REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000021
PARTE ACTORA: JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.343.417.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCÍA SALEH y YOSEIRA ESCOBAR, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 89.655 y 102.521, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TUBULAR INSPECTION & SUPLLY, C.A. (TUBINSCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, Abogado en Ejercicio, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.497.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, comparecieron a esta Sala, el ciudadano JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.343.417, parte Actora en el presente Juicio, debidamente representado por su Apoderado Judicial, MODESTO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.655, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio diez (10) y once (11) del Expediente; por una parte; y por la otra, la ciudadana LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº.27.497, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada TUBULAR INSPECTION & SUPLLY, C.A. (TUBINSCA), tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra cursante en autos. Dándose inicio a la Audiencia, la ciudadana Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos, las partes de común acuerdo manifestaron lo siguiente: “Vista la demanda interpuesta por el Sr. José López, antes identificado, en la cual reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales la cual se da por reproducida, y que en virtud que en la audiencia preliminar celebrada el día 17 de Abril de 2006, se alegó y consignó las pruebas pertinentes por la parte accionada de que no procede el pago de prestaciones sociales por contratación colectiva petrolera, toda vez que el proceso licitatorio específicamente establece que está fuera del alcance de la contratación colectiva, pues de hecho el trabajo realizado por el mencionado trabajador es enderezamiento de cabilla, lo cual no encuadra dentro del marco ni de exploración, ni producción, ni explotación petrolera, hemos acordado poner fin a esta controversia, a través de la celebración de una transacción laboral judicial, conforme lo recomendado por esta Instancia, la cual celebramos en los términos siguientes: Entre TUBULAR INSPECTIONS & SUPLLY C.A. (TUBINSCA), sociedad mercantil, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inicialmente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 7-A, posteriormente modificada en fecha 04 de abril de 1997, bajo el Nº 17, Tomo 2-A, con cambio de domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 13-A, cuya mas reciente modificación consta de registro de fecha 15 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo A-45, representada en este acto por su Apoderado Especial Abg. LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, de fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 24 y que cursa en autos, en lo adelante denominada LA EMPRESA por una parte, y por la otra el ciudadano JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.343.417, debidamente representado por el abogado MODESTO GARCÍA SALEH, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, quienes en lo sucesivo a los efectos del presente documento se denominarán EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, la presente Transacción Laboral, la cual se regirá de conformidad con las cláusulas que se expresan a continuación PRIMERA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR convienen de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el Parágrafo Unico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en celebrar la presente transacción laboral, a los fines de liquidar las prestaciones sociales, su diferencia y demás conceptos y beneficios sociales, derivados de la legislación laboral, motivado a la terminación de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. SEGUNDA: EL TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios personales para LA EMPRESA, bajo contratación de Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 17 de mayo de 2004, hasta el día 16 de diciembre de 2005, la cual terminó por terminación de obra, en consecuencia su tiempo de servicio fue de 07 meses, 01 año, desempeñándose en el cargo de obrero, devengando un salario básico diario de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,00), tal como consta de autos. TERCERA: De la relación laboral referida, EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, el pago de los derechos sociales especificados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, alcanzando al suma de Quince Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.852.827,52). Menos una deducción de Tres Millones Novecientos Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.900.365,50), lo que hace un total demandado de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.952.461,98).
CUARTA: LA EMPRESA, una vez analizada la reclamación de EL TRABAJADOR, en los términos que aparecen referidos en la cláusula Ut Supra, manifiesta no estar de acuerdo en algunos de los puntos reclamados, bien por no ajustase a la legislación laboral, bien por no corresponderle algunos de los conceptos reclamados, sin embargo manifiesta su conformidad con algunos de los conceptos y en otros de ellos hace una propuesta equitativa de diferencia de prestaciones sociales, por lo que de seguidas le propone a EL TRABAJADOR, el pago según tiempo conceptos y salario, excluyendo en esta propuesta el adelanto de prestaciones ya recibas por el trabajados, según se expone discriminadamente a continuación:
PREAVISO 200.000,00
ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT) 2.000.000,00
INCIDENCIA DE UTILIDAD SOBRE ANTIGÜEDAD 250.000,00
INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL/ ANTIGÜEDAD 150.000,00
UTILIDADES ANUALES 600.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 250.000,00
VACACIONES ANUALES 200.000,00
BONO VACACIONAL ANUAL 130.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 180.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 40.000,00
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y
OTROS BENEFICIOS LABORALES 4.000.000,00

LA EMPRESA ofrece en este mismo a EL TRABAJADOR como pago total único y definitivo la cantidad Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.00), suma ésta que tal y como aparece detallada en el cuadro explicativo de esta misma cláusula, en caso de ser aceptada por EL TRABAJADOR, comprende la total y definitiva cancelación a modo de transacción laboral de las prestaciones sociales, su diferencia y demás beneficios laborales que se ocasionaron con motivo de la relación laboral que existió entre las partes. QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, en consecuencia acepta la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), en calidad de pago único, total y definitivo por concepto de prestaciones sociales, su diferencia y demás beneficios sociales conforme al fundamento y a discriminación que se hace en este convenio transaccional. SEXTA: LA EMPRESA conviene cancelar en este mismo acto a EL TRABAJADOR, la suma aceptada por éste en la cláusula quinta de este documento, como pago único total y definitivo de los conceptos y montos aquí transados, es decir la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.00). SEPTIMA: En virtud de lo establecido en las cláusulas anteriores LA EMPRESA entrega en este acto a EL TRABAJADOR la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Suma ésta que se entrega en único pago a EL TRABAJADOR quien a su vez, declara recibirlo en este mismo acto, en dinero de curso legal, de manos de LA EMPRESA, a su entera y cabal satisfacción; Con el pago del monto determinado en el presente documento se entenderá, para ambas partes, perfecta la transacción laboral, con todas las consecuencias contractuales y/o legales, sea en forma administrativa, judicial o extrajudicial. OCTAVA: Queda expresamente convenido que con la firma de la presente transacción laboral, ni LA EMPRESA ni EL TRABAJADOR quedarán nada a deberse el uno con el otro, pues renuncian expresamente a cualquier acción, reclamación o derecho que pudiere derivarse de la relación laboral que entre ambos existió, en consecuencia se obligan a extinguir cualquier acción, reclamo y/o procedimiento que hubieren intentado, igualmente se comprometen a no intentar ninguna acción, procedimiento y/o reclamo sean Administrativos, Judiciales, Extrajudiciales o de cualquier otra índole, pues la presente transacción tiene carácter de cosa juzgada. -
NOVENA: Las partes convienen expresamente que cada una asumirá los gastos que tengan o se hayan efectuado con motivo del litigio así como de esta transacción, inclusive los gastos por traslados, copias, honorarios de abogados, y cualquier otro costo o gasto en que hayan tenido tuvieren que incurrir, no pudiendo reclamar a la otra parte pago o retribución alguna por tales conceptos ni por ningún otro aquí no especificado. DECIMA: EL TRABAJADOR en este acto, declara recibir por parte de LA EMPRESA, Cheque No Endosable, Nº 19559540, de la Cuenta Corriente 01340422464221018201, por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), contra el Banco BANESCO Banco Universal. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de a República de Venezuela, Artículo 3 parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y verificadas las facultades que tienen las partes para transigir, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se declara Terminado el Procedimiento. Se hace entrega en este acto de los escritos de prueba presentados, quienes reciben conforme.
Ambas partes solicitan copias de la presente acta, el Tribunal visto el pedimento, acuerda de conformidad con lo solicitado.
La Juez Temporal,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,