REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco (05) de Abril del dos mil seis (2006)
195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000128
PARTE ACTORA: JESUS JAVIER ROLDAN LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V.- 9.819.573.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUA y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, Abogados en Ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro.20.280, 81.027 y 100.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ DIAZ PORTILLO y NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.730 y 50.969, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.


Recibido el presente Expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo del 2005, se le dio entrada por parte de este Tribunal y curso de Ley.
En fecha 26 de Enero del 2006, quien suscribe se Avocó al conocimiento de la presente Causa, y por cuanto la misma se encontraba en estado de continuar la Audiencia Preliminar, se ordenó la notificación de las partes, para que comparecieran a las 9:00a.m. del 10º día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación por parte de la Secretaria de haberse cumplido con la formalidad de la Notificación.

En fecha 13 de Marzo del 2006, el ciudadano Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en el domicilio de la Demandada, actuación ésta certificada por la ciudadana Secretaria en fecha 21 de Marzo del 2006, tal como consta al folio ciento veintitrés (123) del Expediente.

Ahora bien, de acuerdo al cómputo efectuado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, correspondió el acto de la prolongación de la Audiencia Preliminar del presente Asunto el día 04 de Abril del 2006, situación que resultó la incomparecencia de las partes a dicho evento, levantándose a tal efecto Acta declarándose Terminado el Proceso y Desistido el Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante a ello, advierte el Tribunal que del cómputo efectuado por la ciudadana Secretaria, no extrajo del mismo el día veinticuatro (24) de Marzo del 2006, día éste que el Tribunal dispuso no despachar, por lo que el día cierto y efectivo para que se materializara el Acto de la Prolongación de la Audiencia Preliminar es el día de hoy, cinco (05) de Abril del dos mil seis (2006) y no el día cuatro (04) como se estableció según cómputo de la Secretaría del Tribunal. Así se establece.-

De manera que, habiéndose producido la Resolución mediante la cual se dictó Sentencia, declarándose Terminado el Proceso y Desistido el Procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que con tal actuación se le cercenó el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva al justiciable, y lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de tal Interlocutoria y a tal efecto el Tribunal hace suyo los razonamientos hechos en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual parcialmente se transcribe:
“…que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya producido e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el Artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”:
De lo anterior se colige que, al ser la Sentencia Interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia Sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Nulidad del Acta levantada en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil seis (2006), mediante la cual se Declaró Terminada el Procedo y Desistido el Procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo el Tribunal la salvedad que la realización de la Audiencia Preliminar se materializará a la hora y día que se encuentra prevista, 09:00a.m. del 05 de Abril del 2006.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco (05) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha se Público la anterior Decisión siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.