REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2005-000757

En el juicio de Calificación de Despido que intentó el ciudadano EFREN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.656.708, en contra de la sociedad mercantil URVIAL LA VIUDA, C.A., expediente signado con el N º BP12-S-2005-000757, el Juzgado Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada; y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos del actor en los términos expuestos en la referida sentencia y en experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

Recibido el expediente por este tribunal a los fines de su ejecución en fecha 6 de abril de 2005, se produce el avocamiento de la causa ordenándose la notificación de las partes.

Notificadas las partes y reanudada la causa, por auto de fecha 12 de mayo de 2005 que corre al folio 155 del expediente, el tribunal designó experto a la Lic. Elenitza del Valle Robles, quien aceptó el cargo y en fecha 2 de junio de 2005, se juramentó por ante el tribunal, presentando la experticia complementaria del fallo el 4 de noviembre de 2005, según informe que corre de los folios 181 al 183 del expediente.

No habiendo impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada, y a solicitud de la parte actora, el tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual no se produjo, y en fecha 8 de diciembre de 2005, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose el reenganche del actor y el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 15.778.923,42, librándose en la misma fecha mandamiento de ejecución en contra de la sociedad mercantil URVIAL LA VIUDA, C.A.

En escrito presentado el 22 de marzo de 2006, la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 68.336, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, señala:

1) Que entre la empresa URVIAL LA VIUDA, C.A. (demandada de autos) y la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), se produjo una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, y de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia dictada en este procedimiento se puede ejecutar indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, de manera que, es procedente la ejecución de la sentencia contra el patrono sustituto, y no es necesario demandar en forma autónoma al patrono sustituto, si se sostuviere la tesis de demandar a uno u otro sería negar la efectividad del fallo dictado en esta causa y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
2) Que con la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal en fecha 24 de marzo de 2006, se violan los artículos 25, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo señalado, la representación actora solicita: 1) Que se declare la nulidad de la decisión que corre inserta a los folios 218 y 219 de la pieza uno del expediente; 2) Que se libre mandamiento de ejecución contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN SU CARÁCTER DE PATRONO SUSTITUTO; 3) Que una vez acordado el mandamiento de ejecución se notifique al Procurador General del Estado Anzoátegui, y que una vez que conste en autos la notificación de ley, se suspenda la ejecución por el lapso que sea procedente conforme a la ley, luego de que se cumplan estas formalidades legales, se materialice la ejecución de la sentencia dictada en este procedimiento de estabilidad laboral.

El tribunal para decidir observa:

El pedimento solicitado por la representación actora, ya fue resuelto en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2006, la cual no fue apelada en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que este tribunal, conforme a los principios rectores de orden procesal, no puede revisar su propia decisión y declarar la nulidad de la misma, razón por la que resulta improcedente lo solicitado por la actora. Así se decide.

En todo caso, es necesario señalar que este tribunal, tal como se estableció en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2006, reitera su criterio de que la sentencia condenatoria recae exclusivamente sobre la demandada en el juicio, es decir, la sociedad mercantil URVIAL LA VIUDA, S.A., de manera que, no puede recaer sobre quien no ha sido demandado en el proceso laboral, en este caso, la Dirección de Servicios de Administración de Tributos (SATEA) adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil URBANICA, pues se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso de estas empresas, que no fueron notificadas durante la etapa cognoscitiva del proceso de estabilidad laboral.

De esta manera, quien decide, aplica el criterio vinculante contenido en la sentencia N º 2785 de fecha 3 de diciembre de 2004, en el caso HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. en amparo, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Ramírez & Garay, Tomo CCXVII, p. 306, que estableció:

“La Sala observa que la sentencia consultada se ajustó a derecho, al estimar infringido los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues constituye un flagrante quebrantamiento de tales derechos la condena, en este caso a pagar una suma de dinero, de una sociedad mercantil que no fue parte en el juicio laboral.
Asimismo, la Sala considera que, aun en el caso de que haya habido la sustitución, se ha debido traer a juicio al sustituyente. En este caso, la vulneración de los enunciados derechos constitucionales de la demandante se configuró aún más, cuando el tribunal de la causa decretó embargo sobre bienes de la aquí demandante para garantizar la ejecución de una sentencia proferida en una causa que no fue parte. En conclusión, la Sala considera que el Juez de la sentencia impugnada actuó fuera de su competencia en el sentido jurisprudencialmente acordado por esta Sala, razón por la cual debe reestablecerse la situación jurídica infringida y, con ese sentido, se deja sin efecto la orden de ejecución del fallo condenatorio expedida contra Inversiones…, así como también la medida de embargo decretada sobre bienes de la mencionada compañía. Así se decide.
Por otra parte, debe señalar la Sala que la cosa juzgada se encuentra limitada a las partes, por mandato expreso de la ley, ella no constituye ni un efecto directo ni reflejo de la sentencia, sino sólo una cualidad de sus efectos, que la hace inmutable. Por ello, la regla de los límites subjetivos de la cosa juzgada, tiene como finalidad la de detener frente a éstos, las repercusiones que de ella se derivan.”

Por otro lado, la figura de la sustitución patronal está regulada en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.” (SUBRAYADO NUESTRO).-


En este sentido, si bien es cierto que el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad que las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, también lo es que, existe la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no pueden ser violadas por este juzgador, debiéndose aplicar el artículo 90 bajo la égida de las normas constitucionales, y para ello, en el proceso judicial existe la figura de la intervención de terceros, de manera que terceros en la causa que tengan algún interés en las resultas del proceso, sean llamados forzosamente o asistan en forma voluntaria en las oportunidades procesales previstas para ello, para que exista una sentencia definitiva que determine la relación sustancial del tercero con la causa y los sujetos que intervienen en ella.

Así las cosas, a juicio de quien decide, para poder aplicar el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso que se encuentre en estado de ejecución, es necesario un juicio autónomo con todas las garantías procesales, para que el nuevo sustituto asista al proceso, alegue y demuestre lo que a bien tenga, para que en sentencia definitiva, por aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puedan aplicar los efectos de la norma transcrita, pues de ningún modo, es aceptable que se ejecute una sentencia contra una persona que no ha sido demandada. Así se decide.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2006, y de incluir en el mandamiento de ejecución a la Dirección de Servicios de Administración de Tributos (SATEA) adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui y a la sociedad mercantil URBANICA, sin haber sido partes en el proceso.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis. Año 195º y 147º.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental

Graciela Vásquez
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria Accidental

Graciela Vásquez
UJAR/ua BP12-S-2005-000757