REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-L-2005-000280
DEMANDANTE: JOEL EDUARDO URQUIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro 8.972.886.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDY MORALES y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 81.167 y 9.266, en su orden.
PARTES DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A.: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 37.906.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN PROVENENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.
En fecha 17 de junio de 2005, la coapoderada judicial del ciudadano JOEL EDUARDO URQUIA, presentó demanda por concepto de indemnización proveniente de incapacidad Absoluta y Permanente y daño moral, contra la empresa C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA, L.T.D. S.A. En cuyo escrito, refiere la coapoderada del extrabajador que el ciudadano Joel Eduardo Urquia prestó sus servicios en el Departamento de electricidad de la empresa demandada, reportado desde el día 26-06-2003 hasta el día 14-10-2003, es decir, por un espacio de tiempo de 03 meses y 18 días, devengando un salario básico de Bs.36.000,oo. Que la labor desempeñada por el trabajador, fue la de instalar y levantar tuberías y transformadores para los tendidos eléctricos de la empresa, sin que se le suministrara al trabajador los implementos de seguridad.
Manifiesta que antes de iniciar sus labores para con la sociedad aquí demandada, prestó sus servicios para la empresa Precisión Drilling de Venezuela, y se le ordenó una resonancia magnética, practicada por el Dr. Mario Casado Casalta., cuyo resultado arrojo la siguiente conclusión: “R.M. DE COLUMNA LUMBOSACRA NORMAL. CONO MEDULAR NORMAL” .
Por ello infiere que cuando el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa demandada C.N.P.C SERVICES DE VENEZUELA, LTD. S.A., se encontraba sano, y en consecuencia afirma que la incapacidad la adquirió por el trabajo desempeñado en esta última empresa.
Manifiesta que la empresa conocía el riesgo a que exponía al trabajador, por el esfuerzo físico que realizaba en sus labores. Que de esa relación laboral, el trabajador adquirió una incapacidad de degeneración discal a nivel de L4-L5 y L5-S1con presencia de Banda Inter-Nuclear en resto de segmentos y, hernia discal lateral izquierda a nivel L5-S1, anillo fibroso prominente a nivel L3-L4- y L4-L5. Que el medico legista le dictaminó una incapacidad Absoluta y Permanente.
Que en fecha 28-05-2004, se practico estudio de Resonancia Magnética en el Grupo de Imagenología, C.A. cuyo informe fué suscrito por el Dr. Nelsón Colmenares; y en fecha 25-06-2004 el Dr. Carlos Gómez, especialista en traumatología y ortopedia emitió informe médico.
Que la indemnización por la incapacidad que padece el extrabajador, procede pagarla de acuerdo a su salario normal, cual estimó en la suma de Bs.51.143, 80.
Declara haber notificado a la empresa dentro de las cuarenta y ocho horas, de haberle sido diagnosticada las lesiones. Y que la empresa no dotó al trabajador de los implementos de seguridad para que prestara el servicio en las condiciones idóneas. En razón de las consideraciones expuestas, demanda la suma de Bs.36.823.536,oo por concepto de la incapacidad absoluta y permanente y la suma de Bs.5.000.000,oo por concepto de Daño Moral; cuyos montos determinan una suma total demandada de Bs.41.823.536,oo. De igual manera demandó las costas procesales. Finalmente pide se acuerde por vía de experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación e intereses.
Admitida la demanda y agotados los trámites de la notificación; en fecha 27 de septiembre de 2005, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, y en fecha 19 de diciembre de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar.
En razón de ello, y con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, sentencia No.1300, caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. operó en el presente caso una admisión relativa de los hechos, dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; pero quedando promovidas por la demandada las respectivas pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas. Por tanto han quedado admitidos: la existencia de la relación laboral para con la demanda CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A., es decir, la prestación de sus servicios en el Departamento de Electricidad de la empresa; la fecha de inicio (26-06-2003) y la fecha de finalización de la relación laboral (14-10-2003), en consecuencia el tiempo de duración de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, fue como señala el actor de 3 meses y 18 días; el salario básico que alega el actor haber devengado por la cantidad de Bs.36.000,oo y el monto del salario normal, estimado en la cantidad de 51.143,80.
En tal sentido, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar todos los hechos que guarden relación o que resulten inherentes con la prestación del servicio. Y demandado como fue las indemnizaciones contenidas en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponderá al actor demostrar que la enfermedad profesional que dice padecer provenga del servicio mismo o que haya sido contraída con ocasión directa de el, para que en definitiva tenga lugar la responsabilidad objetiva del patrono conforme al contenido del Artículo 560 ejusdem y siguientes, que reclama el actor a la demandada, así como el resarcimiento por concepto de daño moral, producto de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La doctrina reproducida anteriormente, sirve de fundamento al criterio ya expuesto por este Despacho en sentencias anteriores, por tanto, corresponde a la demandada la carga de probar hechos vinculados con la prestación del servicio. Por otra parte, corresponderá al actor, probar la existencia de la enfermedad profesional alegada; la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la aparición de la referida enfermedad, para que en definitiva tenga lugar la procedencia de las indemnizaciones cuyo pago demanda, con fundamento a la Ley Orgánica de del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1. Marcado “B”, copias simples de Recibos de Pago, como emanado de la sociedad demandada, cuyos instrumentos no resultaron impugnados por ésta; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio Y Así se deja establecido.
2. Marcado “C” copia de instrumento denominado Forma de Liquidación Final, como emanado de la sociedad demandada, cuyo instrumento no resultó impugnado por ésta; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio Y Así se deja establecido.
3. Marcado “D” Original del informe del Medico Legista del Estado Anzoátegui. Dr. DIEGO MEDINA, de fecha 25 de junio de 2004, que como documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 803 de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4. Marcado “E” Copia de Informe médico emanado del Grupo Médico de Especialidades, C.A. Servicio de Imagenología. El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 28-05-2004, suscrito por el Dr. Nelsón Colmenares, referido al estudio de resonancia magnética que le fuera practicado al demandante, el cual constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se verificó en el presente asunto, por tanto este Despacho no le atribuye valor probatorio, así se declara.
5. Marcado “F” Copia de Informe médico de fecha 25-06-2004, suscrito por el Dr. Carlos Gómez, como especialista en Traumatología y Ortopedia, el cual constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se verificó, por tanto este Despacho no le atribuye valor probatorio, así se declara.
6. Marcado “G” Copia de Informe médico emanado de NUCLEAR. Resonancia Magnética de fecha 05-05-2000, suscrito por el Dr. Mario Casado Casalta, el cual constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se verificó, por tanto este Despacho no le atribuye valor probatorio, así se declara.
En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, por su parte el Demandante, promovió:
Marcado “A” Informe en original expedido por el medico legista, a cuyo instrumento esta instancia le atribuyó valor probatorio precedentemente, por ende se ratifica lo expuesto respecto al mismo. Y así se deja establecido.
Marcado “B” Informe de Resonancia Magnética de fecha 28-05-2004, a cuyo instrumento esta instancia no le atribuyó valor probatorio precedentemente, por ende se ratifica lo expuesto en relación al mismo. Y así se deja establecido.
Respecto a la prueba de informe promovida por esta representación, conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual fue requerida por el Tribunal al Grupo Médico de Especialidades, C.A.; cuyas resultas se encuentran incorporadas a los autos (folio 68-69), sin embargo, este instrumento traído a las actas procesales por vía de informes, no enerva la condición de que el mismo emana de un tercero ajeno a la presente causa, que requiere su ratificación en juicio conforme a las estipulaciones contenidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido así, no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “C”, promovió Recibos de Pago, como emanado de la sociedad demandada, cuyos instrumentos no resultaron impugnados por ésta, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio Y Así se deja establecido.
Por su parte la sociedad demandada, promovió:
En el Capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, acerca de lo cual, este Despacho ya se ha pronunciado en Sentencias anteriores, en las cuales al igual que en el presente caso, se acoge el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que tal mención no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; por tanto, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
En el Capitulo II, invocó el Principio de la comunidad de la prueba. Se ratifica lo expuesto por este Tribunal anteriormente. Y así se deja establecido.
En el Capitulo III. Relacionó particulares del informe del médico legista, lo cual no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Y así se deja establecido.
En el Capitulo IV. Promovió documental marcada “H”, relacionada con la orden de Atención Medica de fecha 12-06-03, suscrito por la Dra. Eddy De Gouveia, pese a encontrarse con membrete de la sociedad accionada, sin embargo su contenido conlleva a considerarlo como un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se verificó, por tanto este Despacho no le atribuye valor probatorio, así se declara.
En el Capitulo V. Promovió documental marcada “I”, relacionada con Ordenes Medicas para el trabajador, de fecha 14-10-03, suscrita por la Dra. Eddy De Gouveia, pese a encontrarse con membrete de la sociedad accionada, sin embargo su contenido conlleva a considerarlo como un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se verificó, por tanto este Despacho no le atribuye valor probatorio, así se declara.
En el Capitulo V a los fines de ratificar los instrumento antes referidos marcado “H” e “I”, promovió la testimonial de la galeno Dra. Eddy De Gouveia, quien ante el llamado que hiciere este Tribunal en la celebración de la audiencia de juicio, no compareció a ratificar los signados instrumentos, por lo que no tiene consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad probatoria, puede establecerse que resultó admitida la existencia de la relación laboral para con la demanda CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A., es decir, la prestación de sus servicios en el Departamento de Electricidad de la empresa; la fecha de inicio (26-06-2003) y la fecha de finalización de la relación laboral (14-10-2003), en consecuencia el tiempo de duración de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, fue como señala el actor de 3 meses y 18 días; el salario básico que alega el actor haber devengado por la cantidad de Bs.36.000,00. y, el monto del salario normal, estimado en la cantidad de 51.143,80.
Resultó controvertida la enfermedad profesional que alega padecer el demandante, las indemnizaciones por la alegada enfermedad profesional, y el concepto de daño moral que reclama el actor.
Ahora bien, por cuanto resultó un hecho admitido la fecha de finalización de la relación laboral (14-10-2003). Pero resultó controvertida la enfermedad profesional que alega padecer el actor; de los instrumentos valorados por este Tribunal, se deja sólo por establecido con el documento administrativo, relacionado con el informe del medico legista suscrito por el Dr. Diego Medina de fecha 25-06-2004, relacionado con el ciudadano Joel Eduardo Urquía, de que a el actor le fue dictaminada una incapacidad absoluta y permanente, sin que del mismo puede desprenderse que tal incapacidad sea de origen profesional. De igual manera alcanza este instrumento valorado por esta instancia, establecer que desde la fecha de finalización de la relación laboral a la fecha en que se emite el referido dictamen por parte del legista, transcurren ocho 08 meses y once 11 días. Lo cual traduce una importante diferencial temporal entre la actividad y la lesión alegada, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el caso seguido por Jesús Eleazar Barrios Cabrera contra la empresa General Motors Venezolana, C.A.
En consecuencia resulta improcedente, las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de la responsabilidad objetiva prevista en Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de Daño Moral generado de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, criterio de la Sala, a partir de la sentencia No.116 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A) que estableció que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En virtud de que no alcanzó demostrar el actor, la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, es decir, que la enfermedad profesional provino del servicio prestado o con ocasión directa de él, es decir, el demandante no logró llevar a la convicción de la Juzgadora a través de los elementos probatorios aportados al proceso, que la enfermedad padecida sea con ocasión a la prestación del servicio o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Despacho declarar improcedentes las indemnizaciones demandadas con fundamento a la responsabilidad objetiva del patrono, frente a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Indemnización proveniente de enfermedad profesional y resarcimiento de daño moral, incoara el ciudadano JOEL EDUARDO URQUIA, contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ
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