REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BH13-S-2004-000045
PARTE ACTORA: OSCAR ELIAS IBARRAS, venezolano, mayor de edad, y C.I. N º 4.566.686.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS MALAVER MATA, Abogado en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N º 21.628.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Guanipa, Urbanización Los Ríos, Casa Nº 12, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Caracas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Acudieron por ante la sede del Juzgado Distribuidor en fecha 21 de Junio del 2004, el ciudadano OSCAR ELIAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal Calle Guanipa, Urbanización Los Ríos, Casa Nº 12, El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.566.686, conjuntamente con su Abogado Asistente, ciudadana DAMARIS MALAVER MATA, Abogado en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.628, a los fines de presentar Solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caidos contra la Empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio del dos mil cuatro (2004), ordenándose la citación de la Empresa Demandada, en la persona de su Presidente, ciudadana PATRICIA GALIS DE DIFILIPO, a fin de que compareciera a dar Contestación a la Demanda, al quinto (5º) día de Despacho siguiente a su Citación, más un día de término de la distancia y a cualquiera de las horas de despachos fijadas en la tablilla colocada en la puerta del Tribunal. Se comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara dicha Citación.

Suprimida como fue la Competencia Laboral del referido Tribunal, según Resolución Nº 2004-0145, emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre, en fecha 15 de Febrero del 2005, quien recibió la causa del referido Juzgado con Competencia Laboral suprimida.

Recibida por distribución interna de la Coordinación Laboral de El Tigre, en fecha 17 de Enero del 2005, a los fines de darle cumplimiento al literal “a” del Artículo 3 de la Resolución Nº 0145-2004, de fecha 07 d Septiembre del 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la inclusión en la Carátula de las siglas “TI7”, que correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello con la finalidad de facilitar el manejo del expediente para su mejor ubicación en el Archivo. Y por cuanto se observó que en la presente Causa no se había verificado la Contestación al fondo de la Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la tramitación bajo el Régimen Procesal Transitorio, previsto en la Ley. Fue entonces que a los fines de su continuación se ordenó el emplazamiento de la parte Demandada, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil cinco (2005), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadana OLGENIA ORTIZ, con cédula de identidad Nº 14.308.535, estampó diligencia cursante al folio quince (15) del presente expediente, mediante la cual dejó constancia de la fijación del Cartel, y la entrega de una copia del mismo al ciudadano LUIS NAVARRETE, con Cédula de Identidad Nº 15.716.343, quien manifestó ser el vigilante de la Empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA).

Sin embargo, producto del Avocamiento de un nuevo Juez, en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil cinco (2005), ordenó nuevamente la Notificación por Cartel de la Empresa Demandada, pero esta vez, a los fines de otorgarle a las partes el lapso establecido legalmente con el objeto de que ejercieran los recursos a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido que transcurrido dicho lapso legal, la causa se reanudaría, continuando su curso legal en el mismo estado en que se encontraba. Notificación que se practicara tal como lo dejó constar el ciudadano Alguacil JOSE ALEXANDER GONZALEZ ECHEVERRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.537.727, en fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil cinco, al folio veinte y veintiuno (21) del expediente.

No obstante a ello, quien suscribe en fecha doce (12) de Diciembre del dos mil cinco (2005), se juramentó, tomando formalmente posesión de este cargo como Juez Suplente Especial, en fecha trece (13) de Diciembre del dos mil cinco (2005), en virtud de la designación que hiciere a mi persona, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Noviembre del 2005. Por tal motivo, al Avocarme en fecha dos (02) de Febrero del dos mil seis (2006) a la presente Causa, se ordenó nuevamente la notificación de las partes, a los fines de que ejercieran los recursos a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la parte actora, por medio de su representación judicial, ciudadana Abogada DAMARIS MALAVER, se dio por notificada del Avocamiento. Y en fecha primero (01) de Marzo del dos mil seis (2006), la secretaria de este Tribunal, ciudadana Abogado BRENDA CASTILLO, certificó la Notificación efectuada por parte del ciudadano Alguacil, a la Empresa Accionada, en su domicilio procesal, TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), actuaciones éstas cursantes a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) del Expediente. Reanudada la Causa, en fecha trece (13) de Marzo del dos mil seis (2006), el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m.).

Llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día martes veintiocho (28) de Marzo del dos mil seis (2006) que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadano OSCAR ELIAS IBARRAS, representado por la ciudadana abogado en ejercicio DAMARIS MALAVER MATA, inscrita en el IPSA bajo el N º 21.628, y que la Parte Demandada, Empresa TRANSPORTES ENIO, C.A. (TECA), no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

En su respectiva Solicitud de Calificación de Despido, El actor alega que inició su prestación de servicio como Chofer, el 15 de Febrero de 2001 para la sociedad mercantil Parte Demandada TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), ubicada en la Avenida Caracas, Zona Industrial, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

Asimismo relató que devengaba un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000,00).

No obstante a ello, manifestó que el día quince (15) de Junio del dos mil cuatro (2004), fue notificado en forma verbal, por su jefe inmediato, Gerente de Operaciones, ciudadano FRANCISCO GOMEZ, que por órdenes del Vicepresidente de la Empresa, ciudadano JEAN CARLOS DIFILIPO, estaba despedido, sin haber incurrido en ningún tipo de falta de las contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea Calificado su despido, se ordene su reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos.

Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.) Que el ciudadano OSCAR ELIAS IBARRAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.566.686, prestó servicios como Chofer para la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), desde el quince (15) de Febrero del dos mil uno (2001).
2.) Que devengaba un salario mensual de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00).
3.) Que en fecha quince (15) de Junio del dos mil cuatro (2004), fue despedido en forma injustificada por el ciudadano FRANCISCO GOMEZ, Jefe inmediato del Actor, y quien ocupa el cargo de Gerente de Operaciones.

Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador procede a revisar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado.

En este sentido, observa este Tribunal que ha quedado establecido una relación de trabajo con la Empresa Demandada, en donde el Actor, ciudadano OSCAR ELIAS IBARRAS, realizaba labores como Chofer, no siendo dicha labor, de las contenidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un empleado de dirección o de confianza siendo además que se evidencia que el actor tenía al momento del despido tres (03) años y cuatro (04) meses de servicios, es decir, que ya tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa.

Que la Empresa Demandada con su no comparecencia a la Instalación de la Audiencia, corrió con las consecuencias establecidas legalmente no logrando demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como el salario devengado por el actor de Bs. 1.200.000,00 que excede del monto establecido para la inamovilidad laboral, teniendo jurisdicción el poder judicial para conocer el presente asunto, y siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el Artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de quien hoy decide, es procedente en derecho la petición del ciudadano OSCAR ELIAS IBARRAS, parte Actora en el presente Juicio. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano OSCAR ELIAS IBARRAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización Los Ríos, Casa Nº 12, El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad número 4.566.686, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), Consecuencialmente a ello, se Declara Injustificado el despido realizado el día 15 de Junio de 2004, se ordena el Reenganche del actor, ciudadano OSCAR ELIAS IBARRAS, a su puesto de trabajo habitual como CHOFER, y se ordena a la Empresa Demandada el pago de los Salarios Caídos al actor a razón de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00) Mensuales; es decir Bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) Diarios, desde la fecha en que consta en autos la notificación (25-05-05) hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, o la oportunidad en que se insista en el despido; debiendo excluirse para este cálculo los períodos en los cuales fue suspendida la causa por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la Causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios.
Para el cálculo de los salarios caídos, se ordena experticia complementaria del fallo que realizará un (1) solo experto contable designado por el Tribunal y por cuenta de la Empresa Demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. MERCEDES SANCHEZ
La Secretaria

Abg. BRENDA CASTILLO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó a las 12:00 de la mañana y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

Abg. BRENDA CASTILLO.