REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 5 de abril de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000484
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SOTO RONDÓN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MESA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MAGO y FRANSELA ACOSTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:00 p.m. del día hábil de hoy, miércoles cinco (5) de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.940.901, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MESA, C.A. (TRANSMESA, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de agosto de 1993, anotado bajo el N º 289, tomo IV, folios Vto. 75 al 77, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N º 79, tomo 11-A, comparecieron a la Prolongación los representantes de las partes, por la parte demandante, el abogado en ejercicio RAÚL JAVIER MARCELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, representación que se evidencia en poder inserto en actas, quien para los efectos de este instrumento se denominará EL DEMANDANTE; y por la otra, la sociedad mercantil TRANSPORTE MESA, C.A. (TRANSMESA, C.A.), comparecieron los abogados en ejercicio FRANCISCO MAGO y FRANSELA ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 86.820 y 75.861, según se evidencia de instrumento poder que riela en autos a los folios 25 al 28, quien para los efectos de este instrumento se denominará LA DEMANDADA, dándose así inicio a la audiencia preliminar y exponen: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de DAR POR TERMINADO el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes:

PRIMERO: EL DEMANDANTE, ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO RONDÓN, declara: Que la relación laboral con LA DEMANDADA comenzó en fecha 17 de agosto de 2001 ocupando el cargo de Chofer, y terminó por despido injustificado el 30 de noviembre de 2004; declara igualmente como último salario normal devengado el monto de Bs. 600.000,00 semanales, por lo que reclama a LA DEMANDADA el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo (Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses por Antigüedad, entre otros), por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.857.777,76, discriminados de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO: 17-08-2001
FECHA DE EGRESO: 30-11-2004
TIEMPO DE SERVICIO: Tres (3) años; tres (3) meses y trece (13) días.
Salario básico semanal: Bs. 100.000,00
Salario básico integral diario: Bs. 17.777,77

- PREAVISO, Art. 125 LOT: 60 días x Bs. 17.777,78 = Bs. 1.066.666,67
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, Art. 125 LOT: 90 días x 17.777,77 = Bs. 1.600.000.00
- ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT: 180 días x 17.777,77 = Bs. 3.200.000,00
- UTILIDADES, (01-01-04 al 30-11-04) 110 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.466.666,67
- UTILIDADES NO CANCELADAS, (17-08-01 al 31-12-03) 280 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 3.733.332,40
- VACACIONES VENCIDAS, Art. 219 LOT, (17-08-01 al 17-08-04) 70 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 933.333,10
- VACACIONES FRACCIONADAS, Art. 225 LOT, (17-08-04 al 30-11-04) 5,5 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 73.333,31
- BONO VACACIONAL, Art. 223 LOT (17-08-01 AL 17-08-04), 24 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 319.999,92
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Art. 225 LOT, (17-08-04 al 31-11-04), 2,5 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 33.333,32
- SUELDOS NO CANCELADOS, (23-09-04 al 01-11-04), Bs. 553.333,32

TOTAL ASIGNACIONES…………………………………Bs. 12.857.777,76



SEGUNDO: LA DEMANDADA declara que EL DEMANDANTE prestó sus servicios en beneficio de LA DEMANDADA de manera eventual y e ininterrumpida. Asimismo declara que en la oportunidad en que EL DEMANDANTE prestó sus servicios a la empresa se le pagó íntegramente los sueldos y salarios y todos los gananciales correspondientes al tiempo efectivo de servicio o de labor prestado, lo cual incluye las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, horas extras.
Asimismo, LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que haya despedido al DEMANDANTE, pues en realidad éste abandonó su puesto de trabajo.

TERCERO: Sin embargo y con el objeto de dar por finalizada la presente acción y toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, LA DEMANDADA conviene en cancelar al DEMANDANTE a título de transacción y éste lo acepta, la cantidad única, total y definitiva de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque signado con el N º 96612634, del Banco Mercantil, a la orden de JOSÉ SOTO, que LA DEMANDADA entrega al abogado en ejercicio RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA. En virtud de la presente transacción y una vez efectuado el pago aceptado en por EL DEMANDANTE, éste declara que una vez efectuado el pago por LA DEMANDADA, nada mas tiene que reclamarle por el presente juicio ni por ningún otro, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito.

CUARTO: Tanto LA DEMANDADA como EL DEMANDANTE solicitan al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la presente transacción sea homologada, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS de la presente transacción, una para cada uno de las partes; así como también que sean entregas originales a cada parte las pruebas que hubiesen promovido en el presente juicio.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que el abogado en ejercicio RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder que corre de los folios 13 al 14 del expediente, y que recibió de la demandada TRANSPORTE MESA, C.A. (TRANSMESA, C.A.), un cheque signado con el N º 96612634, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, girado por la demandada en contra del Banco Mercantil, siendo que una vez terminada la relación de trabajo los derechos discutidos en juicio son disponibles, y que los representantes de la demandada están suficientemente facultados para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes. Se ordena el archivo del expediente.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El apoderado judicial del demandante

Los apoderados judiciales de la demandada

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000484