REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Abril del dos mil seis (2006)
195º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000012
PARTE ACTORA: PANCHITA MATRTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Agua Clarita, Casa Nº 5 de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y titular de la Cedulas de Identidad Nro V.- 3.562.213.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SANCHEZ y SAYURI RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 84.274 y 86.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA PANAMERICANA, C.A., ubicada en la Avenida Norte, Sector La Frontera, cerca de la Escuela Nicanor Bolet Peraza de la Ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 19 de Enero del 2006, la ciudadana PANCHITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Agua Clarita, Casa Nº 5 de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las profesionales del derecho, ciudadanas: MARIA EUGENIA SANCHEZ y SAYURI RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 84.274 y 86.704, respectivamente; a los fines de presentar Demanda contra la Empresa PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA PANAMERICANA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Enero del dos mil seis (2006), ordenándose la Notificación de la Empresa Demandada, en la persona del ciudadano JOSSAN HATUM o de cualesquiera de sus representantes legales, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
Notificada como fue la Demandada, tal como dejó constancia el ciudadano Alguacil del Tribunal, al folio veintinueve (29) del expediente, que fijó Cartel y entregó copia respectiva a la persona que dijo ser el encargado, ciudadano BASAN HATOUM, actuación que fue certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil seis (2006), cursante al folio veintidós (22) del expediente.
Llegada la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, se distribuyó internamente la presente causa, por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral; tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a las once de la mañana (11:00a.m.) del día treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante a los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) del presente Asunto, donde se dejó constancia de los siguiente:

“….comparecieron a esta Sala, las ciudadanas MARIA EUGENIA SANCHEZ y SAYURI RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio…en sus condiciones de Coapoderadas Judiciales de la ciudadana PANCHITA MARTINEZ…parte Actora en el presente Juicio, representación que consta al folio dieciocho (18) del expediente; por una parte, y por la otra, la ciudadana ADRIANA PACHECO PERDOMO, Abogado en Ejercicio…en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA GRAN PANAMERICANA, C.A.; tal como se evidencia del poder…el cual se anexa al expediente en este mismo acto. Dándose inicio a la Audiencia, la ciudadana ADRIANA PERDOMO….expuso: Alego la falta de cualidad de mi representada para actuar en este juicio, toda vez que si bien es cierto estoy aquí en representación del ciudadano HOUSSAM HATOUM, persona ésta que fue notificada en representación de la Empresa PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA PANAMERICANA, C.A., mi cliente es representante de otra empresa, cual es, PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA GRAN PANAMERICANA, C.A., todo lo cual demuestro con las pruebas que a tal efecto consigno en este acto…las partes de común acuerdo consignaron sus respectivos escritos de prueba…” (negrillas del Tribunal).


Todo lo anterior demuestra que al momento de instalar la Audiencia Primitiva Preliminar, la parte Demandada PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA PANAMERIACANA, C.A., no compareció por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se hizo presente solamente la parte actora, por medio de su representación judicial.

No obstante a ello, este Tribunal tal como lo dejara sentado en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, quiso revisar exhaustivamente las actas procesales, a los fines de verificar si la notificación de la demandada adolecía de algún error o vicio, que la hiciera objeto de nulidad, encontrándose lo siguiente:
1.) Que efectivamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA PANAMERICANA, C.A., en la persona del ciudadano JOSSAN HATUM, en la siguiente dirección: Avenida Norte, Sector La Frontera, cerca de la Escuela Nicanor Bolet Peraza, Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.
2.) Que al momento que el ciudadano Alguacil del Tribunal practicara la Notificación de la Empresa Demandada, manifestó tal como se extrae del folio veinte (20) del Expediente, que se trasladó al domicilio de ésta según cartel en la Avenida Norte, Sector La Frontera, cerca de la Escuela Nicanor Bolet Peraza, Pariagúan, Municipio Francisco Miranda del Estado Anzoátegui y al llegar al sitio ingresó al local y fijó cartel, siendo atendido por una persona que dijo ser el encargado de nombre BASAN HATOUM, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.376.938, el cual firmó el Cartel de Notificación y recibió copia respectiva con la compulsa.
3.) Que se encuentra cursante a los autos, consignado por la ciudadana ADRIANA PACHECO PERDOMO, Registro Mercantil de la Empresa PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA PANAMERICANA, C.A., donde se certifica al Tomo 12-A del Asiento Nº 63, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Correspondiente a la Demandada, la cual fue registrada bajo el Nº 11, del Tomo 8-A, en fecha 23 de Agosto del 2001, la cual entre otras cosas se lee: “…tres de diciembre del dos mil uno…se reunieron en el local sede de la sociedad mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA PANAMERICANA COMPAÑÍA ANONIMA”, los accionistas de la misma, BASAN HATOUN MOLINA…propietario de cinco mil (5000) acciones nominativas…con el fin de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Socios…El Gerente General de la Sociedad, ciudadano BASAN HATOUN MOLINA, presidió la Asamblea, la declaró instalada…BASAN HATOUN MOLINA C.I. 17.376.938…”

De manera que, al quedar por los medios aportados, demostrado que el ciudadano BASAN HATOUN MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.376.938, es Accionista de la Empresa Demandada PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA PANAMERICANA, C.A., y siendo que tal como se demuestra de la copia del Cartel de Notificación librado a la Empresa Demandada, que quien recibió la copia de dicho Cartel y estampó su firma en el mismo, fue el mismo ciudadano BASAN HOTOUN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.376.938, es forzoso concluir que la Empresa Demandada quedó debidamente notificada y así se decide.

Por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se establece la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Tribunal pasa a pronunciar Sentencia Definitiva en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA PANAMERICANA, C.A., a la instalación de la Audiencia Preliminar.

En virtud de lo anterior, este Juzgado tiene por admitidos los hechos siguientes:

a.) Que la ciudadana PANCHITA MARTINEZ, parte demandante en la presente causa, comenzó a prestar servicios en fecha 28 de Junio de 2003.
b.) Que la demandante PANCHITA MARTINEZ, se desempeñaba como OBRERA.
c.) Que la demandante PANCHITA MARTINEZ, percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTOS TREINTA BOLIBARES (Bs.257.130,00) Mensuales, el cual era cancelado en dinero en efectivo, remuneración ésta que dividida en 30 días del mes arroja la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 8.571,00)
d.) Que la Demandada no cancelaba a la Accionante, ciudadana PANCHITA MARTINEZ, el Salario Mínimo establecido de Bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESETNTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465, 60).
e.) Que en fecha 28 de Enero de 2005, la ciudadana PANCHITA MARTINEZ, Renunció al cargo que venía desempeñando en la Empresa Demandada.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el salario devengado, el tiempo de servicio, les corresponden a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:

(i) Diferencia de Salario desde el 01 de Mayo del 2004 al 28 de Enero del 2005: Corresponde por este concepto y teniendo como fundamento el Decreto Presidencial Nº 2.902, Gaceta Oficial Nº 37.928, de fecha 30/04/2004, el cual establecía el Salario Mínimo de Bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465,60), para el momento en que la accionante laboraba para la demandada, la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 339.753,96), a razón de Bolívares Un Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro, con Cincuenta y Dos Céntimos (1.244,52), que es el diferencial entre lo que realmente devengado por la accionante Bs. 8.571,00 y lo que debió recibir conforme al Decreto Presidencial, Bs. 9.815,52, por 273 días que fueron los laborados desde el período comprendido 01 de Mayo del 2004 al 28 de Enero del 2005. Y así se decide.-

De manera que, el Salario normal diario de la ciudadana PANCHITA MARTINEZ, para el momento que fue despedida, era el de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.815,52), que resulta de dividir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.294.465,60) entre 30 días. Y el Salario Integral Diario es de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.226,40), que resulta la sumatoria del Salario Normal Diario de Bs. 9.815,52, más la incidencia de las utilidades, Bs. 408,98, más la incidencia del Bono Vacacional Bs. 190. Y ASI SE ESTABLECE.-

(ii) Prestación de Antigüedad: La cantidad de ochenta (80) días, y no como pretende el Actor, noventa y cinco (95) días, toda vez que de lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el trabajador si bien es cierto tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, esta comienza a generarse a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, y no a partir del mismo mes que inicia la relación de trabajo. De manera que, le corresponde ochenta (80) días, discriminados así: 60 días conforme a lo establecido en el literal C del parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 20 días que resulta de la diferencia de lo que debió acreditar el patrono, conforme a lo establecido en el encabezado del citado Artículo, a razón de Bolívares Diez mil doscientos veintiséis con cuarenta céntimos (Bs.10.226,40), lo que resulta la cantidad de Bolívares Ochocientos dieciocho mil ciento doce sin céntimos (Bs. 818.112,00). Y así se decide.-
(iii) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: La cantidad de quince (15) días por el período anual 2003-2004 y por el período fraccionado 8,75 días, para un total de 23,75 días de vacaciones vencidas y fraccionadas, a razón de su salario Normal, de Bolívares 9.815,52, arroja la cantidad de Doscientos treinta y tres mil ciento ochenta y ocho Bolívares (Bs. 233.188,00). Y así se decide.-
(iv) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: La cantidad de siete (07) días por el período anual 2003-2004; y por el período fraccionado 4.08 días, para un total de 11.08 días de Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de su Salario Normal, de Bolívares 9.815,52, arroja la cantidad de Ciento Quince mil ochocientos veintitrés Bolívares (Bs. 115.823,00). Y así se decide.-
(v) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: La cantidad de Quince (15) días por el período vencido 2004-2005, y por el período fraccionado 7.5 días de Salario, que resulta de dividir 15 días entre 12 meses, por seis (06) meses, es igual a 7.5, que multiplicado por su Salario Integral arroja la cantidad de doscientos treinta mil noventa y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 230.094,00). Y así se decide.-
(vi) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a este pedimento, se establecerá por medio de Experticia Complementaria del Fallo, el cual se ordenará en la parte dispositiva del presente Fallo. Y así igualmente se decide.-
(vii) En relación al pedimento Días Libres y Feriados Trabajados, el cual demanda 164 días de Salarios, este Tribunal Declara Improcedente tal pedimento, toda vez que dichos conceptos son acreencias distintas o en excesos de las legales, que requería ser probadas por la parte Actora. Así lo ha asentado la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 27 de Octubre del 2004, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, quien entre otras cosas expuso:
“Así por ejemplo, se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en excesos de las legales, como un preaviso en un monto distinto, a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho, como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos o montos correspondientes.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De manera tal, que no habiendo la parte Actora demostrado tales conceptos, se le hace forzoso a este Tribunal Declarar Improcedente tal pedimento. Y así se decide.-

Por todos los anteriores conceptos, deberá la parte demandada cancelar a la ciudadana PANCHITA MARTINEZ, la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.736.970,96). Y así se decide.
Se Ordena la Corrección Monetaria de las cantidades aquí condenadas, para lo anterior se deberá solicitar por parte de Experto designado, al Banco Central de Venezuela el índice Inflacionario acaecido entre la fecha de Admisión de la presente Demandada, y hasta la fecha en que la Sentencia quede Definitivamente Firme, a fin de que se aplique sobre los montos anteriormente señalados que en definitiva corresponda pagar.
Por todos los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana PANCHITA MARTINEZ, ya identificada, contra la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA LA PANAMERICANA, C.A., y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de Prestaciones Sociales a la parte demandante, ciudadana PANCHITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Agua Clarita, Casa Nº 5, Pariguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.562.213, la siguiente cantidad: MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.736.970,96). Se ordena Intereses sobre Prestaciones Sociales, a partir del inicio de la Relación de Trabajo (28/06/2003) hasta la fecha de su terminación (28/01/2005), calculados conforme al Literal B del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se Ordena la Corrección Monetaria, que comprende los intereses de Mora y el Índice de Precios al Consumidor (IPC), a partir de la Admisión de la Demanda.
Se ordena la Notificación del presente Fallo.
Dada la declaratoria de Parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha se público la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO.