REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000100
En la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano WILLIAMS ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.878.491, en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.002.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 65.568, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006, se da por notificado de la demanda intentada en contra de su representada a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de abril de 2006, la Secretaria del Tribunal Abg. Marines Sulbarán, procede a certificar la notificación de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es preciso señalar que es criterio de quien decide, que cuando la empresa demandada se da por notificada en forma expresa, no es necesaria la certificación correspondiente de que se cumplieron los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ésta norma se refiere a los casos en que el Alguacil tiene que cumplir determinadas formalidades para la consumación de la notificación, tales como la fijación del cartel y la entrega de una copia en la recepción de la empresa u oficina de correspondencia de la demandada, de manera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el legislador previó que la Secretaria del tribunal certifique el cumplimiento de las formalidades por parte del Alguacil, revistiéndole a la certificación de la secretaria del tribunal, la seguridad jurídica y certeza procesal para el conteo de los lapsos procesales que deben transcurrir para la realización de un acto tan importante en el proceso laboral, como es la instalación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, este criterio comulga con el explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N º 1257 de fecha 6 de octubre de 2005(Caso María Ynés Hernao Gorgetti), ratificada en la sentencia N º 344 de fecha 9 de marzo de 2006, que señala:
“De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado (sic) en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (subrayado añadido).”
En el caso de autos, ocurre que la secretaria de este tribunal, certificó un (1) día después de la notificación expresa de la demandada, es decir el 5 de abril de 2006, lo cual genera incertidumbre acerca del momento en que comienza a correr los lapsos procesales para la instalación de la audiencia preliminar.
En tal sentido, visto lo inoficioso que resulta la referida certificación de la secretaria en el presente caso, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más aún, la incertidumbre que genera para las partes, a los fines de garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso, y evitar futuras reposiciones, lo procedente al presente caso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es declarar la nulidad de la certificación de la secretaria del tribunal de fecha 5 de abril de 2006 que corre al folio setenta (70) del expediente. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la certificación de la secretaria del tribunal de fecha 5 de abril de 2006, que corre al folio setenta (70) del expediente, en consecuencia, se repone la causa al estado que transcurra íntegramente el término de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, es decir, la audiencia preliminar se verificará a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a éste, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
BP12-L-2006-000100
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