REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de abril de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000548
PARTE ACTORA: ROMULO ABIGAIL MANZANO VILLARROEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA URDANETA PEREZ
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: UBALDO ARISMENDI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, lunes 24 de abril de 2006, siendo las 10:51 a.m., en el proceso judicial con motivo de la demanda intentada por el ciudadano ROMULO ABIGAIL MANZANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.698.707, en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1995, bajo el N º 27, tomo 101-1, expediente N 53138, comparecen por ante este tribunal, en representación de la parte demandante ciudadano ROMULO ABIGAIL MANZANO VILLARROEL, la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.081.323, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 109.061, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder autenticado que corre de los folios 3 al 4 del expediente, quien para los efectos de este documento se denominará EL TRABAJADOR, por una parte y la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), compareció el abogado en ejercicio UBALDO JOSÉ ARISMENDI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.258.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.361, representación que se evidencia en poder que corre de los folios 23 al 24 del expediente, quien para los efectos de este contrato se denominará EL PATRONO, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes de común y amistoso acuerdo, han suscrito un acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: EL PATRONO, acepta y conviene la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado por el actor en el libelo. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se haya despedido injustificadamente el 15 de enero de 2005, pues la verdad es que se procedió al despido justificado del actor, por agredir al supervisor inmediato de la empresa, ciudadano NELSON TORRES, razón por la que se hizo la participación correspondiente y no se le adeuda al actor la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, la empresa niega rechaza y contradice que le adeuda al trabajador cantidad alguna por concepto de cesta ticket, pues la verdad es que al actor se le suministraba una comida diaria, cumpliendo con lo establecido en la Ley.

SEGUNDO: Por lo antes expuesto EL PATRONO, conviene en cancelar a EL TRABAJADOR las prestaciones sociales con motivo de la prestación de servicios como vigilante en la sociedad mercantil Vigilantes Laurel, c.a. (VIGILCA), quien devengaba un salario mensual de (Bs. 321.210,00) por el tiempo de 1 año y 5 meses que estuvo a sus servicios, los siguientes conceptos:
1_ ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, 72 días x 10707,00 Bs. 749.490
2_ VACACIONES FRACCIONADAS, 6.25 días x 10707,00 Bs. 66.918,75
3_ BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.91 x 10707 Bs.31.157, 37
4_ Bono Transaccional Bs. 652.433,90
TOTAL: Bs. 1.500.000,00

En este mismo acto se le hace entrega a la apoderada judicial de EL TRABAJADOR un cheque de la Plaza Banco Exterior Nº 59-73619230, a nombre de ROMULO ABIGAIL MANZANO VILLARROEL por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs., 1.500.000,00), de fecha 07-04-2006.

TERCERO: EL TRABAJADOR manifiesta que acepta la transacción en los términos antes expuestos de mutuo acuerdo y que de esta forma nada queda EL PATRONO adeudarle por ningún concepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro, ambas partes declaran que es convenio expreso mutuo , de que si algo quedare pendiente, se considerara incluido dentro de la presente transacción y que nada tiene que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, renunciando a cualquier acción judicial sea esta de naturaleza civil o penal y cualesquiera otra, las partes solicitan al tribunal le imparta la correspondiente homologación a esta transacción, por versar sobre derechos disponibles sobre los cuales no están prohibidas las transacciones, le otorgue el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y se nos expidan dos copias certificadas del documento reconocido en este acto, de esta transacción, del auto que la homologue y aquel que ordene la expedición de dichas copias y una vez realizadas estas diligencias se ordene el archivo del presente expediente, por haberse declarado su terminación. Solicitamos que para proveer sobre esta transacción, su homologación, así como los demás tramites aquí solicitados, se habilite el tiempo que sea necesario, para lo cual juramos la Urgencia del caso.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA URDANETA, está suficientemente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero, y que recibe un cheque signado con el N º 59-73619230, a la orden de ROMULO MANZANO ABIGAIL, de fecha 7 de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, siendo que el actor es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos una vez terminada la relación de trabajo, y que el representante de la demandada, está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes. Se ordena el archivo del expediente.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

LA APODERADA DEL DEMANDANTE

EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000548