REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000131

PARTE ACTORA: WOLFANG DE JESÚS EVANS, C.I. N º 8.472.505.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistido de la Procuradora del Trabajo Abg. Andreina Cermeño.

PARTE DEMANDADA: VITO DI GERONIMO

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Zona Industrial, calle N º 5, detrás de Rectimorca, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Décima Calle Norte, N º 13, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este tribunal el ciudadano WOLFANG DE JESÚS EVANS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número N º 8.472.505, asistido de la Procuradora del Trabajo de El Tigre, abogada KEYLA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 82.585, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VITO DI GERONIMO.

En fecha 25 de mayo de 2005, se admite la demanda y se ordena la notificación de la empresa VITO DI GERONIMO, a los fines que se verifique la audiencia preliminar.

Practicada la notificación de la demandada en fecha 23 de enero de 2006, según actuación del alguacil de fecha 1º de febrero de 2006 que corre al folio 28 del expediente, la secretaria certificó la notificación en fecha 6 de febrero de 2006, según actuación que corre al folio 30 del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, y antes de la instalación de la audiencia, la parte demandante en el acta que se levantó el 21 de febrero de 2006 que corre al folio 31 del expediente, reformó la demanda, y señaló que el demandado es el ciudadano VITO DI GERONIMO como persona natural, más no como empresa o persona jurídica.

En fecha 22 de febrero de 2006, se admite la reforma de la demanda, y se ordena la notificación del ciudadano VITO DI GERÓNIMO.

Corre al folio 34 del expediente, actuación del alguacil del Circuito Laboral, donde deja constancia de la notificación practicada al ciudadano VITO DI GERONIMO, el 15 de marzo de 2006, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal el 3 de abril de 2006, según certificación que corre al folio 36 del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, siendo la 9:15 a.m. del día viernes 21 de abril de 2006, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio 37 del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el ciudadano WOLFANG DE JESÚS EVANS, ya identificado, asistido de la Procuradora del Trabajo abogada en ejercicio ANDREINA CERMEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 112.086, y que la parte demandada, ciudadano VITO DI GERONIMO, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como VIGILANTE para el ciudadano VITO DI GERONIMO, desde el 1º marzo de 1985, devengando un último salario diario de Bs. 9.884,20, hasta el 1º de enero de 2004, fecha en que a su decir fue despedido sin causa justificada.

Igualmente, manifiesta que su salario para el corte de cuenta y el bono de transferencia del 19-06-97 es de Bs. 2.500,00 diarios, y que su salario integral era el siguiente:
1998: Bs. 2.756,94
1999: Bs. 3.675,95
2000: Bs. 4.411,00
2001: Bs. 4.852,22
2002: Bs. 5.333,40
2003: Bs. 5.871,19
2004: Bs. 8.236,08

Por una relación de trabajo cuya duración sostiene que es de (18) años; (1) mes y (19) días, el actor reclama los siguientes conceptos:

 Corte de cuenta: 360 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 900.000,00
 Bono de Transferencia: 300 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 750.000,00
 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN(Art. 108 LOT): 435 días, arroja la cantidad de Bs. 2.140.184,03, discriminados así:

AÑOS DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
1998 60 Bs. 2.756,94 Bs. 165.416,40
1999 62 Bs. 3.675,92 Bs. 227.907,04
2000 64 Bs. 4.411,00 Bs. 282.304,00
2001 66 Bs. 4.852,22 Bs. 320.246,52
2002 68 Bs. 5.333,40 Bs. 362.671,02
2003 70 Bs. 5.871,19 Bs. 410.983,03
2004 45 Bs. 8.236,08 Bs. 370.656,00

Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 2.140.184,03

 Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 8.236,08 = Bs. 1.235.520,00
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 30 días x Bs. 5.881,32 = Bs. 176.439,06
 Vacaciones vencidas (1998-2004), art. 219 LOT: 126 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 951.350,04;
 Bono vacacional (1998-2004), art. 223 LOT: 70 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 528.528,00
 Vacaciones fraccionadas, art. 225 LOT: 17,5 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 132.132,00
 Bono vacacional fraccionado, art. 225 LOT: 10,83 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 81.770,83
 Utilidades Fraccionadas: 30 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 226.512,00

Total Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 7.121.435,96

Con motivo de la incomparecencia del demandado se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el demandante WOLFANG DE JESÚS EVANS, laboró para el ciudadano VITO DI GERONIMO, ocupando el cargo de VIGILANTE, desde el 1º de marzo de 1985, hasta el 1º de enero de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente, siendo su último salario diario de Bs. 9.884,20.
- Que el salario del actor para el corte de cuenta y el bono de transferencia para el 19-06-97 fue de Bs. 2.500,00 diarios, y que su salario integral era el siguiente: 1998: Bs. 2.756,94; 1999: Bs. 3.675,95; 2000: Bs. 4.411,00; 2001: Bs. 4.852,22; 2002: Bs. 5.333,40; 2003: Bs. 5.871,19; 2004: Bs. 8.236,08.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

El ordinal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el pago para los trabajadores que tengan antigüedad acumulada al 19-06-97, fecha de entrada en vigencia de la ley, equivalentes a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculados al salario devengado en el mes anterior de la entrada en vigencia de la ley.

Siendo así, al quedar establecido en virtud de la admisión de los hechos que el actor comenzó a prestar servicios el 1º de marzo de 1985, entonces para el 19-06-97, tenía 12 años y 3 meses, por lo que a juicio de quien decide, tal como lo señala el actor, le corresponden 360 días, multiplicados por un salario Bs. 2.500,00, para un total de Bs. 900.000,00.- Así se decide

En el ordinal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el beneficio de Compensación de Transferencia, estableciendo un límite máximo de diez (10) años para las empresas del sector privado, siendo entonces procedente al presente caso, tal como lo señala el actor en su libelo, una indemnización de 300 días, calculados a un salario de Bs. 2.500,00, para un total de Bs. 750.000,00. Así se decide.

Por otro lado, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si para la entrada en vigencia de la ley (19-06-97), que es la fecha en que se empieza a generar la Prestación de Antigüedad, ya el trabajador tenía más de tres (3) meses laborando, entonces para el primer año siguiente al 19-06-97, se generan 60 días de Prestación de Antigüedad, como lo señala el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la prestación de antigüedad se genera en la siguiente forma:

Al 19-06-98: 60 días x Bs. 2.756,94 = Bs. 165.416,40
Al 19-06-99: 62 días x Bs. 3.675,95 = Bs. 227.908,90
Al 19-06-00: 64 días x Bs. 4.411,00 = Bs. 282.304,00
Al 19-06-01: 66 días x Bs. 4.852,22 = Bs. 320.246,52
Al 19-06-02: 68 días x Bs. 5.333,40 = Bs. 362.671,20
Al 19-06-03: 70 días x Bs. 5.871,19 = Bs. 410.983,30
Al 01-01-04: 72 días x Bs. 8.236,08 = Bs. 592.997,76

Total Antigüedad:………………………………………………..Bs. 2.362.528,08


En este sentido, al quedar establecido en virtud de la admisión de los hechos la prestación personal de un servicio bajo dependencia de otro y a cambio de una remuneración, por disposición de la ley, el demandado se hace acreedor entre otros conceptos, de la Prestación de Antigüedad en los términos señalados. Así se decide.

En cuanto al reclamo de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera que al quedar establecido el despido injustificado, y la duración de la relación de trabajo de (18) años; al actor le corresponden 150 días por indemnización por despido, y 90 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, los cuales son procedentes conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor sólo reclamó 30 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, siendo procedente los 90 días por dicho concepto, de acuerdo al tiempo de servicio establecido. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones, el actor reclama 126 días de vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los siguientes períodos: Año 1998: 15; Año 1999: 16; Año 2000: 17; Año 2001: 18; Año 2002: 19; Año 2003: 20; Año 2004: 21, lo cual resulta procedente. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional fraccionado, el actor reclama 70 días en el siguiente período: Año 1998: 7; Año 1999: 8; Año 2000: 9; Año 2001: 10: Año 2002: 11; Año 2003: 12; Año 2004: 13.

Al respecto, el tribunal considera que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador para el 19-06-07, excede de 7 años de antigüedad, pues contaba con 12 años, de manera que para el año 1998, debe recibir 12 días, y de allí en adelante el día adicional, hasta un total de 21 días como límite máximo que establece la ley, de manera que, el tribunal considera procedente el bono vacacional en los siguientes términos:
Año 1998: 12; Año 1999: 13; Año 2000: 14; Año 2001: 15; Año 2002: 16; Año 2003: 17; Año 2004: 18, para un total de 105 días. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 y 225 LOT, al actor en el período del (01-03-03 al 01-01-04), le corresponden 16,5 días de vacaciones fraccionadas y 14,25 de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas a razón de 30 días, sin que el demandado no haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el demandado VITO DI GERONIMO, le adeuda al demandante WOLFANG DE JESÚS EVANS, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:

 Antigüedad Viejo Régimen, ordinal a) art. 666 LOT; 360 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 900.000,00
 Compensación por transferencia, ordinal b) art. 666 LOT; 300 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 750.000,00
 ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 462 días, arroja la cantidad de Bs. 2.362.528,08, discriminados así:

Al 19-06-98: 60 días x Bs. 2.756,94 = Bs. 165.416,40
Al 19-06-99: 62 días x Bs. 3.675,95 = Bs. 227.908,90
Al 19-06-00: 64 días x Bs. 4.411,00 = Bs. 282.304,00
Al 19-06-01: 66 días x Bs. 4.852,22 = Bs. 320.246,52
Al 19-06-02: 68 días x Bs. 5.333,40 = Bs. 362.671,20
Al 19-06-03: 70 días x Bs. 5.871,19 = Bs. 410.983,30
Al 01-01-04: 72 días x Bs. 8.236,08 = Bs. 592.997,76

Total Antigüedad:………………………………………..Bs. 2.362.528,08


 Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 1.482.630,00
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 90 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 889.578,00
 Vacaciones vencidas, art. 219 LOT (1998-2004): 126 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 1.245.409,20
 Bono vacacional, art. 223 LOT (1998-2004): 105 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 1.037.841,00
 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Art. 223 y 225 LOT: 30,75 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 303.939,15
 Utilidades Fraccionadas: 30 días x Bs. 9.884,30 = Bs. 296.526,00

Total Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 9.268.451,43


Adicionalmente, se condena al demandado VITO DI GERÓNIMO, al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre la Indemnización de Antigüedad Viejo Régimen, desde el 1º de marzo de 1985, hasta el 19-06-97, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
- Conforme al Parágrafo Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la Antigüedad Viejo Régimen y la Compensación por Transferencia, desde el 19-06-97, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 19-06-97 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-01-04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 9.268.451,43), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-01-04) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena al demandado VITO DI GERONIMO, a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 9.268.451,43), desde la fecha de admisión de la demanda (25-05-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WOLFANG DE JESÚS EVANS, ya identificado, en contra del ciudadano VITO DI GERÓNIMO, en consecuencia, se condena a éste último a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.268.451,43), más los intereses sobre indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta del demandado, en los términos ya señalados.

Se condena en costas al demandado por el vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria Acc.

Graciela Velásquez
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria Acc.
Graciela Velásquez
UJAR/ua BP12-L-2005-000131