REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de Abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2004-000160

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y con Cédula de Identidad número 12.438.172; en contra de las Empresas: PROCDOR, C.A., PDVSA PETROLEOS, S.A. y RICAS, C.A., el Tribunal observa:
La Demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 19 de Diciembre de 2003.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido Tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de Febrero de 2005, quien recibió la causa del referido Tribunal con competencia laboral suprimida.
Recibida por distribución la presente causa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificado el avocamiento tanto de la juez para entonces en fecha 19 de Enero del 2005 y el de quien suscribe, en fecha 14 de Febrero del 2006, se ordenó la notificación de la parte actora, cuya actuación fue certificada por la secretaria del Tribunal en fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006).
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, sin que hayan ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.
A tal efecto, el Tribunal constata que la última actuación en el expediente durante su tramitación, fue la presentación de diligencia del actor, en fecha 01 de Julio del 2003, mediante la cual Revocó poder al Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
La Secretaria,

Abg. BRENDA CASTILLO


En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:16 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. BRENDA CASTILLO