REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000064
PARTE ACTORA: SANTAELLA MARTINEZ FREDDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.744.146
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REYES ESPERANZA CUCHILLA SANCHEZ, KATIUSKA MEJIAS LANDAETA y ELIGIA COROMOTO BARRIOS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 33.177, 42.143 y 96.574SANTAELLA MARTINEZ FREDDY
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VERACER, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA y VICTOR MARIN inscritos en el IPSA bajo el Nros. 70.339 y 19.474, respectivamente.
CODEMANDADA: SERVICIOS QUIJADA, C.A.
CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX PEREDA, EUDELYS LEON y MARIA VISAEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 42.689, 63.326 y 85.128, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
De la Revisión exhaustiva del presente Asunto, se evidencia que una vez admitida la Demanda, por Auto de fecha 10 de Febrero del 2004, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste ordenó Citar a las Demandadas “INVERSIONES VERACER, C.A.”, en la persona del ciudadano SIXTO GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la misma y de PDVSA PETROLEOS, S.A., en la persona del ciudadano LUIS PULIDO, en su carácter de Gerente, a los fines de dar Contestación de la Demanda, luego de transcurrido los 90 días establecidos en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Suprimida la Competencia Laboral mediante Resolución Nº 2004-0145, de fecha 07 de Septiembre del 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, al arriba mencionado Tribunal, pasó las actas contentivas del presente Asunto, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien a su vez al observar que no se había contestado al fondo de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó su tramitación bajo el Régimen Procesal Transitorio, ordenando a su vez emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandante; así como también con entrega de compulsa a las Empresas Demandadas, a saber, INVERSIONES VERACER, C.A., en la persona de su Presidente, SIXTO GONZALEZ y a PDVSA PETROLEOS, S.A., en la persona de su Gerente, ciudadano LUIS PULIDO, a los fines de que comparecieran por ante la Sala de Audiencias de dicho Juzgado, asistidos de abogados o representado de apoderado, a las 09:00 del 10º día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de secretaría del Tribunal de haberse cumplido las formalidades de la notificación de la última de las partes, sin importar el orden en que se practiquen, ordenando a su vez la Notificación de la Procuraduría general del la República, a los fines previstos en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en fecha 30 de Junio del año 2005, compareciendo la representación de la parte Actora, Abogada ELIGIA BARRIOS, erróneamente en nombre de su representado, DESISTE formalmente de la (supuesta) demandada, Empresa ROMY, C.A., indicando que fue una mala interpretación que se hizo al momento de realizar el Libelo, por error involuntario al momento de hacer la trascripción, por cuanto esa no fue la intención sino por el contrario, hacer un breve recuento que su representado prestaba servicios laborales para la empresa que está desistiendo.
Actuación que provocó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio del 2005, Homologara tal desistimiento, teniendo como únicas demandadas a las Empresas INVERSIONES VERACER, C.A. y PDVSA, PETROLEOS S.A., Decisión cursante al folio 43 del Expediente.
No obstante a ello, se percata el Tribunal que la Empresa ROMY, C.A., no era Codemandada en el presente Juicio, Aunado a que, en el Libelo de Demanda, el Actor ciudadano FREDDY SANTAELLA MARTINEZ, Demandó en forma solidaria a las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A., INVERSIONES VERACER, C.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A.; es decir, la Empresa ROMY, C.A., nunca ha sido parte en el presente juicio, siendo que tal como constata el Tribunal, nunca se ha citado, emplazado o notificado la Empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A., de la presente Demanda.
Situación que, al haberse instalado la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha 16 de Enero del 2006, sin la debida Notificación de la Empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A., Co demandada, se lesionó el derecho a la defensa de la misma y el debido proceso en el presente Asunto, ambos contenidos en la Carta Magna, Artículo 49, por cuanto de la disposición 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que el acto de la Audiencia Preliminar, tendrá lugar, al 10º día hábil siguiente, a que conste en autos la constancia de la Secretaría, de la Notificación de la Demandada o la última de ellas, en caso de que fueran varios los Demandados.
Desde ese punto, quien hoy decide, se encuentra legitimada para anular lo actuado, luego de la Audiencia Preliminar írrita, al ser advertida de este error que conduce a una lesión de un derecho constitucional que agrede los derechos de la demandada SERVICIOS QUIJADA, C.A., pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas constitucionales, en este estado, no aplique de manera inmediata y directa los mecanismos adecuados para así asegurar la integridad de nuestra Constitución.
Por lo que, resulta imperioso para quien suscribe, en aras de garantizar el orden constitucional decretar la Reposición de la Causa al estado de Notificar a las partes que conforman el litisconsorcio pasivo evidenciado en el presente asunto, conformado por las Empresas: SERVICIOS QUIJADA, C.A., INVERSIONES VERACER, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A. y nuevamente a la Procuraduría General de la República, a los fines de la Instalación de la Audiencia Primitiva Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deja sin efecto todas las actuaciones comprendidas entre los folios ambos inclusive. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
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Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS EMPRESAS CODEMANDADAS SERVICIOS QUIJADA, C.A. INVERSIONES VERACER, C.A., PDVSA PETROLEOS, S.A. y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA PARA LA INSTALACIONES DE LA AUDIENCIA PRIMITIVA PRELIMINAR.
Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN EL TIGRE, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BRENDA CASTILLO.
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