REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000041
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos GUSTAVO CURIEL NUÑEZ, WILLIAM RIVAS, ANTONIO ALVARADO, HARLEYS DANIEL ACOSTA, GUSTAVO BRUCE, GERALDO SILVA, CARLOS EDUARDO CEREZO, SHEILA COVA, FERNANDO JOSE RUIZ LAYA, LUIS JOSE CHIRAMO, YOALBIS RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, LUIS ALBERTO QUERO AVILA, EFRAIN JOSE CHAURAN, ALEJANDRO ISAAC MORENO POYER, JOSE GREGORIO SALAS, CELSO CIPRIANO ALVAREZ, FRAN PARRA, LUIS SALAZAR, JOSE GREGORIO MEDINA, GREGORIO JOSE ROMERO, OSCAR AULAR, JESUS ALBERTO CHAURAN, DENNYS JOSE MOYA MARTINEZ, BAKKER JOSE CARTAGENA MOTA, YOEL DEL VALLE SUAREZ GONZALEZ, FRANKLIN JOSE ROJAS MACHADO, LUIS OSWALDO AREYAN, GERARDO ALBERTO RON LOPEZ, FREDDY ANTONIO PERDOMO BRICEÑO, ANGEL RAMON CASTRO, BENJAMIN JOSE GUERRA, RUBEN DAVID ZAPATA LOPEZ, GUILLERMO JOSE LOPEZ TABALNTE y JESUS RAIMUNDO RAMOS MATUTE, en contra de la empresa CONSORCIO SEREC, este tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, admitió la demanda intentada, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de marzo de 2006, el Alguacil del Circuito Laboral practicó la notificación de la demandada COSORCIO SEREC, según diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 que corre al folio 215 del expediente, cuya notificación fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 30 de marzo de 2006.
Corre a los folios 217 y 218 del expediente, escrito presentado por la abogada en ejercicio ANGIE LEONOR OLIVARES ZABALA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada CONSORCIO SEREC, donde solicita al tribunal que reponga la causa al estado de declararse inadmisible la demanda, por cuanto a su decir, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N º 263 de fecha 25 de marzo de 2004, que los litis consorcios activos no pueden exceder de veinte (20) integrantes y en la presente causa existen treinta y dos (32) integrantes.
Vista la solicitud presentada por la representación de la parte demandada, el tribunal observa:
El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la nulidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. “
Por otro lado, la sentencia N º 263 de fecha 25 de marzo de 2004, dispone:
En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente existe un litisconsorcio activo de treinta y dos (32) integrantes, los cuales acumularon sus pretensiones en un solo libelo, referidas todas a cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la misma empresa demandada CONSORCIO SEREC, configurándose en principio, los postulados del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no establece un límite de integrantes.
Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sólo a los fines pedagógicos, exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que sólo admitan litis consorcios de hasta veinte (20) integrantes, pero es el caso, que la demanda ya fue admitida con treinta y dos (32) integrantes, lo cual, a juicio de quien decide, no resulta tan distanciado de lo exhortado por la Sala Social, siendo además que el auto de admisión es un acto decisorio con carácter definitivo, que no puede ser revisado por el mismo tribunal que lo dictó, teniendo la parte demandada en todo caso, el derecho de apelar del auto de admisión, lo cual no hizo, para que sea el Tribunal Superior del Trabajo que se pronuncie sobre el gravamen que le causa la conformación del litisconsorcio, y estando la parte demandada notificada para la audiencia preliminar, resulta contrario al orden público la reposición de la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la demanda que ya fue admitida, pues se violaría el derecho de acceso a la justicia de los litisconsortes, razón por la cual resulta improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de declarar la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis. Año 195º y 147º.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2006-000041
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