumplimiento, y que por lo tanto, mal puede condenarse a la empresa por algo que ya pagó.
Por último, arguyen que en el presente caso, no existe retardo en el pago, ya que el tribunal no se pronunció sobre el decreto de ejecución ni voluntaria ni forzosamente, por lo tanto, solicitan al tribunal que dicho auto debe ser revocado por contrario imperio, por causar un gravamen irreparable a su representada, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para decidir observa:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Por su parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”
Al respecto, cabe destacar que la parte demandada pretende asimilar el auto de ejecución dictado en fecha 20 de marzo de 2006, a un auto de mera sustanciación o de mero tramite, señalados en el artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio de quien decide, no es correcto, pues como lo señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando a RENGEL ROMBERG, p. 486, Tomo II del Código de Procedimiento Civil, “lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, lo cual no se corresponde con el presente caso, pues ya se profirió una sentencia definitiva que quedó firme, siendo entonces el auto de fecha 20 de marzo de 2006, a juicio de quien decide, un auto de ejecución donde el tribunal decidió sobre un punto solicitado por la actora, como fue la impugnación de la experticia complementaria del fallo y el ajuste de la cantidad condenada desde la fecha de consignación de la experticia hasta el pago efectivo, lo cual decidió el tribunal extemporáneo el primer pedimento y procedente el segundo, produciéndose un gravamen a la parte demandada que se encontraba a derecho con motivo de la notificación del avocamiento y que debió ser apelado como auto de ejecución dictado por el tribunal en los términos señalados en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del acto que se impugna, razón por la que resulta improcedente lo solicitado por la demandada.
Precisamente, el control de legalidad de los actos de ejecución es competencia del Tribunal Superior, quien debe decidir en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, decisión contra la cual, no se admitirá recurso de casación. Pero es el caso que la demandada no utilizó los recursos que le otorga la ley para impugnar el acto cuestionado por esta vía de la revocatoria por contrario imperio, la cual resulta inapropiada para obtener una revisión de lo decidido, siendo además, en caso que fuera procedente, extemporánea la solicitud, por realizarse después de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto cuestionado.
Así las cosas, siendo que el auto de dictado en fase de ejecución de sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, no se corresponde con un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino más bien, a un acto de ejecución de la sentencia, resulta ser improcedente lo solicitado. Así se decide.
En todo caso, el tribunal insiste en la justeza de lo decidido en el auto de fecha 20 de marzo de 2006, pues sencillamente se ajusta a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo en sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2005, donde ordena el pago de intereses moratorios y corrección monetaria hasta el pago definitivo de la obligación, el cual se verificó el día 2 de febrero de 2006 cuando la demandada consigna las cantidades a favor del demandante, empero, desde el 28 de noviembre de 2005, fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo, hasta el 2 de febrero de 2006, transcurrió un lapso de tiempo en que la empresa demandada mantuvo el dinero que le debía pagar al trabajador, siendo ajustado a derecho, que se calcule los intereses transcurridos durante ese interregno, conforme lo ordena la sentencia ejecutoriada y los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio del auto de fecha 20 de marzo de 2006, solicitado por la parte demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respetivo.
Firmado y sellado, el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis. Año 195º y 147º.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
UJAR/ua BH14-L-2003-000034 La Secretaria
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