REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
SJT
ASUNTO : BH13-L-2004-000067
PARTE ACTORA: JOSE NATIVIDAD CANELÓN GONZÁLEZ y MARIA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ DE LARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 10.052.429 y 5.600.509, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.38.230
PARTE DEMANDADA: PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS., ambas plenamente identificadas en autos.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PIONNER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.: abogados: AIMEE DEL VALLE LAYA BERMUDEZ, ANGIE LEONOR OLIVARES ZABALA y ALBERTO GUEVARA inscritos en el Inpreabogado bajo los N°94.759, 100.129 y 91.819, en su orden.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA P.D.S.A. PETROLEO Y GAS. hoy PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima: abogados FELIX PEREDA, PETRA BARROSO, MARÍA VISAEZ y ANSELMO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.42.689, 91.846, 85.128 y 12.636, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO
Alega el apoderado judicial de las partes demandantes en su escrito libelar presentado en fecha 15 de diciembre de 2003 que, sus representados JOSÉ NATIVIDAD CANELÓN GONZÁLEZ y MARÍA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ DE LARA, demandan contra la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y en forma solidaria contra PDVSA. PETROLEO Y GAS, S.A. En su expresado carácter y en relación a su representado JOSÉ NATIVIDAD CANELÓN GONZÁLEZ, manifiesta que éste en fecha 28 de julio de 1997, comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida y bajo la subordinación y dependencia en la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; hasta el día 21 de marzo de 2003, fecha en que fue despedido de forma injustificada. Que su representado devengaba un salario normal diario de Bs.37.105,33; con un horario de trabajo disponible las 24 horas del día, de los denominados 24x24 con radio asignado, es decir, su representado trabajaba los sábados, domingos, días feriados y horas nocturnas en forma regular y permanente, de lunes a lunes; que el cargo desempeñado era de JEFE DE TALLER MECANICO. Que el horario de trabajo de días sábado, domingo, días feriados, sobre tiempo y horas nocturnas en forma regular y permanente, obedecía a que la empresa lo obligaba para que estuviera pendiente a cualquier hora de la noche para la reparación de los vehículos accidentados. Que en fecha 21 de marzo de 2003, la empresa Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.; convino en pagarle a su representado la cantidad de Bs.18.591.020,02. quedando a su decir, pendiente por cancelar diferencias de salario por meritocracia, años 2000, 2001,2002 hasta el 29 de mayo de 2003, y otras asignaciones salariales. Por lo que en consecuencia procede a demandar en nombre de su representado, conforme a las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, los montos y conceptos que discrimina en el libelo de la siguiente manera Bs. 14.493.471 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Bs.18.506.285,oo por concepto de Horas extraordinarias; Bs.49.129.180, por concepto de Horas Nocturnas; Bs.24.675.044,oo por concepto de Días Domingos laborados; Bs.1.113.159, por concepto de Días Feriados laborados; la suma total de Bs.107.917.139,90.
Seguidamente el apoderado judicial en nombre de la codemandante ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE LARA, alega que ésta ingresó en fecha 06 de octubre de 1997 a prestar servicios personales de manera ininterrumpida y bajo la subordinación y dependencia de la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., hasta el día 29 de mayo de 2003, fecha en la cual su representada fue despedida injustificadamente, a pesar de no haber tenido motivo alguno para su despido. Manifiesta que ésta devengaba un salario normal diario de Bs.37.105,33, en un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 12 del mediodía, y de la 1 de la tarde a 4 p.m. ; desempeñando el cargo de Ayudante de Mantenimiento de oficinas. Que en fecha 31 de mayo de 2003, la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. convino en pagarle a su representada la suma de Bs.14.950.570,99; quedando a su decir, diferencia de salario por meritocracia años 2000, 2001, 2002 hasta el 29-05-03 y otras asignaciones salariales. Por lo que en consecuencia procede a demandar en nombre de su representada, conforme a las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, los montos y conceptos que discrimina en el libelo de la siguiente manera Bs. 14.631.421,59 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Bs.1.194.022,23 por concepto de diferencia de salario por la meritocracia, años 200,2001,2002 hasta el 29 de mayo de 2003; Bs.1.525.000,oo por concepto de pago del bono único pendiente por pagar según acta de fecha 18 de septiembre de 2002; Bs.867.252,64 por concepto de diferencia generada por la meritocracia sobre prestaciones sociales; la suma total de Bs.18.217.696,46.
De igual manera solicitó el apoderado judicial en el libelo, experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la debida indexación salarial, intereses sobre antigüedad legal, e intereses de mora, la debida corrección monetaria, así como las costas y costos procesales.
De las actas procesales se evidencia que por efecto del Régimen Procesal Transitorio laboral, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la tramitación del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el contenido en el numeral 1) del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte la accionada PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., opuso la prescripción de la acción, señalando que la acción ejercida por los codemandantes se encuentra prescrita, por cuanto no se interrumpió por ninguno de los medios a que refiere los Artículo 1969 del Código Civil, y Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando en este sentido que, desde la fecha en que los demandantes señalan haber finalizado su relación laboral para con la accionada, hasta la fecha en que fue notificada la empresa demandada, 08 de agosto de 2005, transcurrió más de un (01) año para reclamar la supuesta diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales que los demandantes reclaman. En el Capitulo II, la accionada opone a los codemandantes el pago, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 1282 y 1283 del Código Civil. Por un monto de Bs.19.004.446,76 en lo que respecta al demandante ciudadano José Natividad Canelón. Y por la suma de Bs.16.045.247,40 en lo que respecta a la ciudadana María de la Cruz Velásquez de Lara. En el Capitulo III, referida a la Confesión de la parte actora, admite como único hechos ciertos, el pago efectuado por la accionada de todos los beneficios correspondientes a los demandantes, de igual manera relaciona en este capitulo, la confesión en lo que respecta al cargo de Jefe de Mecánica desempeñado por el demandante. En el Capitulo IV, procedió a negar que su representada adeude a los demandante diferencia alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; niega el cargo de obrera que señala la demandante, haber desempeñado durante la vigencia de la relación laboral; niega que su representada haya despedido de forma injustificada al ciudadano José Natividad Canelón, por cuanto lo cierto es que la extinción del vinculo laboral fue por mutuo consentimiento; niega que el monto del salario normal diario devengado por el ciudadano José Natividad Canelón González, haya sido la cantidad de Bs.37.105,33, detallando al efecto la real asignación mensual devengada por el demandante; Niega que el extrababajor tuviera un horario disponible las 24 horas del día, que cumpliera un horario denominado 24 x 24, que se hubiera asignara radio y que laborara los sábados, domingos, días feriados, horas nocturnas regular y permanentemente; niega la procedencia del pago del paro forzoso, por cuanto el motivo de la terminación laboral no fue el despido; de igual manera negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos que demanda el ciudadano José Natividad Canelón González. Seguidamente y en lo que respecta a la demandante María de la Cruz Velásquez de Lara, niega que ésta haya sido despedida de forma injustificada, manifestando en tal sentido que la extinción del vinculo laboral fue por mutuo acuerdo de las partes; Niega adeudarle cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; de igual manera niega y rechaza la procedencia de todas las indemnizaciones que reclama la demandante en su libelo; De igual manera niega que su defendida tenga que cancelar la indexación y costas procesales. En el capitulo V procedió a desconocer e impugnar instrumentales, de los instrumentos acompañados por el actor en su libelo.
Por su parte los coapoderados judiciales de la codemandada de modo solidario en su escrito de contestación, niegan que su representada sea solidariamente responsable con la sociedad mercantil Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A, por cuanto la actividad que realiza ésta empresa no es conexa ni inherente a la actividad que realiza la accionada; Niegan que la sociedad Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A, este contratada por su representada ni que sea beneficiaria de los trabajos y servicios prestados por la contratista. Procediendo de seguidas a negar rechazar y contradecir todos los hechos alegados en el libelo por los demandantes, así como las pretendidas indemnizaciones que demandan. Oponiendo igualmente la Prescripción de la acción incoada por los accionantes, argumentado al efecto, que desde la fecha que señalan los demandantes haber finalizado la relación laboral hasta la fecha en que es notificada su representada, sin que se evidencie ningún acto interruptivo de prescripción, ha operado en contra de ellos la prescripción de la acción.


SEGUNDO
Por la forma en que se dió contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa sólo son hechos admitidos: el pago efectuado por la codemandada Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A., a los demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; el cargo de Jefe de Mecánica desempeñado por el demandante José Natividad Canelón, el salario devengado que señala la extrabajadora María de la Cruz Velásquez de Lara; el Régimen de la Convención Colectiva que invocan los demandantes como aplicables, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral de los demandantes; siendo hechos controvertidos los restantes hechos alegados por el demandante, la forma de terminación de la relación laboral; todos los conceptos y montos que estima y demanda el actor en su libelo. En igual forma aprecia este Tribunal, que al oponerse la prescripción de la acción, hizo que tal alegato derivara en un hecho controvertido.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria, conforme a reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social, vinculante para este Tribunal, encuentra que la relación de trabajo ha sido expresamente reconocida por la empresa demandada, en razón de lo cual le corresponde a la accionada la carga probatoria en todos aquellos conceptos vinculados con la relación laboral. No obstante a ello, este Tribunal como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde al demandante la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello interrumpió el término de prescripción. De la misma manera
TERCERO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora trajo a los autos, anexo al libelo constancia de trabajo como emanada de la sociedad accionada Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A. perteneciente al ciudadano Canelón González José Natividad y a la ciudadana María de Lara (folios 31 y 32) de la pieza de este expediente. Respecto a estas instrumentales observa el Tribunal, que los mismos fueron promovidos en la etapa probatoria, y evacuados en la celebración de la audiencia de juicio, sin que resultaran desconocidas por la coaccionada Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A., por lo que en consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.

Acompañó al libelo copia de Acta de fecha 05 de mayo de 2003, suscrita por las partes PDVSA ANACO, PIONEER y los codemandantes; solicitando la representación judicial de la parte actora, la exhibición del instrumento sin que el mismo fuere exhibido por la parte obligada como resultó Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A., ya que manifestó en la audiencia de juicio que el mismo fue promovido en original por ésta codemandada, marcado “B” (folio 192), en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento, por lo que se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.
Acompañó documentales: (folio 34) identificados como, Resumen de Conceptos Pendiente por cancelar, la empresa Pioneer, relacionadas con el ciudadano José Canelón; (folio 35) identificado como Resumen de Conceptos Pendientes por Cancelar, la Empresa Pionner, relacionada con la ciudadana María de Lara; y (folio 36) identificado como Retroactivo por Meritocracia, relacionado con la ciudadana María Velásquez; siendo estas documentales promovidas en la etapa probatoria; resultando en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio impugnadas por las codemandadas. Al respecto el Tribunal observa, que de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal a los referidos instrumentos promovidos por el actor, no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Acompañó copia de recibos de pago relacionados con los demandantes, ratificando en la etapa probatoria su valor probatorio, y promovió la exhibición de los instrumentos que en copia rielan del folio 37 al 81, ambos inclusive; consignando en la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, la parte adversaria Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A., parcialmente los originales de los referidos instrumentos, por lo que, respecto a los no exhibidos en virtud de no existir ningún material probatorio que permita a esta instancia dejar por establecido que los mismos no se hallan en poder de la adversaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos presentados en copia al carbón. Y así se deja establecido.
Y respecto a los documentos que en copia al carbón acompañó el actor, y no promovió la exhibición de los mismos, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Acompañó copia de acta de fecha 25 de marzo de 2003, como emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo, hoy elevada a Inspectoria del Trabajo, de los Distritos, hoy Municipios, Anaco, Aragua, Freites y Libertad del estado Anzoátegui. Que al corresponderse con un instrumento de carácter administrativo, no desvirtuado con ninguna otra prueba del proceso, se le otorga valor probatorio.- Y así se decide.
Acompañó copia de acta de fecha 07 de mayo de 2003, como emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui. Que al corresponderse con un instrumento de carácter administrativo, no desvirtuado con ninguna otra prueba del proceso, se le otorga valor probatorio.- Y así se decide.
En la instalación de la audiencia preliminar, como oportunidad procesal probatoria, sólo presentaron escritos de promoción de prueba la parte actora y la representación judicial de la parte codemandada Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.; y así dejó constancia el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de septiembre de 2005, (folio 153) de la pieza de este expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Capitulo I Promovió el mérito favorable de los autos. Y por cuanto no se trata de ningún medio probatorio, en consecuencia no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
Capitulo II. Promovió testimóniales de los ciudadanos Aníbal García, Carlos Pérez y Carmen Muñoz.
Al testimonial rendido por el ciudadano Aníbal García, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que declara conocer respecto al interrogatorio formulado por las partes, conlleva al Tribunal a considerarlo como un testigo referencial. Y así decide.
Respecto al testigo ciudadano Carlos Pérez, aprecia quien decide, que en su declaración no existe contradicción alguna, respecto a los hechos que declara conocer, por lo que se le atribuye valor probatorio, sin embargo sus dichos nada aporta a la solución de los hechos que resultan controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.
Y en lo que concierne al testimonio rendido por la ciudadana, Carmen Muñoz, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que, declaró haber finalizado su relación laboral para con la codemandada en el año 1999, para cuya oportunidad se encontraban activos los demandantes, por lo que mal puede tener conocimiento respecto a los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
En el Capitulo III, particular 3.1. Promovió la prueba de exhibición de los instrumentos que en copia acompañó, cuales indica rielan a los folios 42,43,44,45,46,47,49,50,51,55,56,57,58,59,60,61,62,53 y 64, respecto a esta prueba de exhibición, este Tribunal precedentemente dejó por establecida su valoración . Y así se deja establecido. En el numeral 3.2. contenido en este mismo Capitulo, solicitó la exhibición de los instrumentos que en copia acompañó cual indicó rielan a los folios 37 al 47 ambos inclusive; folios 77,78,79,80 y 81. Y del folio 37 al 41, ambos inclusive. Respecto a esta prueba de exhibición, este Tribunal precedentemente dejó por establecida su valoración. Y así se deja establecido. Respecto a la exhibición promovida en los numerales 3.3. y 3.4. de este mismo Capitulo, se declararon inadmisible por el Tribunal en su auto de admisión; sin que su promovente interpusiera recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En el numeral 3.5. de este mismo Capitulo, la parte promovente solicitó la exhibición del instrumento que en copia acompañó, relacionada con el Acta de fecha 05 de mayo de 2003, cual riela al folio 81 de la pieza de este expediente. En relación a ello, este Tribunal precedentemente dejó por establecida su valoración. Y así se deja establecido.
En el Capitulo IV. Promovió documentales, cuales rielan a los folios 31, 32, 34, 35 y 36. En relación a estas documentales, este Tribunal precedentemente dejó por establecida su valoración. Y así se deja establecido.
En el Capitulo V. Promovió Prueba de Informe, requiriéndose al efecto de la Oficina Administrativa de los Seguros Sociales en el Distrito Anaco, información de los particulares que señaló su promovente; cuyas resultas se encuentran incorporadas a los autos, folios 254 al 256 de este expediente. Al respecto observa el Tribunal, que de las resultas de las prueba de informe, emanada de la referida oficina administrativa, existe una disparidad evidente en la data del referido informe, por cuanto su emisión resulta de fecha anterior, al auto de admisión de pruebas que acuerda su requerimiento, en consecuencia, esta instancia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
Capitulo Primero, En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo establecido anteriormente sobre este particular. Y así se decide.
Capitulo Segundo. Se ratifica lo expuesto anteriormente.
Capitulo Tercero. Promovió Pruebas Documentales:
Marcada “B” en original Acta de fecha 05 de mayo de 2003. En relación con este instrumento, esta instancia dejo anteriormente establecida su valoración. Y así se decide.
Marcada “C” copia de instrumento cambiario y comprobante de pago, relacionada con el demandante José Canelón; cual no resultó objetado por la parte adversaria de la prueba, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “D” copia de instrumento cambiario y comprobante de pago, relacionada con la demandante María de Lara; cual resultó impugnada por la parte adversaria de la prueba. Por la naturaleza del instrumento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Capitulo Cuarto. Promovió material de jurisprudencia, no existiendo valoración alguna que hacer al respecto, por cuanto el mismo no constituye ningún medio probatorio. Y así se deja establecido.
Capitulo Quinto. Promovió Nota de Minuta número 5° de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolero período (2002-2004). No existiendo consideración alguna que hacer respecto a ella, dado el carácter jurídico de las convenciones colectivas, establecido en sentencia No.535, del año 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Capitulo Sexto. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Armando Nadales, Jesús Velásquez y Horacio Ruíz, quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, por lo que no tiene consideración alguna que hacer este despacho, respecto a la prueba testimonial promovida y no evacuada en su oportunidad. Y así se deja establecido.
Capitulo Séptimo, promovió la prueba de experticia, declarada inadmisible por el Tribunal en su auto de admisión, sin que su promovente haya interpuesto recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene consideración alguna que hacer sobre la misma. Y así se deja establecido.
Finalmente en el Capitulo Octavo. No se trata de ningún medio probatorio, en consecuencia no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos; y opuesto como fue el alegato de la prescripción en los respectivos escritos de contestación a la demanda, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Tal como fuera expuesto, las empresas coaccionadas opusieron como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción, ya que según aducen, desde la fecha de la terminación de la relación laboral que señalan los codemandantes, hasta el día en que el funcionario encargado de practicar la notificación en la sedes de las respectivas empresas, operó en contra de ellos la prescripción de cualquier tipo de acción que emane de la relación de trabajo, conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Valoradas como ha sido las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes; y opuesta como fue el alegato de la Prescripción en los respectivos escritos de contestación a la demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió a la parte actora, quienes tenían la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, realizaron algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a la prescripción opuesta al cobro de diferencia de prestaciones sociales que demandan los ciudadanos JOSE NATIVIDAD CANELÓN GONZÁLEZ y MARIA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE LARA; el Tribunal aprecia los siguientes hechos:
a) En lo que respecta al demandante JOSE NATIVIDAD CANELÓN GONZALEZ, éste alega en el libelo que finalizó su relación laboral en fecha, 21 de marzo de 2003, en virtud del despido de que fue objeto por la sociedad mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
b) En lo que respecta a la demandante MARIA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE LARA; éste alega en el libelo que finalizó su relación laboral en fecha, 29 de mayo de 2003, en virtud del despido de que fue objeto por la sociedad mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción, es evidente que los demandantes interpusieron su acción en tiempo útil para ello, es decir, dentro del año a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma se correspondió al día 15 de diciembre de 2003, es decir, dentro del año a que se contrae la norma, siendo necesario para este Tribunal verificar si la parte actora materializó para aquel momento la notificación de las demandadas, dentro de los dos (02) meses siguientes como bien refiere el Artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se evidencia:
1) Fué incorporado al libelo copia del Acta de fecha 05 de mayo de 2003, suscrita por los demandantes de autos, y las sociedades que resultan coaccionadas en el presente asunto; de cuyo instrumento se solicitó su exhibición (folio 81); siendo promovido tal instrumento como prueba documental por la demandada principal, lo que hace que a cuyo instrumento esta instancia le otorgara valor probatorio.
2) Asimismo anexo al libelo, consignó copia de Acta suscrita por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui (folio 90); de fecha 25 de marzo de 2003, cuyo contenido relaciona la presencia de las partes demandantes y la coaccionada Piooner Petroleum Services de Venezuela, C.A. cuyo instrumento fue valorado por esta instancia en virtud de no haberse producido en su contra ningún otro medio probatorio que lo desvirtúe.
3) Anexo al libelo, se incorporó a las actas procesales copia de Acta de fecha 07 de mayo de 2003, suscrita por ante la Inspectoria del trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui (folio 92), cuyo instrumento fue valorado por esta instancia en virtud de no haberse producido en su contra ningún otro medio probatorio que lo desvirtúe.
Con cuyas actuaciones la parte demandante no alcanzó interrumpir la prescripción conforme al contenido del literal c) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que tales actuaciones fueron realizadas con anterioridad a la fecha del despido, evidenciada de la constancia de trabajo que cursa a los folios 31 y 32, producidas por los actores y que fueron apreciadas por este Tribunal, y cuyo contenido incluso desvirtúa las fechas distintas señaladas por los actores en su demandada, respecto de la terminación de la relación laboral, unificando de esta forma que fue el 29 de mayo de 2003, cuando terminó para ambos la relación de trabajo. Y así se decide.
No pudiendo surtir efectos respecto de los demandantes, como actos interruptivos de prescripción las ACTAS precedentemente valoradas, y habiendo quedado establecido, que es a partir del 29 de mayo de 2003, cuando debe comenzar a computarse el año a que refiere la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción; vale decir, contaban los actores para ello hasta el día 29 de de mayo del 2004. Pudiendo con el ejercicio de su acción en tiempo útil, alcanzar el efecto interruptivo a que refiere el Artículo 64, literal a) ejusdem; y extenderse el lapso interruptivo hasta el 29 de julio de 2004, conforme a lo contenido en el citado artículo.
Ahora bien, conforme a lo referido y respecto a los dos codemandantes, en el presente caso no se verificó la notificación de las codemandadas dentro del respectivo lapso interruptivo; por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia, que es en fecha 08 de agosto de 2005 (Folio 148) y (Folio 150) cuando el Alguacil del Juzgado practica la notificación en las sedes de las coaccionadas, con la fijación del cartel de notificación, para cuyas fecha había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción. A criterio de quien decide, tal fijación de los carteles, en las respectivas sedes de las coaccionadas conforme al contenido del Artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, no alcanza interrumpir la prescripción de la acción y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal deja por establecido que opero en contra de los demandantes la prescripción de la acción, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Al declarar con lugar la prescripción opuesta, y corresponderse con una defensa de fondo que prospera en contra de la propia acción; en consecuencia impide a este Tribunal entrar a conocer el fondo de la controversia puesto que resultaría contradictorio. Y así se deja establecido.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO y GAS, S.A.; respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE NATIVIDAD CANELON GONZALEZ y la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE LARA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
TERCERO: No se condena en costas a las partes demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. MARYEDITH HERNANDEZ.