REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º
SJT
ASUNTO : BH13-L-2001-000011
Demandante: HUMBERTO SIMÓN LÓPEZ CURVELO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No.4.268.225
Apoderado Judicial Parte Actora: MARIA JOSE CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.52.543 y 37.211, en su orden.
Demandadas: TRANSPORTE FILI, C.A. y PDVSA PETROLEO S.A.
Apoderado Judicial de la Codemandada TRANSPORTE FILI, C.A.: abogado JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.613.
Apoderado Judicial de la Parte Codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.: No constituido.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; que ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines de que se proceda a dictar y publicar la sentencia de fondo. Este Despacho en consecuencia, con miras de dictar la sentencia definitiva hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano HUMBERTO SIMÓN LÓPEZ CURVELO, a través de sus apoderados judiciales, mediante la cual pretende el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada TRANSPORTE FILI, C.A., cual alegan resulta una empresa contratada por P.D.V.S.A PETROLEO, S.A.; por ello resulta demandada de modo solidario.
Refieren los mandantes del actor, que éste comenzó a prestar sus servicios laborales de dependencia en la empresa Transporte Fili, C.A. la cual en una empresa contratada por P.D.V.S.A Petróleo, S.A., como obrero de Taller, desde el día 08 de noviembre de 1993 hasta el día 03 de mayo de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico según la empresa de Bs.4.800,oo, cuando debió corresponderle por ser un trabajador petrolero la cantidad de Bs.16.757,30.
Refieren que aparentemente su poderdante tuvo una relación de trabajo por un tiempo de 07 años, 05 meses y 25 días; y como consecuencia del preaviso omitido la relación de trabajo efectiva fue de 07 años, 07 meses y 25 días. Manifiestan en nombre de su representado, que para el momento del despido injustificado, el extrabajador se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la fecha, por tanto, debe ser aplicado a los efectos del pago de sus prestaciones sociales.
Señalan a los fines del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales que reclaman, con base a las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, un monto por concepto de salario Básico de Bs.16.757,30; por concepto de salario Normal, la suma de Bs.19.000,17; y por concepto de salario Integral, la suma de Bs.31.939,73.
Demandan por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el pago de la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.69.229.757,03), a lo cual hay que deducir la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUAENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.552.331,48) cuales declara haber recibido como adelanto de prestaciones sociales; y arroja un monto total demandado de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.64.677.425,55). Alegan los coapoderados del actor, conforme al contenido del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la solidaridad respecto a la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que en consecuencia demandan a la empresa Transporte Fili, C.A. y a la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A., para que convengan en pagarle a su representado la suma de Bs.64.677.425,55. Finalmente solicitan, se acuerde experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, la indexación; y proceda la condenatoria en costas procesales.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las codemandadas TRANSPORTE FILI, C.A Y PDVSA PETROLEO, S.A. de conformidad a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo practicada en lo que respecta a la codemandada PDVSA Petróleo S.A, tal como se evidencia con la actuación practicada de la Alguacil del Juzgado comisionado al efecto (folio 64) de la primera pieza de este expediente. Resultando infructuosa la practica de la notificación acordada en lo que respecta a la codemandada Transporte Fili, C.A., por así evidenciarse con la actuación del Alguacil del Juzgado comisionado cual riela al folio (76) de la segunda pieza de este expediente, por lo cual se acordó la fijación del cartel a que se refiere el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, mediante auto que cursa al folio 86 de la segunda pieza del expediente; cual fue fijado por el Alguacil en fecha 06 de febrero de 2003, según constancia que cursa al folio 88. Ante la incomparecencia de las codemandadas mediante sus representantes legales, judiciales o estatutarios, el Tribunal que conocía de la causa – hoy de competencia suprimida - procedió a designarle previa solicitud de parte defensores judiciales, recayendo tal designación de las demandadas Transporte Fili, C.A. y PDVSA Petróleo S.A., en la persona de los abogados, en su orden, María Elena Rivas y Juan Vicente Cabrera, según auto de fecha 27 de mayo de 2003, cual riela al folio 92 segunda pieza del expediente; practicada la notificación del defensor ad-litem en representación de la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Observa el Tribunal, de la revisión de las actas procesales que, el profesional del derecho Juan Vicente Cabrera para ese momento resultó el mismo apoderado judicial de las codemandadas, quien presentó escrito oponiendo cuestiones previas cuales fueron decididas sin lugar en lo que respecta a las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto, y subsanada la cuestión previa referida a las vacaciones fraccionadas, por el Tribunal hoy de competencia suprimida en materia laboral, con cuya actuación y conforme al contenido del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, puso a derecho a la codemandadas de autos.
Practicada la ordenada notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de diciembre de 2003, cual decidió las cuestiones previas opuestas; en la persona del mismo apoderado judicial en fecha 21 de junio de 2004 (Folio 122) de la pieza 02 del expediente, éste quedó a derecho en nombre de sus representadas para los subsiguientes actos procesales. Y llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda, ninguna de las codemandadas dieron contestación al fondo de la demanda; y así lo dejo establecido la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2005.
No obstante a ello, es de observar que la codemandada de modo solidario, resulta PDVSA Petróleo, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley, en tal sentido, respecto a ella debe considerarse negados y contradichos todas las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dé contestación a la demanda. En atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, y en virtud de que en el presente procedimiento no hubo contestación de la demanda, se tendrá en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, por lo que en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que aparecieren desvirtuados por alguno de los elementos del proceso; a saber: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, 08 de noviembre de 1993; el cargo desempeñado, Obrero de Taller; el salario alegado, Bs. 16.757,30; la forma y fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado ocurrido en fecha 03 de mayo de 2001; que el régimen jurídico aplicable resulte el de la Convención Colectiva Petrolera, y el adelanto que por concepto de prestaciones sociales recibió el actor.
Correspondiendo entonces la carga de la prueba a la accionada, por cuanto no dió contestación a la demanda, por lo que deben aportar al proceso, pruebas capaces de enervar los alegatos del actor, entendidos como los que sirvan de contraprueba de los alegatos del actor o los que demuestren que la pretensión demandada es contraria a derecho. Y demandada como fue la solidaridad respecto a la codemandada PDVSA Petróleo S.A., cual resultó negada, por efecto de los privilegios y prerrogativas de que goza la estatal petrolera, corresponderá al actor traer a los autos pruebas que demuestren la solidaridad que alega respecto a esta codemandada.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Se aprecia que en la oportunidad probatoria, ninguna de las partes promovió ninguno medio probatorio de que dispone la ley para demostrar sus alegatos.
La parte actora consignó anexo al libelo, marcado ”A”, como emanado de la codemandad TRANSPORTE FILI, C.A., instrumento privado de fecha 03/05/01, denominado Liquidación Terminación de Servicio, cual no resultó desconocido por ésta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “B”, consignó instrumento privado denominado Resumen Detallado del Análisis Financiero del Finiquito de Indemnización de Trabajo y su Complemento; sin fecha, ni sello o firma que confirme su recepción, como tampoco puede evidenciarse de quien emana. De conformidad con el principio probatorio, de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, resulta inadmisible, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO:
Conforme a lo narrado precedentemente la parte demandada al no dar contestación a la demanda incurre en el primer supuesto para que se la considere ficto confesa en la presente causa, quedando a este Despacho determinar si del estudio del caso sub iudice se determinan los otros dos elementos necesarios para que se configure en contra de la demandada la confesión ficta. Para quien aquí decide y por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba, se encuentra que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, razón por la cual se establece que se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, 08 de noviembre de 1993; el cargo desempeñado: Obrero de Taller; la forma y fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado ocurrido en fecha 03 de mayo de 2001; en consecuencia el tiempo de duración de la relación laboral se correspondió a un lapso de 7 años, 5 meses y 25 días. Finalmente, con relación al régimen jurídico aplicable al vínculo laboral que unió a las partes contendientes en juicio, esta instancia considera que tomando en cuenta el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada, y el hecho admitido de que la accionada de autos es contratista de la estatal petrolera PDVSA, PETROLEO, S.A., forzosamente se concluye que el laborante resulta ser beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera. Criterio éste fijado en sentencia No. 1677, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 17 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció: “… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Si bien quedó establecido que por efecto de la confesión en que incurre la demandada Transporte Fili, C.A., el régimen jurídico aplicable resultó el de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2000-2002. De cuyo contenido este Despacho ha evidenciado del anexo 1, referido a la lista de puestos diarios Tabulador Único Nómina Diaria, que los trabajadores que desempeñan el cargo de obrero como en el caso del actor, devengan un salario básico diario de Bs.14.485. Y no el monto que señaló el actor de Bs.16.757,30 debía corresponderle como trabajador petrolero. Y será ésta la base salarial diaria de Bs.14.485 la que será tomada, a los fines de calcular las indemnizaciones que por diferencia pudieran corresponderle al actor. Y así se decide.
En relación al salario, observa esta instancia que el actor estableció en el libelo por concepto de SALARIO NORMAL la suma de Bs.19.000,17 y por concepto de SALARIO INTEGRAL, la suma de Bs.31.939,73 sin llegar a especificar ni discriminar los elementos que conforman el salario normal, todo conforme al contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; como tampoco indica ni especifica la procedencia de la estimación del monto que señala por concepto de salario integral, sólo se limitó a señalar las referidas bases salariales, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal tener que controlar su legalidad, y alcanzar determinar el salario normal y el salario integral a los fines del cálculo de prestaciones sociales que pudieran corresponderle al actor. En consecuencia este Despacho deja establecido en Bs.14.485. como salario normal, ante la inexistencia de los elementos que pudiera alcanzar conformar su determinación. Y así se decide.
A los fines de la determinación y cálculo del salario integral, cual se conforma por el salario normal (Bs.14.485,oo) más la incidencia del bono vacacional (Bs.670,33) y la incidencia de las utilidades (Bs.1.966,81), se corresponde la suma por concepto de Salario Integral de Bs.17.122,14. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto se concluye que, al no darse contestación a la demanda incoada por la parte actora y no promover las empresas codemandadas pruebas en su favor, las mismas ni enervaron las pretensiones del actor ni demostraron la ilegalidad de dichas pretensiones, la empresa accionada se encuentra incursa en los dos primeros requisitos de ley a los fines de ser declarada ficto confesa. Como ha quedado previamente establecido al no comparecer en la correspondiente oportunidad procesal, de acuerdo con lo que estatuía en su parte in fine el abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, en relación con el artículo parcialmente transcrito este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio de 2.002, según la cual “si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora” (subrayado del Tribunal). En consecuencia, respecto al tercer requisito tocante a la legalidad de pretensión demandada, se observa que la empresa accionada, con vista a la duración de la relación laboral solo está obligada por ley a cancelar los conceptos e indemnizaciones contenidas en el régimen jurídico que le resulta aplicable. No siendo dable acordar montos superiores a los que legalmente correspondían al trabajador demandante aun cuando no se diera contestación oportuna a la demanda ni la accionada promoviera algo que le favoreciera, atribuyéndole únicamente al actor lo que por derecho le corresponde Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la solidaridad que se demanda de la estatal petrolera PDVSA, Petróleo, S.A., era carga del actor probar la solidaridad respecto a esta codemandada, y de las pruebas valoradas por esta instancia, el actor en su carga probatoria no alcanzó traer a los autos o demostrar la solidaridad respecto a ella, conforme al contenido del Artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara Sin Lugar la solidaridad respecto a PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que pudiera corresponderle al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Resultó un hecho admitido el adelanto recibido por el actor, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs.4.552.331,48 cuales serán deducidos de la cantidad que pudiera resultar condenada a favor del actor.
De seguidas se procede a revisar los conceptos y montos que corresponden al extrabajador por la prestación de su servicio.
Se computará sólo a los fines del cálculo de las antigüedades del extrabajador, el lapso de preaviso omitido, conforme al Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto para este sólo concepto se tomará como tiempo de servicio: 7 años, 7 meses y 25 días.
1).- Preaviso, conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera
60 días x salario normal
60 días x Bs.14.485= Bs.869.100. La suma de Bs.869.100 por concepto de Preaviso.
2).- Indemnización de Antigüedad Legal, conforme al contenido de la en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
240 días x salario integral
240 días x Bs.17.122,14 =Bs.4.109.313,6
La suma de Bs.4.109.313,6 por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal.
3).- Indemnización de Antigüedad Adicional, conforme al contenido de la en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
120 días x salario integral
120 días x Bs. 17.122,14 =Bs.2.054.656,8
La suma de Bs.2.054.656,8 por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional.
4).- Indemnización de Antigüedad Contractual, conforme al contenido de la en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
120 días x salario integral
120 días x Bs. 17.122,14 =Bs.2.054.656,8
La suma de Bs. 2.054.656,8 por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual.
5).- Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en la Cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera.
Calculados a razón de
12,5 Días por salario normal
12,5 días x Bs.14.485 = Bs.181.062,5
La suma de Bs.181.062,5 por concepto de vacaciones fraccionadas.
6) .- Ayuda para Vacaciones , conforme al contenido en la Cláusula 8ª, literal e) de la Convención Colectiva Petrolera.
280 días x salario básico
280 días x Bs.14.485= Bs.4.055.800
La suma de Bs.4.055.800, por concepto de Ayuda para Vacaciones.
7).- Ayuda para Vacaciones fraccionadas, conforme al contenido en la Cláusula 8ª, literal e) de la Convención Colectiva Petrolera.
16,66 días x salario básico
16,66 días x Bs.14.485 = Bs.241.320,1
La suma de Bs.241.320,1 por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas.
8).- Participación en los beneficios (utilidades) Fraccionadas del periodo comprendido del 01/01/2001- 03/05/2001, (4 meses de servicios) calculado conforme a los siguientes conceptos: salario normal devengado durante el periodo fraccionado, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas. Determina la suma de Bs.708.052,55 por concepto Participación en los beneficios (utilidades) Fraccionadas.
9).- Bonificación Especial Única, de conformidad al contenido de la Cláusula 74, numeral 1) de la Convención Colectiva Petrolera Periodo (2000-2002), la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo).
Se declaran improcedentes los conceptos reclamados por “Impacto de la Utilidad S/Antigüedad” e “Impacto del Bono Vacacional S/Antigüedad” ; por cuanto la base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, legal, adicional y contractual, así como el bono vacacional fraccionado, corresponde al salario integral en el cual se encuentran reflejadas las incidencias reclamadas, es decir, que la incidencia de estos conceptos (utilidades- y bono vacacional), son considerados e inciden en la determinación del salario integral. Criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sala de Casación Social, en relación a estos dos conceptos. Y así se decide.
De igual manera se declara improcedente, y por ende se excluyen del pago de los conceptos referidos a Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, éstos ya se encuentran regulados y excluidos Cláusula 9ª, Nota de minuta 5ª por la Convención Colectiva Petrolera, no siendo posible pretender el pago de un concepto por ambos regímenes, sólo siendo aplicable la ley sustantiva laboral para cubrir aquellos aspectos no previstos en las normas contractuales. Así se decide.
Se declara improcedente el sustituto de vivienda por vacación, que se demanda conforme al contenido de la Cláusula 7ª literal j); en virtud de que el actor en el libelo, no alcanza especificar ni detallar que durante la vigencia de la relación laboral era beneficiario de tal concepto, como tampoco existe ningún elemento que permita a este Tribunal poder establecer que al actor era beneficiario del concepto de indemnización sustitutiva de alojamiento, y por ende merecedor de tal concepto. Y Así se decide.
Se declara improcedentes los bonos especiales que reclama el actor por firma del contrato petrolero, según oficios Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima de fechas 07/02/2000 y 20/10/2000. Por cuanto el monto que corresponde al actor por concepto de Bonificación Especial Única, de conformidad al contenido de la Cláusula 74, numeral 1) de la Convención Colectiva Petrolera Periodo (2000-2002), fue establecido precedentemente. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto que se demanda por concepto de Comisariato, por cuanto el actor en su libelo sólo se limito a señalar el número de tarjetas, sin especificar a que periodo se corresponden las mismas, de tal modo que pudiera alcanzar este Tribunal poder estimar conforme a las convenciones colectivas petroleras vigentes durantes los periodos en que laboró el actor, el real monto que le correspondería a cada una de ellas. Y así se decide.
Se declara improcedente el concepto de Reajuste por Vacación, por cuanto anteriormente se dejó por establecido el monto que por concepto de vacaciones fraccionadas correspondió al actor, aunado a que tal concepto no configura ninguna de las indemnizaciones estipuladas en la convención colectiva. Y Así se decide.
Se declara improcedente las diferencias que reclama el actor por concepto de Sobre-tiempo, bono nocturno, descanso, feriados, prima dominical, extra guardias, tiempo de viaje, exceso de tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje, bono compensatorio y comida, conforme a la invocada Cláusula 4, 7, literales a),b),c), d), e), f), g) de la Convención Colectiva en concordancia con los Artículos 133,156, 212 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora en el escrito libelar no especifica el número de horas laboradas en sobre tiempo, así como tampoco la jornada de trabajo, ni mucho menos el número de días de descanso reclamados, ni los días feriados, de igual manera no detalla el origen de la prima dominical, el concepto de extra guardia y tampoco mencionó la duración del tiempo de viaje y los días respectivos, de tal modo que permitiera a esta instancia controlar su legalidad, en consecuencia, siendo que la parte actora no indica pormenorizadamente los hechos que dieron origen a lo demandado por concepto de diferencias salariales no canceladas se debe desestimar tal pretensión. Y así se decide.
Respectos a los conceptos que reclama el actor por concepto de preaviso, indemnizaciones de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono único, ya este Tribunal precedentemente dejó establecido los conceptos y montos que corresponden al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios-. Y así se decide.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados, ascienden a la cantidad de Bs.16.773.962,35 a cuyo monto le se deduce la cantidad de Bs.4.552.331,48 por corresponderse al monto señalado por el actor en su libelo como adelanto de prestaciones sociales; y determina a favor del actor la suma TOTAL por concepto de diferencia de prestaciones sociales de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.221.630,87)
Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 03 de mayo de 2001 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 27-09-2001 hasta la fecha de su real y efectivo pago.
La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO SIMÓN LÓPEZ CURVELO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FILI, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., todos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y SIN LUGAR la solidaridad que se demanda respecto a la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, TRANSPORTE FILI, C.A., a cancelar al demandante HUMBERTO SIMÓN LÓPEZ CURVELO la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.221.630,87) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.
TERCERO: Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 03 de mayo de 2001 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 27-09-2001, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
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