REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-002677
PARTE ACTORA: REYES ALBERTO MORENO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.554.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.
PARTE DEMANDADA: TROIL SERVICES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA GONZALEZ, Abogado en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.299.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

MEDIACION POSITIVA ACTA-TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Instalación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano REYES ALBERTO MORENO CARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.554.628, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio, NUVIA CHACARE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.217, en su condición de parte Actora en el presente Juicio, por una parte; y por la otra, la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº.32.299, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada TROIL SERVICES, C.A., tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se anexa al expediente en este mismo acto. Dándose inicio a la Audiencia y debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con la Juez, la parte Demandada y la Parte Actora, con la finalidad de dar por terminado definitivamente el presente juicio laboral de calificación de despido que se sustancia por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial que se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA EMPRESA manifiesta su intención de persistir en el despido de EL TRABAJADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y LA EMPRESA, de igual manera, accediendo ésta al pedimento formulado por EL TRABAJADOR, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el presente juicio y cancelarle definitivamente los conceptos que el reclama, con el fin de evitarse gastos y molestias que toda experticia representa y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepta los argumentos de EL TRABAJADOR y/o convenga en los montos reclamados y en el interés común de las partes en dar por terminado el presente juicio, las partes haciendo recíprocas concesiones convienen en fijar con carácter transaccional como definitivo por el monto reclamado por EL TRABAJADOR, los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad causado hasta la terminación del contrato de trabajo, los intereses de mora causados hasta la presente fecha, la corrección monetaria sobre la suma reclamada causada hasta la presente fecha, los salarios caídos causados hasta la presente fecha, bono nocturno, la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.240.750,78), suma ésta que incluye todos y cada unos de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, en esta transacción, ya especificados. LA EMPRESA se obliga expresamente en cancelar la suma transada en este instrumento mediante Cheque de Gerencia No. 00254140, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, de fecha 17-04-2006, a nombre de EL TRABAJADOR; EL TRABAJADOR, declara que recibe en este acto la cantidad de Bs. TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.240.750,78), en el Cheque de Gerencia, ya mencionado, por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. CUARTA: EL TRABAJADOR y su Abogado Asistente, convienen y reconocen que con el pago de la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.240.750,78), que LA EMPRESA le cancela en este acto. QUINTA: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia de la relación de trabajo que tenía con LA EMPRESA, durante el período señalado en este documento transaccional o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, apareciere cualquiera otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, en relación al pago de los conceptos y derechos laborales transados en la presente acta transaccional, con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera, se da por satisfecho, quedando así terminado, extinguido y cancelado en forma total y definitiva cualquier derecho (s) o diferencia (s) que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener en contra de LA EMPRESA, por concepto de pago de los conceptos laborales incluidos en la presente acta transaccional.
SEXTA: EL TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA EMPRESA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera, por concepto de pago único y definitivo de los conceptos especificados en las Cláusulas anteriores de este documento. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber continuado con el presente juicio y designar a los expertos para que realizaran la experticia de los conceptos transados, y sin que pueda tener certeza que el dictamen de los expertos iba a ser conforme a sus planteamientos.
OCTAVA: Todas Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar la prosecución de este juicio hasta la sentencia definitiva para que se cancelen los conceptos laborales transados y sobre los hechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados.
NOVENA: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui que, por cuanto la presente transacción no es contraria a derecho y como reúne los requisitos exigidos en los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su homologación y le de carácter de cosa juzgada. Finalmente solicitan del ciudadano juez que una vez homologada esta transacción laboral nos expida dos copias certificadas. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y verificadas las facultades HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se declara Terminado el Procedimiento, ordenándose el Archivo del presente Expediente.
Se hace entrega en este acto de los escritos de prueba presentados, quienes reciben conforme.
Ambas partes solicitan copias de la presente acta, el tribunal visto el pedimento, acuerda de conformidad con lo solicitado.
La Juez Temporal,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,