REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BH13-L-2002-000019
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2002-000019
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LLOVERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA y MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.543 y 37.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNICACIUONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las once (11:00) de la mañana del día hábil de hoy, once de abril del año dos mil seis, comparecen ante este Tribunal con motivo del juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑOS MORALES seguido por el ciudadano JUAN CARLOS LLOVERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.941.721, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1.969, bajo el número 26, Tomo 25-A. Se deja constancia que comparecieron el apoderado judicial de la parte actora Dr. JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.211, y, por la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. compareció el abogado RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.923, quienes producto de la mediación en el proceso han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Seguidamente se le otorga la palabra a las partes mediante sus apoderados judiciales quienes manifestaron que luego de una serie de reuniones y de exhaustivas revisiones practicadas en el archivo del extrabajador y en los libros de la empresa relacionadas con la presente demanda se había llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERA: Que el extrabajador en su condición de obrero de taladro prestó servicios desde el 23-11-1.999 hasta el día 08-01-2.000 y que los salarios devengados eran los siguientes: salario básico Bs. 9.835,27; salario normal Bs. 13.044,41 y salario integral Bs. 14.051,37.- SEGUNDA: Que con motivo del contrato de trabajo que hubo entre las partes la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. pagó de conformidad con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo todos los beneficios e indemnizaciones laborales tal como consta del finiquito de fecha 26-01-2.000, no quedando en consecuencia ninguna diferencia por prestaciones sociales, que fueron debidamente cancelados los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad, prestación por utilidad, intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por la suma de Bs. 11.701.642,80.- TERCERA: Ambas partes admiten como cierto que el trabajador padeció de una enfermedad profesional dictaminada como HERNIA DISCAL L3-L4 que fue intervenida quirúrgicamente en el mes de mayo del año 1.999 con excelente evolución post-operatoria y posteriormente fue sometido al reposo post-quirúrgico con el pago de sus respectivos salarios y demás beneficios contractuales durante cincuenta y dos (52) semanas, recibiendo además tratamiento fisiátrico.- De la misma manera las partes admiten como cierto que una vez considerado apto para el trabajo el médico tratante del demandante Dr. LUIS ARANA según informe de fecha 19 de enero de 2.000 dictaminó una incapacidad parcial y permanente del cincuenta por ciento (50%) la cual de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo más el recargo del noventa por ciento (90%) de la Convención Colectiva ascendió a la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.123.699,80) cuyo pago fue efectuado el día 03 de febrero del año 2.000.- Se hace constar que el referido pago se convino en un porcentaje superior al dictaminado por el médico tratante, es decir, se tomó en cuenta un sesenta y cinco por ciento (65%) por común acuerdo entre las partes.- En consecuencia por cuanto la empresa pagó oportunamente el monto estimado por la Incapacidad dictaminada, ambas partes admiten que por este concepto nada se le adeuda al extrabajador.- CUARTA: Ambas partes admiten y reconocen que en ningún momento la empresa incumplió con las normas de seguridad e higiene industrial por cuanto de manera periódica suministra a sus trabajadores todos los implementos de seguridad, los notifica de los riesgos profesionales y les dicta cursos de seguridad e inducción. En consecuencia, no hubo descuido, negligencia e imprudencia por parte de la empresa, lo que indica la inexistencia de dolo o culpa por lo que se descarta la posibilidad de atribuirle a la demandada un hecho ilícito con motivo de la enfermedad profesional mencionada.- QUINTA: Igualmente las partes expresan que revisadas como han sido las actas procesales y el archivo del trabajador se ha determinado que en efecto desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo en lo que respecta a la prescripción de la acción transcurrió evidentemente más de Dos (2) años desde la fecha en que produjo la terminación del contrato 08 de Enero de 2.000 hasta el día en que el demandante registró el libelo de la demanda y su auto de admisión el día 07 de febrero del año 2.002, lo que no deja margen de duda de que las acciones propuestas están prescritas por no haber utilizado el demandante ningún mecanismo para la interrupción de la prescripción.- SEXTA: Con lo expuesto queda demostrado que SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, no le adeuda ninguna diferencia por Prestaciones Sociales derivadas de la Convención Colectiva al demandante, mucho menos le adeuda suma alguna por Enfermedad Profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por la Convención Colectiva, por haber sido canceladas oportunamente, así como tampoco le adeuda suma alguna por Hecho Ilícito, como por Daño Moral, Daño Material, Lucro Cesante o Daño Emergente por las razones que han sido explanadas anteriormente.- SEPTIMA: No obstante haber quedado demostrado entre las partes la improcedencia de la acción, sin embargo, con el solo propósito de poner fin al presente juicio así como para precaver futuros litigios o reclamos con motivo de la relación laboral que mantuvieron, han llegado a la conclusión de celebrar como en efecto celebran un arreglo transaccional y amistoso mediante el cual la empresa le ofrece y el demandante así lo acepta la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), que comprenden no solo los conceptos convenidos en el libelo de la demanda sino además cualquier otro concepto que se haya podido derivar del referido contrato de trabajo.- En este estado. Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente traería perdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, han convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente clausulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, representada en este acto por el abogado RACHID MARTINEZ, ya identificado, y se denominará EL RECLAMENTE al ciudadano JUAN CARLOS LLOVERA GUZMAN, representado en este acto por su Apoderado Judicial JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA.- B) EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en recibir por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), mediante Cheque girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, distinguido con el Nro. 48008072, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0104 0053 81 0530000826, a la orden del ciudadano JUAN CARLOS LLOVERA, por la suma de Bs. 8.000.000,oo, de fecha 10 de Abril del 2006, con la cláusula No Endosable.- C) En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- D) La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- E) La suma convenida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono o LA EMPRESA.- En consecuencia EL RECLAMANTE reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella , pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.- F) EL RECLAMANTE con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presenta acta y del auto que ordena su homologación.- En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el Apoderado Judicial JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. El Tribunal ordena el archivo del expediente en virtud de que en este mismo acto se verificó el pago.- Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Así mismo se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,