REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000524
PARTE ACTORA: LISELITH FERNANDA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, C.I. N º 15.717.867.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistido de la Procuradora del Trabajo Abg. Andreina Cermeño.
PARTE DEMANDADA: WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Araguaney N º 312, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Primera Carrera c/c Segunda calle Norte Centro Comercial Millenium Local 4, Primer Piso frente al Banco de Venezuela, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre por ante este tribunal la ciudadana LISELITH FERNANDA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.717.867, asistida de la Procuradora del Trabajo de El Tigre, abogada ANDREINA CERMEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 112.086, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se admite la demanda y se ordena la notificación de la sociedad mercantil demandada WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A., a los fines que se verifique la audiencia preliminar.
Practicada la notificación de la demandada en fecha 13 de febrero de 2006, según actuación del alguacil de fecha 14 de marzo de 2006 que corre al folio once (11) del expediente, la secretaria certificó la notificación en fecha 30 de marzo de 2006, según actuación que corre al folio 13 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, y por cuanto coincidió la instalación de la audiencia con otra audiencia preliminar, se difirió la instalación para la 1:00 p.m. del 18 de abril de 2006.
Siendo la 1:00 p.m. del día martes 18 de abril de 2006, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio 15 del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la ciudadana LISELITH FERNANDA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida de las Procuradoras del Trabajo abogadas en ejercicio MIRNA MATA y ANDREINA CERMEÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 72.845 y 112.086, y que la parte demandada, sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición de la actora.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, la peticionante manifiesta que prestó servicios personales como SECRETARIA para la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A., desde el 29 de abril de 2002, devengando un salario diario de Bs. 12.374,40, hasta el 24 de mayo de 2005, fecha en que a su decir fue despedida sin causa justificada.
Igualmente, manifiesta que el ciudadano CANDIDO VIVAS, en su condición de propietario fue citado en dos (2) oportunidades a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, y no asistió a ningún acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, por una relación de trabajo cuya duración es tres (3) años y veintisiete (27) días, reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 171 días, arroja la cantidad de Bs. 1.783.141,46, discriminados así:
AÑOS DÍAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
2003 45 Bs. 5.808,00 Bs. 6.269,42 Bs. 282.123,90
2004 62 Bs. 9.815,52 Bs.10.442,90 Bs. 647.459,80
2005 64 Bs. 12.374,40 Bs. 13.336,84 Bs. 853.557,76
Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 1.783.141,46
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 14.550,00 = Bs. 1.309.500,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 60 días x Bs. 14.550,00 = Bs. 873.000,00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones 4,25 x Bs. 12.374,40 = Bs. 52.591,20; Bono vacacional fraccionado 3 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 37.123,20
Utilidades Fraccionadas: 3 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 49.496,00
Total Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 4.104.851,86
Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que la demandante LISELITH FERNANDA BOLIVAR RODRÍGUEZ, laboró para la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A., ocupando el cargo de SECRETARIA, desde el 29 de abril de 2002, hasta el 24 de mayo de 2005, fecha en que fue despedida injustificadamente.
- Que laboraba durante un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes y sábados medio día, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que devengaba un último salario de Bs. 12.374,40 diarios y un salario diario integral durante el 2003 de Bs. 6.269,42; durante el 2004 Bs. 10.442,90; y durante el 2005 Bs. 13.336,84 diarios.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 29 de abril de 2002 y terminó el 24 de mayo de 2005, la relación de trabajo tuvo una duración de 3 años y 27 días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se genera en la siguiente forma:
- 1 º año: 45 días x Bs. 6.269,42
- 2 º año: 62 días x Bs. 10.442,90
- 3º año: 64 días x Bs. 13.336,84
Total: 186 días = Bs. 1.783.141,46
Ciertamente, el actor reclama en su libelo 171 días de antigüedad a los distintos salarios devengados en cada oportunidad, que se tienen como reconocidos en virtud de la admisión de los hechos, razón por la cual, resulta procedente el reclamo de Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.783.141,46. Así se decide.
En cuanto al reclamo de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera que al quedar demostrado el despido injustificado, y la duración de la relación de trabajo de tres (3) años y veintisiete (27) días, a la demandante le corresponden 90 días por Indemnización por Despido y 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, tal como lo señala el actor en su libelo, pues de la revisión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la demandante señala que le corresponden 4,25 días por vacaciones fraccionadas y 3 días por bono vacacional, por tres meses completos de servicio, siendo que en realidad, este beneficio fraccionado sólo puede alcanzar a 27 días, equivalente a un (1) mes completo de servicio, lo que arroja la cantidad de 1,5 días de vacaciones fraccionadas y 0,83 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas a razón de 3 días, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A., le adeuda a la demandante LISELITH FERNANDA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifican a continuación:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 171 días, arroja la cantidad de Bs. 1.783.141,46, discriminados así:
AÑOS DÍAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
2003 45 Bs. 5.808,00 Bs. 6.269,42 Bs. 282.123,90
2004 62 Bs. 9.815,52 Bs.10.442,90 Bs. 647.459,80
2005 64 Bs. 12.374,40 Bs. 13.336,84 Bs. 853.557,76
Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 1.783.141,46
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 14.550,00 = Bs. 1.309.500,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 60 días x Bs. 14.550,00 = Bs. 873.000,00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones 1,5 x Bs. 12.374,40 = Bs. 18.561,60; Bono vacacional fraccionado 0,83 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 10.270,75
Utilidades Fraccionadas: 3 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 49.496,00
Total Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 4.043.969,81
Adicionalmente, se condena a la demandada WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, c.a., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 29 de abril 2002 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (24-05-05), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 4.043.969,81), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29-05-05) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 4.043.969,81), desde la fecha de admisión de la demanda (16-11-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana LISELITH FERNANDA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, ya identificada, en contra de la sociedad WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.043.969,81), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000524
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