REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2004-000316
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE QUIJADA SERRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 37.239.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERNAN NICOLAS QUIJADA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS COROD DE VENEZUELA S.A. antes PERFORACIONES QUITRAL-CO DE VENEZUELA S.A hoy PRIDE INTERNATIONAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, Abogadas en Ejercicio, e inscritas en el IPSA bajo el Nº 29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Reanudada como ha sido la presente Causa, luego del avocamiento que notificara quien suscribe, revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha ocho (08) de Julio del dos mil cinco (2005), la ciudadana ELENITZA ROBLES, Licenciada en Contaduría e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui bajo el Nº 24.557, en su condición de experta designada por este Tribunal, a los fines de practicar Experticia Complementaria del Fallo, en lo relativo al cálculo de los salarios dejados de percibir por la parte Actor, una vez que resulta vencedor, en Sentencia de fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil cuatro (2004), presentó su Informe respectivo.

SEGUNDO: Que para el momento en que la Experto designada por el Tribunal, presentara su Informe Pericial, la presente Causa se encontraba suspendida, hasta tanto se notificara el Avocamiento del ciudadano Juez para entonces. Siendo reanudada, tal como lo certifica la ciudadana Secretaria en acta que a tal efecto levantó en fecha catorce (14) de Julio del dos mil cinco (2005), al cuarto (4º) día hábil siguiente a aquella, constancia al folio trescientos treinta y cuatro (334) del expediente.

TERCERO: Que la ciudadana YARISMA LOZASA, Abogado en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.610, en su condición de Coapoderada Judicial de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Demandada en la presente Solicitud, procedió a IMPUGNAR la Experticia Complementaria del Fallo, por considerar la misma que excede los límites del fallo, resultando por tanto, excesiva la estimación efectuada por la funcionario experto, en los siguientes términos:

a.) Que a los efectos del cálculo debemos considerar la fecha del despido 04 de Julio de 1997, hasta la fecha de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Transitorio, es decir 06 de Agosto del 2004 (sic), ya que con una simple regla aritmética tenemos un total de días transcurridos entre ambas fechas inclusive que alcanzan 2.591 días. Pero como fue establecido en el fallo, deben excluirse de dicho cómputo, los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia. Así que para tal efecto y siguiente del fallo dictado se le solicitó al Tribunal suprimido, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el número de días de despacho transcurridos entre ambas fechas, y los cuales, con igual simple regla aritmética ascienden a 1.221 días.
b.) Por otra parte, señala que la experta designada, se excede en cuanto a sus facultades de técnico, al determinar por criterio interpretativo reservado únicamente al Juez, al tomar para los efectos de sus cálculos conceptos que no fueron considerados. Determinando para el cálculo de los Salarios, los conceptos de transporte, vivienda y comisariato, los cuales en ningún momento fueron considerados en la parte motiva ni en la dispositiva de la Sentencia dictada.
c.) Por todas estas razones la representación de la parte actora, procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo, considerando que debe ser desechada y a los fines de fundamentar su petición, cita Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la obra Ramírez y Garay, Tomo 167, del mes de Julio del año 2000, páginas 706, 707, 708 y 709.

Toca en este estado verificar la temporaneidad de la Impugnación, y a tal efecto este Tribunal observa que la ciudadana ELENITZA DEL VALLE ROBLES, en su condición de Experta designada, presentó informe pericial, en fecha ocho (08) de Julio del dos mil cinco (2005). Sin embargo, al momento que la funcionaria presentó la Experticia Complementaria del Fallo, la causa se encontraba suspendida por efecto del Avocamiento que hiciere el ciudadano Juez para entonces. Siendo que Reanudada la Causa, en fecha veinte (20) de Julio del dos mil cinco (2005), luego que la ciudadana Secretaria certificara en fecha catorce (14) de Julio del dos mil cinco (2005), tal como consta al folio 334 del Expediente, la ciudadana YARISMA LOZADA, Abogado en Ejercicio y en su condición de Coapoderada Judicial de la Demandada, procedió el día veintiuno (21) de Julio del dos mil cinco (2005), a Impugnar la Experticia Complementaria del Fallo; es decir, al primer día hábil siguiente, luego de reanudada la causa.

En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia del 14 de Junio de 2002, lo siguiente:

“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

De acuerdo con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la Ejecución de la Experticia Complementaria del Fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, al presentar la impugnación la representación judicial de la demandada, al primer día hábil siguiente de reanudada la causa, luego que la experto designada, presentara su Informe pericial cuando la misma se encontraba suspendida, se hizo en tiempo útil, por lo que este Tribunal considera que la impugnación fue propuesta temporáneamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia aquí parcialmente transcrita. ASI SE DECIDE.-

Presentada oportunamente el reclamo, y alegado en el presente caso, que la Experticia Complementaria se ha excedido los límites del fallo y que su estimación resulta inaceptable por excesiva, es eminente en este estado revisar el contenido o resultado del Informe Pericial presentado por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE ROBLES, en su condición de Experta designada, y a tal efecto, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de la experticia complementaria del fallo, presentada por la Experto en fecha ocho (08) de Julio del dos mil cinco (2005), se observan serias violaciones, que este Tribunal no puede dejar de señalar, en aras de garantizar el debido proceso y la estricta observancia de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para mantener el equilibrio procesal entre las partes y alcanzar los fines previstos en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, Este Tribunal pasa a citar las infracciones cometidas:

1.) En primer término la Experticia Complementaria del fallo tenía como único fin, calcular los Salarios dejados de percibir durante el lapso establecido por el Juzgado Superior anteriormente identificado, en fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil cuatro (2004), el cual ordenó el pago de los Salarios Caídos del trabajador accionante, desde la oportunidad de su despido, producido en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha del fallo (25/08/2004), con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia.

Sin Embargo nota el Tribunal, que con ocasión a ello, por Auto de fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil cinco (2005), se ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitando el Cómputo de los días de despacho desde el 04 de Julio de 1997 (fecha del despido irrito del trabajador) hasta el 25 de Agosto del 2004 (fecha de publicación del fallo), por ser éste el Tribunal de la Causa para entonces. Dando respuesta el mencionado Tribunal en fecha 20 de Junio del 2005, indicando lo siguiente:
DIAS DE DESPACHO
Meses/
Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total
1997 14 08 07 11 04 09 53
1998 16 16 20 16 16 16 14 09 10 15 18 13 179
199 14 15 19 17 19 10 21 10 10 12 17 5 169
2000 13 15 20 16 19 16 11 08 09 20 21 14 182
2001 º6 16 17 15 18 15 15 00 08 19 19 13 171
2002 17 15 16 15 18 13 19 08 10 20 14 10 175
2003 16 15 16 15 15 16 10 17 19 19 17 11 186
2004 11 13 18 10 17 16 17 04 ____ ___ ____ ____ 106

De la Sumatoria se los días de despacho ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de los años 1997 (04/08/1997) al 2004 (25/08/2004), transcurrieron UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN (1.221) días de Despacho.

De la Experticia Complementaria del Fallo se desprende que la Experto tomó como Salarios efectivos a cancelar DOS MIL CIENTO DIECISEIS (2116) días. No evidenciándose de dónde la Experto fundamenta su análisis.

Por lo que a juicio de este Tribunal, ni el aporte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni el cálculo efectuado por la experto, es el que realmente debe tomarse, pues el primero solo indica los días en que el Tribunal decidió no Despachar, más no establece cuáles de ellos son atribuibles a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia. Y del segundo, no se avala con ningún mecanismo que demuestre estar cumplida la orden del Tribunal Superior.

Por otra parte, el Tribunal evidencia que, la ciudadana Experta Designada, a los fines de calcular los salarios caídos a favor del trabajador, sin instrucción expresa del Tribunal cuando le fue ordenada la Experticia, constituyó un salario, componiéndolo de conceptos que a todas luces no le fueron prescritos. Toda vez que, ni del Libelo de Demanda, ni de la Sentencia proferida por el Superior Transitorio se infiere si tan siquiera, los conceptos constitutivos del Salario obtenido por la experto.

En este sentido cabe señalar que los Expertos no pueden actuar como jueces y decidir fundamentos o bases de qué se debe pagar. Así lo entendió en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando en fecha 24 de Enero de 1990, indicó que:

“La Experticia complementaria del fallo no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, solo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidos en los artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnizaciones objeto de la condena”.

Es así como en su labor de expertos deben limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

Por lo que al percibir este Tribunal que la experto determinó un salario a su propio juicio, cuando en realidad tal situación táctica debe ser establecida previamente conforme a los elementos probatorios incorporados al proceso y es a partir de allí cuando se podrá recurrir al auxilio del experto para cuantificar dichos salarios caídos.

Era deber del Juez, indicarle al Experto cuál salario utilizar para el cálculo de los salarios caídos, pues éste deviene del manifestado por el Accionante al momento de solicitar su reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir, el cual se evidencia al folio uno (01) del Expediente, es de Bolívares once mil (Bs. 11.000,00). ASI SE ESTABLECE.-

En base a todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara la Nulidad de la Experticia Complementaria del Fallo, consignada en fecha ocho (08) de Julio del dos mil cinco (2005), por la ciudadana Experto designada ELENITZA ROBLES, apartándose del criterio contenido en ella y se ordena la realización de otra Experticia Complementaria del Fallo y para tal efecto se designa como experto al ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.973.555, Licenciado en Contaduría Pública, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui bajo el N° 27.087, con domicilio en Urbanización El Ingenio, Calle F, Casa N° 100 – 54, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a quien se ordena Notificar para que comparezca por ante este Tribunal, a las 1:00p.m. del primer día hábil siguiente a la constancia en actas de su Notificación, a los efectos de que acepte el cargo y preste juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación al Experto designado. Igualmente Ordena Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal, los días que ese Tribunal dispuso no despachar, a consecuencia de vacaciones judiciales, paros tribunalicios y cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia, en el lapso comprendido entre el 04 de Julio de 1997 al 25 de Agosto del 2004, por encontrarse la presente Causa para entonces, en ese Tribunal con competencia suprimida.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior Decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Y DESPACHO DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EL TIGRE, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede, librándose Boleta de Notificación, al Experto Designado y Oficio Nº 2006-0476, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.