REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de Abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000116
Vista la Solicitud efectuada por el ciudadano JOSE RICARDO COLINA, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.113, actuando como Coapoderado Judicial de la Empresa Demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en el presente asunto, de fecha 25 de Marzo del 2006, mediante la cual se da por notificado del avocamiento de la suscrita, en fecha 17 de Marzo del 2006, renuncia al lapso concedido, en virtud de que no existe ningún motivo o causa legal para ejercerlo y solicita que en virtud de haberse declarado la Perención de la Instancia en el presente Juicio por Sentencia Definitivamente Firme, el Archivo Definitivo del presente Expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales contentivas de la presente Causa, que se inició la presente demanda con Auto de Admisión de fecha 26 de Octubre de 1998, que luego del decurso del juicio en fecha 15 de Junio de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ REYES, contra la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., tal como se evidencia desde el folio ciento ocho (108) al ciento quince (115) del Expediente.
Notificadas como fueron las partes de la Sentencia proferida por el Juzgado hoy con Competencia Suprimida, subieron las actuaciones, por Apelación efectuada por la representación judicial de la Demandada, al Juzgado Primero Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Agosto del 2005, Tribunal éste que recibió, y dio entrada a las mismas.
En esa misma fecha, 02 de Agosto del 2005, el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, con fundamento a lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por Auto de fecha 14 de Febrero del 2006, la mencionada Alzada, vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, ordenó remitir la presente Causa a la URDD, extensión El Tigre, a los fines de su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Tocó conocer a quien con tal carácter suscribe, y a tal efecto, observa:
Establece el Artículo 260 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halla en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de Sentencias sujetas a Consulta Legal, en las cuales no habrá lugar a perención.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de lo anterior se deduce que la cosa juzgada no se produce más que cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado, que queda firme, es un fallo de mérito; es decir, las sentencias dictadas en primera instancia conservan sus efectos y pueden por tanto, ser perfectamente ejecutadas.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en Apelación, la Sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, de modo que no perime la primera instancia, sino tan solo la segunda. La firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el citado y trascrito Artículo 270. Y así se deja por establecido.-
De tal manera, que la solicitud de la representación judicial de la parte Demandada, en la persona del Abogado JOSE RICARDO COLINA, de Archivar definitivamente la presente Causa, a todas luces es inaceptable por ser ésta improcedente. Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la Solicitud del Archivo Definitivo del presente Expediente, en razón de haberse declarado la Perención de la Instancia en la Alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
|