REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000406

PARTE ACTORA: DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, C.I. N º 6.273.355

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Modesto García Saleh, INPREABOGADO N º 89.655.-

PARTES CODEMANDADAS: CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N º 37-A3, de fecha 5 de agosto de 2003; y SERYSON SSIP, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., Abg. Ramón Hernández Gago.

DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Calle 22 Sur, frente al Edificio EL Coloso, Planta Alta, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., Maturín Estado Monagas, Vía Vivoral-Urbanización Los Bosques de la Laguna, Condominio Datilera N º 33; y SERYSON SSIP, S.A., Avenida Mariño, Vía la Guarapera, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante este tribunal, el abogado en ejercicio MODESTO GARCÍA SALEH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 89.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO DI ZILLO FARIÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.273.355, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A. y SERYSON SSIP, S.A.

Admitida la demanda el 3 de octubre de 2005, se ordenó el emplazamiento de las codemandadas CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A. y SERYSON SSIP, S.A., para que al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la última de las codemandadas, más dos (2) días de término de la distancia, se celebre la audiencia preliminar.

Se cumplió la notificación de las codemandadas CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A. y SERYSON SSIP, S.A., según se evidencia de la certificación correspondiente de la secretaria del tribunal el 22 de marzo de 2006, según actuación que corre al folio 53 del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del día viernes 7 de abril de 2006, se levantó acta de la misma fecha, que corre al folio 54 del expediente, donde se deja constancia que al momento de instalar la audiencia preliminar, la codemandada SERYSON SSIP, S.A., no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito Laboral a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de la admisión de los hechos, y previa revisión de la petición del demandante, se acordó la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente. Asimismo, estando presente el abogado en ejercicio MODESTO GARCÍA SALEH, inscrito en el I NPREABOGADO bajo el N º 89.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, éste desistió de la acción y del procedimiento en cuanto a la codemandada CORPORACIÓN E INVERSIONES TM. C.A., quien estuvo presente a través de su apoderado judicial Abg. RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, el cual aceptó el desistimiento de conformidad con el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para proferir la sentencia definitiva, conforme a la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la codemandada SERYSON SSIP, S.A. a la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

En su escrito libelar, la parte demandante DOMÉNICO DI ZILLO FARIÑA, manifiesta que el 18 de abril de 2004, inició su relación laboral con la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM. C.A., conforme al contrato que transcribe en el libelo y que corre de los folios 66 al 69.

Señala el actor que la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., trata de desvirtuar una relación laboral como si fuera una relación profesional con pago de honorarios profesionales, pues fue asignado con el cargo de Gerente de Base de la empresa SERYSON SSIP, S.A.

Que comienza a laborar en la sede de la empresa SERYSON SSIP, S.A., ubicada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Gerente de Base Oriente, teniendo un horario fijo de ocho (8) horas diarias, y recibía una contraprestación por parte de la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de ayuda por pagos de servicios públicos.

Aduce que las labores realizadas en la empresa SERYSON SSIP, S.A., consistían en:

• Elaborar el plan de trabajo de los taladros bajo su responsabilidad.
• Optimizar el desempeño operativo a través de las mejoras continuas a los procesos operativos.
• Participar en la coordinación del mantenimiento preventivo de los equipos, seguimiento de las actividades de perforación y rehabilitación, identificando el origen de las desviaciones.
• Monitoreo de la operación diaria, semanal y mensual para asegurar el cumplimiento de los programas.
• Llevar un control estricto de los costos de operación, minimizar pérdidas de tiempo en las operaciones, materiales e insumos; entre otros.

Que en fecha 29 de enero de 2005, es despedido injustificadamente, pues no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la prestación del servicio era directa, subordinada y personal con la empresa SERYSON SSIP, C.A., a través de un contrato realizado con la empresa CORPORACIÓN EN INVERSIONES TM, C.A.

Que se cumplen con todos los presupuestos para no dejar a dudas que la relación que lo unió a la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A. y SERYSON SSIP, S.A., fue de origen laboral, ya que en dicha relación existió una labor por cuenta ajena, pues laboraba directamente para estas empresas, con elementos proporcionados por las mismas como vehículo, oficinas, teléfonos celulares, personal laborante e instalaciones a su cargo.

Que la subordinación existía ya que reportaba al Gerente General de la empresa SERYSON SSIP, S.A., ciudadano CESAR CASTILLO, y recibía instrucciones de éste y miembros directivos jerárquicamente superiores.

Que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa contratista CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., para prestar servicios como Gerente de Base de la empresa SERYSON SSIP, S.A., que funciona en la ciudad de San José de Guanipa por un lapso de doce (12) meses, desde el 18-10-2004 al 18-10-2005, y que fue despedido injustificadamente el 29 de enero de 2205, faltando nueve (9) meses para la conclusión de contrato suscrito.

Que la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., lo contrató para prestar servicios con el cargo de Gerente de Base de la empresa SERYSON SSIP, S.A., y que recibía el pago del salario de la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., quien pretendía desvirtuar el carácter salarial, asignándole la connotación de contraprestación por honorarios profesionales.

Que la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., se encarga de suministrar personal a empresas que soliciten sus servicios para tal fin, como es su caso, que sólo le cancelaron tres (3) mensualidades de un contrato laboral pactado a doce (12) meses, por lo que se le adeudan nueve (9) salarios mensuales, hasta la finalización de dicho contrato que vence el 18 de octubre de 2005.

Que su salario mensual era de Bs. 7.878.883,33.

El actor reclama los siguientes conceptos:

- Salarios dejados de percibir, 9 meses por Bs. 7.878.883,33, arroja la cantidad de Bs. 70.909.949,97.-
- Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 34 días de vacaciones al año, en tres (3) meses arroja la cantidad de 8.499 días, con base a un salario normal diario de Bs. 262.629,44, arroja la cantidad de Bs. 2.232.087,61.-
- Bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 50 días al año, en tres (3) meses arroja la cantidad de 12,5 días, con base a un salario normal diario de Bs. 262.629,44, arroja la cantidad de Bs. 3.282.868,00.-
- Utilidades, de conformidad con los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 23.636.649,99, multiplicados por el 33,33%, resulta un monto de Bs. 7.878.095,44.-

Total reclamado………………………………………………………….Bs. 84.302.551,02


Con motivo de la incomparecencia de la demandada SERYSON SSIP, S.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., contrató los servicios del actor DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, por orden y cuenta de la sociedad mercantil SERYSON SSIP, C.A., para ocupar el cargo de Gerente de Base Oriente en la empresa SERYSON SSIP, C.A., según contrato de servicios profesionales a tiempo determinado, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 18 de octubre de 2005.
- Que la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., trata de desvirtuar una relación laboral como si fuera una relación profesional con pago de honorarios profesionales, pues fue asignado con el cargo de Gerente de Base de la empresa SERYSON SSIP, S.A.
- Que laboró en la sede de la empresa SERYSON SSIP, S.A., ubicada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Gerente de Base Oriente, teniendo un horario fijo de ocho (8) horas diarias, y recibía una contraprestación de la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de ayuda por pagos de servicios públicos.
- Que las labores realizadas en la empresa SERYSON SSIP, S.A., consistían en: Elaborar el plan de trabajo de los taladros bajo su responsabilidad; Optimizar el desempeño operativo a través de las mejoras continuas a los procesos operativos; Participar en la coordinación del mantenimiento preventivo de los equipos, seguimiento de las actividades de perforación y rehabilitación, identificando el origen de las desviaciones; Monitoreo de la operación diaria, semanal y mensual para asegurar el cumplimiento de los programas; Llevar un control estricto de los costos de operación, minimizar pérdidas de tiempo en las operaciones, materiales e insumos; entre otros.
- Que en fecha 29 de enero de 2005, es despedido injustificadamente, pues no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la prestación del servicio era directa, subordinada y personal con la empresa SERYSON SSIP, C.A., a través de un contrato realizado con la empresa CORPORACIÓN EN INVERSIONES TM, C.A.
- Que reportaba al Gerente General de la empresa SERYSON SSIP, S.A., ciudadano CESAR CASTILLO, y recibía instrucciones de éste y miembros directivos jerárquicamente superiores.
- Que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa contratista CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., para prestar servicios como Gerente de Base de la empresa SERYSON SSIP, S.A., que funciona en la ciudad de San José de Guanipa por un lapso de doce (12) meses, desde el 18-10-2004 al 18-10-2005, y que fue despedido injustificadamente el 29 de enero de 2005, faltando nueve (9) meses para la conclusión de contrato suscrito.
- Que la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., pretendía desvirtuar el carácter salarial, asignándole la connotación de contraprestación por honorarios profesionales.
- Que la empresa CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., se encarga de suministrar personal a empresas que soliciten sus servicios para tal fin, y era quien le pagaba el salario y que sólo le cancelaron tres (3) mensualidades de un contrato laboral pactado a doce (12) meses.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor se corresponden con los hechos alegados, y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.

En este sentido, el punto central a dilucidar en la presente causa, es determinar si hubo una relación laboral entre el ciudadano DOMÉNICO DI ZILLO FARIÑA, y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A. y SERYSON SSIP, S.A., tomando en cuenta que existió una prestación de servicios ejecutada presuntamente bajo la modalidad de servicios profesionales, para ocupar el cargo de Gerente de Base, mediante contrato escrito por tiempo determinado, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 18 de octubre de 2005.

Para determinar la existencia de la relación de trabajo, a pesar de la admisión de los hechos, es necesario que el juzgador descubra la verdadera naturaleza jurídica de la labor prestada, a través de la figura del contrato realidad, debiéndose analizar el material probatorio aportado por el actor, y muy especialmente, el supuesto contrato de servicios profesionales, a los fines de determinar por la aplicación de la doctrina establecida en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, si realmente existe en el caso de marras, un contrato de trabajo.

Se evidencia así, en el supuesto contrato de servicios profesionales marcado con la letra “A” que corre de los folios 66 al 69, que la empresa CORPORACIÓN TM, C.A., contrató los servicios profesionales del ciudadano DOMENICO DI ZILLO, quien fue asignado para ocupar el cargo de GERENTE DE BASE en las oficinas de SERYSON SSIP, S.A., ubicadas en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 18 de octubre de 2005, lo cual denota, el desarrollo de una labor que requiere la utilización de conocimientos especiales en beneficio de otra persona, en este caso la sociedad mercantil SERYSON SSIP, S.A.

Por la prestación de los servicios profesionales, la codemandada CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., se comprometió a pagarle al actor como contraprestación por Honorarios Profesionales, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) mensuales; más Bs. 500.000,00 mensuales, por concepto de ayuda por pago de servicios públicos, una póliza de seguro HC, Accidentes Personales y vida individual. Al respecto, es preciso señalar que se observa el carácter remunerativo de la labor desempeñada, por cuanto la codemandada se comprometió a pagar una cantidad fija de dinero, lo que trasluce para quien decide, un carácter salarial, que se verifica con ocasión directa de la labor desempeñada de Gerente de Base.

En el texto del contrato, se especifican las actividades a las que se comprometió realizar el actor, entre éstas, el plan de trabajo de los taladros bajo su responsabilidad; optimizar el desempeño operativo a través de las mejoras continuas a los procesos operativos; seguimiento a las actividades de perforación y rehabilitación identificando el origen de las desviaciones; monitoreo de la operación diaria, semanal y mensual para asegurar el cumplimiento de los programas; llevar un control estricto de los costos de operación, etc.

Dichas actividades, a juicio de quien decide, denotan la ajenidad del servicio prestado, pues las labores no se ejecutan en beneficio personal del demandante, sino de una empresa determinada en el contrato (SERYSON SSIP, S.A.), y en razón de ello, la contratante del servicio (CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A.), se obligó a pagar una cantidad determinada de dinero, por lo que están cumplidos los extremos previstos en el artículo 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación del servicio, remuneración, subordinación y ajenidad, evidenciándose en el caso de autos, una relación de trabajo entre DOMENICO DI ZILLO y la codemandada SERYSON SSIP, S.A. Así se decide.

Por otro lado, siendo la prestación del servicio de carácter laboral, la cual se encuentra regulada por un contrato por tiempo determinado, vigente desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 18 de octubre de 2005, a juicio de quien decide, el caso de autos encuadra en el contrato de trabajo por tiempo determinado, regulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o del vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del derecho Común.”

En este sentido, si la relación de trabajo comenzó el 18 de octubre de 2004 y culminó por despido injustificado el 29 de enero de 2005, el actor prestó el servicio efectivo por 3 meses y 11 días, quedando a deberle la demandada SERYSON SSIP, S.A., además de las prestaciones sociales durante el tiempo de servicio, una indemnización por daños y perjuicios equivalentes a los días dejados de trabajar hasta la fecha de vencimiento del contrato (18-10-05), conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de 262 días. Así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados, el actor reclama vacaciones con base a 34 días, bono vacacional con base a 50 días, los cuales superan los extremos legales, sin que se haya invocado la aplicación de ningún contrato colectivo que deba regir la relación de trabajo, razón por la cual, el tribunal considera improcedente el calculo de las vacaciones y bono vacacional en los términos señalados en el libelo, debiéndose aplicar, íntegramente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Aunque el actor no reclama la Prestación de Antigüedad, el tribunal en aplicación de las facultades previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente, y así lo declara, que el demandante tiene derecho por los tres (3) meses y once (11) días de servicio, a 15 días de prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por último, es preciso señalar que el salario señalado en el libelo y reconocido por la codemandada SERYSON SSIP, C.A., es de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), equivalentes al cambio oficial de la fecha en que el actor recibió dicha remuneración, de Bs. 1.920,00 por dólar, arroja la cantidad de Bs. 5.760.000,00, mensuales, más Bs. 500.000,00, para un monto de Bs. 6.260.000,00 mensuales, que dividido entre 30 días, arroja un total de Bs. 208.666,67 diarios que recibía el actor como salario normal. Así se decide.

Conforme al principio de comunidad de la prueba, es necesario analizar las probanzas aportadas por el actor:

- Marcada con la letra “A”, corre de los folios 66 al 69 del expediente, instrumento privado en copia simple, donde se evidencia el contrato de servicios profesionales, el cual una vez analizado su contenido, el tribunal concluye que se trata de un contrato de trabajo. Dicho instrumento no fue impugnado debido a la actitud contumaz de la codemandada SERYSON SSIP, S.A., en el proceso, por lo que es valorado positivamente por el sentenciador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse del mismo la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario recibido.
- Marcado con la letra “B”, corre al folio 70 del expediente, carnet donde aparece identificado DOMENICO DI ZILLO, y el logo de la codemandada SERYSON SSIP, S.A., el cual no aparece firmado por ningún representante de la codemandada, en razón de ello, no puede valorarlo el tribunal como un instrumento privado emanado de ella, sino más bien como un indicio de la relación de trabajo existente, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual corrobora aun más lo que estableció el juzgador en la presente causa.
- Marcado con la letra “C”, corre a los folios 71 y 72, instrumento con el logo de CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A., el cual no aparece firmado por ningún representante de la empresa, razón por la cual, no merece valor probatorio alguno.
- Marcado con la letra “D”, corre al folio 73, documento con el logo de PDVSA, suscrito por el demandante e Ivan Vargas, por PDVSA, titulado Acta de Inicio, siendo un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado por la prueba testimonial, se desecha la misma.
- Marcado con la letra “D”, corre al folio 74, documento con el logo de PDVSA, suscrito por el ciudadano MIGUEL GUEVARA, actuando en su condición de Gerente de Contratación de PDVSA ORIENTE, titulado Otorgamiento de Buena Pro, siendo un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado por la prueba testimonial, se desecha la referida prueba.
- Marcado con la letra “D”, corre al folio 75, documento privado firmado por el demandante DOMENICO DI ZILLO, el cual no se le otorgo valor probatorio, por no emanar de la demandada.
- Marcado con la letra “D”, corre a los folios 76 y 77, copia simple del contrato de suministro y operación de dos (2) taladros de rehabilitación de 350 HP-Distrito Sur, suscrito entre PDVSA y SERYSON SSIP, C.A. Dicho instrumento no fue impugnado debido a la actitud contumaz de la codemandada SERYSON SSIP, S.A., en el proceso, por lo que es valorado positivamente por el sentenciador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcados con la letra “E” y “H”, de los folios 78 al 115 del expediente, se evidencian instrumentos privados sin firma alguna, de manera que no puede ser opuesto como emanado por alguna de la codemandadas, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno.


Una vez analizada la pretensión del demandante, por una relación de trabajo que duró tres (3) meses y once (11) días, ocupando el cargo de Gerente de Base para la sociedad mercantil SERYSON SSIP, S.A., con un salario de Bs. 208.666,67 diarios, al demandante DOMENICO DI ZILLO, le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 18-10-04
Egreso: 29-01-05
Cargo: Gerente de Base
Salario diario: Bs. 208.666,67
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Alícuota de utilidades: 208.666,67 x 101 días x 33,33 % /360 días = Bs. 19.512,24
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 208.666,67 = Bs. 1.460.666,69/360 = Bs. 4.057,40
Salario integral: Bs. 232.236,31

- Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT: 15 días x Bs. 232.236,31 = Bs. 3.483.544,65
- Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 LOT: 3,75 días x Bs. 208.666,67 = Bs. 782.500,01
- Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 LOT: 1,74 días x Bs. 208.666,67 = Bs. 363.080,00
- Utilidades: Bs. 208.666,67 x 101 días = 21.075.333,67 x 33,33% = Bs. 7.024.408,71

Total prestaciones sociales………………………………………………….Bs. 11.653.533,37

Adicionalmente, se condena a la demandada SERYSON SSIP, S.A., al pago de los siguientes conceptos:

- Indemnización artículo 110 LOT: Los salarios dejados de percibir desde el 29 de enero de 2005 exclusive, hasta el 18 de octubre de 2005 inclusive, calculados a TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) mensuales, al cambio oficial vigente en cada oportunidad, más Bs. 500.000,00 mensuales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada más la cantidad que resulte de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29-01-2005) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada, más la cantidad que resulte por indemnización del artículo 110 LOT, desde la fecha de admisión de la demanda (01-10-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DOMENICO DI ZILLO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERYSON SSIP, S.A.., en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de ONCE MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.653.533,37), más la indemnización por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

SEGUNDO: Se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento, en cuanto a la codemandada CORPORACIÓN E INVERSIONES TM, C.A.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinte (20) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000406