REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-L-2002-000107
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ABADUCA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.464.657.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO PIEDRA ORTÍZ y JOSE GREGORIO BETANCOURT, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.500 y 30.972, en su orden.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA SHARON ARIEL ABRAHAM ABBADY, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE RAMÓN SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.405.
ASUNTO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS.
PRIMERO:
En fecha 22-07-2002, debidamente asistido de abogada el ciudadano JOSE LUIS ABADUCA, interpuso demanda por cobro de salarios caídos y otros conceptos. Alega el actor en su escrito libelar, que prestó servicios en la Hacienda Sharon Ariel Abraham Abbay C.A. como obrero, bajo la dirección del ciudadano Ariel Abrahan Abbady Josef, quien actúa con el carácter de presidente de la precitada sociedad mercantil. Manifiesta que resulta acreedor de salarios caídos, que se generaron en el transcurso del procedimiento de calificación de despido incoado, tal como se evidencia de la sentencia ejecutoriada que en copia certificada anexa signada “A”.
Que el Juzgado Ejecutor de Medidas en cumplimiento de la comisión conferida, impuso de la sentencia precitada, vale decir, del reenganche y pago de salarios caídos; y que en esa oportunidad la Gerente hizo caso omiso, lo cual se evidencia del acta levantada anexa “B”.
Que pese a las múltiples gestiones que ha realizado, no ha logrado la cancelación, por cuanto el representante legal de la empresa, se niega rotundamente a cumplir con la sentencia dictada.
En razón de ello procede a demandar los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Bs.3.078.000,oo por concepto de salarios caídos; SEGUNDO: los intereses de mora de la obligación; TERCERO: los gastos de cobranza extra judicial, calculado en la suma de Bs.600.000,oo; CUARTO: Honorarios profesionales, estimados en la cantidad de Bs.770.000,oo; igualmente demandó las costas del proceso.
Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2002, se ordenó la citación de la sociedad demandada, en la persona de su Presidente ciudadano: ARIEL ABRAHAN ABBADY; y de las actas procesales se evidencia con la actuación del Alguacil, de fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2002 (folio 20), que tal citación personal no pudo perfeccionarse, por lo que previa solicitud de la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el Tribunal acordó la practica de la citación por carteles por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 29), siendo estos fijados tal como bien se demuestra de la actuación del alguacil, de fecha 03 de diciembre de 2002 (folio 31), conforme a las disposiciones del mencionado Artículo; sin que la accionada compareciera por si o a través de apoderado judicial alguno a darse por citada, por lo que en tal sentido, le fue designado defensor judicial, recayendo finalmente tal nombramiento en la persona del abogado José Ramón Salazar, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley, siendo acordado el emplazamiento del defensor judicial de la empresa “HACIENDA SHARON ARIEL ABRAHAN ABBADY”, por auto de fecha 10 de julio de 2003; quedando éste emplazado para el acto de contestación de la demanda, en fecha 01 de agosto de 2003, por así constar en las actas procesales (Folio 56 y su vuelto), con cuya actuación del alguacil de fecha 01 de agosto de 2003, la accionada quedó a derecho para el acto de la litis contestación. En la oportunidad fijada, en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de julio de 2002, para la litis contestación la parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, como tampoco el designado defensor judicial contestó la demanda. Y en la etapa probatoria, procedió sólo la parte actora a promover pruebas, cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Por efecto del régimen transitorio en materia laboral, quedó fijado por auto expreso la oportunidad en que se pronunciaría el fallo definitivo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 197, numeral 4°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO:
No consta de las actas procesales que el defensor judicial, haya realizado posterior a su emplazamiento ninguna actuación procesal, por lo que no hubo defensa de la empresa demandada, es decir, el defensor judicial designado no fue diligente en el curso del proceso en su carga -obligación- de contestar la demanda, promover las defensas pertinentes, y menos aún ejerció el control de las pruebas presentadas por su contraparte, pues no compareció el defensor judicial al acto de evacuación de las testimoniales promovidas por el actor, como tampoco presentó informes conforme al contenido del hoy derogado Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Como tampoco se evidencia de las actas, que el designado defensor judicial, haya procurado tener contacto alguno con su defendida, de tal manera que le permitiera obtener datos y materiales necesarios para ejercer la defensa, todo lo cual significa que no cumplió su deber procesal, por cuanto no existió defensa alguna. En el presente caso, esta plenamente evidenciado en autos, que la falta de actuación del defensor judicial, no garantizó la defensa efectiva con la utilización del tecnicismo jurídico que comporta la contestación la demanda en materia laboral. Atentando de este modo con el derecho a la defensa y el debido proceso que resultan derechos inviolables, conforme a los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, y en relación con el carácter de defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7ª de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp 365).
Por su parte RENGEL- ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia,…”(RENGEL- ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp 255-256).
En este sentido, para la solución del presente caso, resulta vinculante sentencia No. 33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26 de enero de 2004, que estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.(Subrayado del Tribunal)…”
De tal modo que la finalidad del defensor judicial en el proceso, no es otra que la de garantizar el derecho a la defensa.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia Nª212 de fecha 07-04-05, lo siguiente:
“… Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos…”
En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que no hubo en ninguna oportunidad procesal una defensa plena de la empresa demandada ejercida a través del defensor judicial, por cuanto éste no contestó la demanda, no promovió ningún medio probatorio, no presentó informes, como tampoco se evidencia en forma alguna de las actas procesales que éste en su deber haya procurado contacto con su defendida, en fín no cumplió con el deber que juro cumplir fielmente en su cargo (Folio 53). Por tanto, su no actuación en el presente asunto lesiona fatalmente la validez del derecho a la defensa y debido proceso, y por consiguiente, no puede considerarse garantizado el debido proceso sin que la accionada a través del defensor haya ejercicio las defensa pertinentes de la demandada, a que se encontraba obligado; en consecuencia, y de este modo no puede tenerse como confesa a la sociedad mercantil: HACIENDA SHARON ARIEL ABRAHAM ABBADY, C.A., ante la infracción de una norma de orden constitucional.
Por tanto, considera este Tribunal que procede por tratarse de una situación análoga a la que motiva este fallo de la Sala Constitucional supra parcialmente transcrito, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este Tribunal, cuando establece que en aquellos procesos en el cual se encuentra involucrada la garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por tanto no podría pensarse ni concebirse la confesión de la demandada.
Por otra parte, es de observar lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“ No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Asimismo por su parte, el artículo 212 eiusdem, establece:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes;…”
Por tanto, no subsanar el grave vicio que afecta el presente procedimiento, haría incurrir a quien aquí decide en el vicio de REPOSICION NO DECRETADA, el cual es violatorio de la doctrina expuesta por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal.
En razón de lo expuesto a juicio de quien aquí decide, y conforme lo ordenan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 15, 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa, conforme se ordenará infra, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de garantizar la Estabilidad del Juicio, el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el respeto a las normas constitucionales y procesales por ser estas de eminente orden público, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la empresa demandada a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, conforme al procedimiento establecido en el Capitulo correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones, cuales rielan en autos a partir del folio 32 al folio 76 ambas inclusive; todo con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: los artículos 11 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 15, 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia, que de conformidad con las Disposición Transitoria prevista en el numeral 1°, del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso de apelación de la presente sentencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponderá la tramitación de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006) .
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. LISBETH HARRIS
LA SECRETARIA
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ.
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