REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

El Tigre, veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO : BH14-L-2000-000027

Parte Demandante: ALEXIS GUERRA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.853.493.
Apoderado Judicial Parte Actora: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, ROSA ELVIRA FACENDO y Otros, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.906, y 53.134, respectivamente.
Parte Demandada: PRIDE DRILLING, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1983, anotada bajo el Nro. 32, tomo 3-A.
Apoderado Judicial Parte Demandada: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, LUIS NATERA, INGRID BELLUNE, MARIO GUILLERMO MASSONE OSORIO, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, YACARI GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328, 48.110, 52.781, 75.406, 29.610, 86.704 Y 71.447, respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y Daño Moral.


Reanudada como ha sido la presente Causa y visto el Escrito presentado de fecha 11 de Abril del 2006, por la ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio, ampliamente identificado en autos anteriores, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte Demandada: PRIDE DRILLING, C.A., cursante desde el folio trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y seis (346) del presente expediente, mediante la cual solicita de este Tribunal, Decrete la Nulidad de la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 30 de Marzo del 2006, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, en su condición de Experto designado por el Tribunal 2º de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Marzo del 2006, fundamentando tal pedimento, en las siguientes denuncias:

1.) Que el Tribunal 2º de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación, mediante correo certificado con acuse de recibo, emplazándolo a comparecer a su despacho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, exhortando a su vez a la parte interesada a consignar el sobre de Manila y las postales. Sin embargo el funcionario judicial ALEXANDER GONZALEZ, Alguacil del Circuito, según su decir, vulnerando lo dispuesto por la ciudadana Juez, y falseando la realidad, señalando en diligencia de fecha 06 de Marzo del 2006, “que se dispuso a practicar la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, ubicado según Cartel en la El ingenio (sic) Calle F, casa Nº 100-54, Barcelona Estado Anzoátegui, el cual firmó la boleta al momento de su presentación y recibió una copia de la misma luego de confirmar sus datos; y el ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, en la Boleta de Notificación le coloca en el renglón fecha 06/03/2006; en el renglón hora: 11:35 a.m. y en el renglón lugar: El Tigre. Actuaciones que se pueden verificar a los folios 336 y 337 del expediente. Por lo que a decir de la Coapoderada Judicial de la Demandada, significa que es falso que el funcionario Alguacil del Tribunal se trasladara hasta la ciudad de Barcelona a efectuar la Notificación del Experto, quebrantando de esa manera lo dispuesto por la ciudadana Juez.
2.) Que en el presente caso, se incumplieron formalidades que deben cumplirse previas a la elaboración del Informe Pericial, normas de Sustanciación que anteceden a la elaboración del Informe conforme a la Ley.
3.) Que por haberse tramitado la presente Causa bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se correspondía sustanciar la experticia bajo el amparo del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, como fuente supletoria del derecho procesal laboral conforme a lo previsto en el Artículo 31 de la Ley citada. No efectuándose conforme al desarrollo procesal y a las garantías constitucionales del debido proceso contenidas en el Artículo 49 y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 451 y siguientes ejusdem.
4.) Que el Acta de Juramentación firmada por el experto se señaló que disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para consignar su Informe, lo que de igual manera viola el derecho a la defensa, por no existir certeza de la oportunidad para impugnar la experticia. Pues al señalarse que el lapso se iniciaba el mismo día en el cual se verifique, su representada, tendría que acudir todos los días al Tribunal durante los quince (15) días para verificar si el experto rindió su experticia.
5.) Por lo que con fundamento a todo lo anterior, y por cuanto el acto denunciado no es un acto aislado que puede alcanzar el fin por si mismo, corresponde la reposición de la causa al estado de la designación del experto. Fundamentando su petición, en lo contemplado en los Artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal Observa lo siguiente:

Que del folio 336 y 337 del expediente se evidencia sin lugar a incertidumbre, que la Notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO, designado como Experto Contable, ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, alcanzó su fin, conforme a lo establecido en el Artículo 206 único aparte del Código de Procedimiento Civil; cual es, hacerle del conocimiento al mencionado ciudadano de su Designación, a los fines de que aceptara el cargo, prestara el juramento de Ley y cumpliera la misión ordenada. Y ello se desprende del estampado de la rúbrica del funcionario mencionado en la Boleta de Notificación librada y de la constancia de ello efectuada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral.

Por otra parte observa el Tribunal que si el ánimo de la parte Demandada era atacar la forma en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció las pautas a los fines de la practica del Informe Pericial por parte del funcionario designado, ésta ha debido atacar el Acta de fecha 09 de Marzo del 2006, Documento éste, mediante el cual el Tribunal solicitó al Experto dejara constancia del día, hora y lugar en que daría inicio a las diligencias a que se contraía su misión, conforme al contenido del Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; así como la fecha en que será presentada las resultas de la Experticia que se ordenó practicar. Situación que no ocurrió, a pesar de que la parte Demandada, se encontraba a derecho.

En lo atinente a que la parte Demandada manifiesta que se violó el derecho a la defensa, por cuanto no existía certeza para la oportunidad de impugnar la Experticia, Observa el Tribunal que en el Acta mencionada de fecha 09 de Marzo del 2006, cursante al folio 338 y 339 del Expediente, se dejó expresamente claro la oportunidad en que las partes podían solicitar ampliación, aclaratoria o impugnación por excesiva o mínima de acuerdo a lo establecido en los Artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que iniciaría el mismo día en el que se verificara la consignación o presentación del Informe.

De lo anterior es preciso indicarle a la parte Demandada, que lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no fue una abstracción de éste, sino por el contrario, dando cumplimiento a la norma del 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente aplicamos; no es un lapso relajable ni para el Juez ni para las partes, es un lapso procesal, que se debe acatar, y de ningún modo acepta interpretación en contrario. Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril del 2002, Expediente Nº 01-697; donde además se reitera la doctrina establecida en Sentencias de fecha 28 de Julio del 2000 (Sala de Casación Social) y del 26 de Enero del 2001 (Sala Constitucional). Criterio éste, que por conocimiento propio del Tribunal, le consta maneja las representantes judiciales de la Parte Demandada, y especialmente la hoy solicitante, tal como se evidencia de la Causa signada bajo el Nº BP12-S-2004-000316, contra la misma Empresa Demandada. Donde el Tribunal, estableciendo la temporaneidad de un recurso de Impugnación interpuesto por la parte Demandada contra la Experticia Complementaria del Fallo en ese caso, declaró su procedencia, por lo que en el presente caso le es forzoso al Tribunal declarar improcedente la Solicitud de Nulidad contra la Experticia Complementaria del Fallo. Y Así se Decide.-

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Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE, la Solicitud de Nulidad, efectuada por la representación judicial de la parte demandada de la Experticia Complementaria del Fallo, ordenada por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentada por el Experto Contable CARLOS ALBERTO ALFONZO, conforme a lo establecido en los Artículos 206, único aparte, 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los Criterios Jurisprudenciales citados.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión y déjese Copia en el Compilador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.