REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2003-000001

En el juicio que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano SIMÓN ORLANDO CARPIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.441.158, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 7.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2006, solicita la perención de la instancia, cuya solicitud es ratificada el día 26 de abril de 2006, y expone:

Por cuanto entre el 2 de octubre de 2003 y el 25 de noviembre de 2004, transcurrió (1) año; (1) mes y (23) días, sin que la parte demandante diligenciara en el expediente, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal declare la perención de la instancia.

El tribunal para decidir observa:

Ciertamente, como lo señala la representación de la demandada, la última diligencia del actor por ante el tribunal con competencia laboral suprimida, fue suscrita el 2 de octubre de 2003, y luego, el actor solicita el avocamiento a este tribunal el 25 de noviembre de 2004, por lo que efectivamente transcurrió (1) año; (1) mes y (23) días, sin verificarse el impulso procesal de la parte actora.

Cabe destacar, que aún computando el lapso de tiempo en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no despachó para los asuntos laborales por realizarse inventario de las causas, preparación de legajos y remisión de los expedientes al Circuito laboral de El Tigre, transcurrieron 1 mes y 11 días que no hubo despacho, desde el 17 de septiembre de 2004 hasta el 26 de octubre de 2004, lapso éste que no se computaría para la perención, por no ser imputable la paralización de la causa a las partes.

Siendo así, este tribunal comenzó a dar despacho el 27 de octubre de 2004, y no es hasta el 25 de noviembre de 2004, que la parte actora diligencia en el expediente, fecha en que ya había transcurrido más del año sin que exista impulso procesal de parte, razón por la cual, a juicio de quien decide, lo procedente al presente caso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195 º de la Independencia y 147 º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria Accidental

Graciela Velásquez
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

Graciela Velásquez
UJAR/ua BH13-L-2003-000001