REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 18 de Abril de 2006.
195º y 147º.

ASUNTO: BH14-L-2003-000050

PARTE ACTORA: ALI BARCENAS YEGRES, titular de la cédula de Identidad Número 4.002.991.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO GUEVARA BORGES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 81.948.

PARTE CO DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EUDELYS LEON Y FELIX PEREDA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.326 y 42.689.

MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 20 de diciembre de 2002, el ciudadano ALI BARCENAS YEGRES, asistido por abogado en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 1 de noviembre de 1976, desempeñándose como auxiliar de seguridad, señala que fue jubilado a partir del 1 de enero de 2002; para cuya fecha devengaba un salario de Bs. 860.350,00; Señala el actor, que durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1987; aparte de cumplir la jornada ordinaria de trabajo, realizó guardias, trabajó los días sábados domingos y feriados y horas extraordinarias; por cuyos conceptos demanda el pago de la suma de 70.982.740,46. Por otra parte, alega que durante el periodo comprendido entre primero de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2001, cumplió guardias de siete días, por lo cual reclama el pago de la suma Bs. 340.923.518,33. Demanda el pago de 22 tarjetas de comisariato, por cuyo concepto demanda el pago de Bs. 39.960.000,00. Finalmente demanda el pago de diferencia sobre las prestaciones sociales que le fueron pagadas y pide se acuerde la indexación de las sumas condenadas; todo lo cual estima en la suma de Bs. 967.970.942,15. Admitida la demanda por auto de fecha 27 de diciembre de 2002; se ordenó el emplazamiento de la demandada, así como la del Procurador General de la República. Posteriormente, luego de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo procede a darle entrada al expediente y ordena el emplazamiento de los ciudadanos SAMUEL MORALES Y/O DANIEL BRICEÑO. Consta de las actas procesales que la demandada fue citada en la persona del ciudadano ALFREDO LOZADA, en fecha 20 de abril de 2004, mediante comisión que fuera librada al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, opuso cuestiones previas en fecha 3 de mayo de 2004, las cuales fueron subsanadas por el actor, tal y como se evidencia del auto de fecha 13 de mayo de 2004, que cursa al folio 102 del expediente; en el cual se fija un lapso de cinco (5) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda. Se observa de los autos, que la demandada contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, tal y como evidenció este Tribunal del calendario judicial llevado por el tribunal que conocía de la causa; por cuanto el día 25 de mayo de 2004, fecha en la cual se presenta el escrito de contestación de la demanda, oportunidad que se corresponde con el quinto (5°) día hábil siguiente al 13 de mayo de 2004, fecha en la cual fue fijado el lapso de contestación.
En su contestación, la demandada solicitó la reposición de la causa argumentando que los anexos I y II producidos anexos a la demanda por el actor, no fueron acompañados a la compulsa que le fue entregada al momento de practicarse la citación. Así mismo, opuso la defensa de prescripción extintiva, fundamentando la misma, en el hecho de que la relación de trabajo finalizó en fecha 1 de enero de 2002, y que fue dos (2) años mas tarde cuando se cita a la demandada habiendo transcurrido más de una año de la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es evidente, que la demandada en su contestación opuso la defensa de fondo de prescripción, correspondiéndole al actor demostrar el cumplimiento de alguna de las diligencias señaladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo como interruptivas de la misma; los hechos nuevos alegados por la demandada para desvirtuar alegatos del actor, deben ser probados por la demandada y en aquellos casos en los cuales se rechacen los alegatos del actor en forma genérica o pura y simple, se tendrán por admitidos los hechos conforme lo establecía el entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, hoy previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y Así se decide.
De todo lo anterior, debe concluirse que resultan hechos admitidos: la prestación de un servicio personal por parte del actor, su fecha de inicio y terminación y el cargo desempeñado a la fecha de terminación de la relación de trabajo; siendo hechos controvertidos la ocurrencia de la prescripción de la acción, el salario devengado, la procedencia de los conceptos y sumas demandadas como diferencia sobre prestaciones sociales. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Adjunto a la demanda, la parte actora produjo en los folios 8 al 55, dos anexos contentivos de relaciones de horas extras, sábados, domingos, descansos, compensatorios y días feriados no cancelados; tales instrumentos no establecen su origen, vale decir de quien emanan, ni siquiera en el libelo de la demanda el actor ha señalado el origen de tales instrumentos, y ello impide que los mismos puedan ser apreciados por este Juzgador, esto en virtud de que si emanan del propio promovente, este no podría servirse de instrumentos en cuya producción no haya habido el control de la prueba por la demandada; así lo ha establecido la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal. De tal forma, que ante la incertidumbre del origen de los instrumentos promovidos este Despacho no les otorga valor probatorio y así se deja establecido
1. En la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de junio de 2004, que cursa al folio 125;
Pruebas de la parte actora:
1. Promovió el mérito favorable de los autos, en tal sentido este tribunal ratifica el criterio que ha expresado en anteriores sentencias, según el cual, esta forma de promoción no es otra cosa que la alegación del principio de la comunidad de la prueba, el cual lo aplica el Juez Venezolano de forma oficiosa, y al ser esto un alegato no puede considerarse un medio de prueba y así se decide.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS GIL CORDERO, BELTRAN FERMIN PATIÑO, LOPE SALAZAR, RUBEN SIMO, ALI CALLES, GONZALO OQUENDO Y JOSUNE URIZAR; consta de las actas procesales, que sólo los ciudadanos BELTRAN FERMIN PATIÑO, LOPE SALAZAR, RUBEN SIMO, GONZALO OQUENDO Y JOSUNE IRIZAR, comparecieron a rendir declaración, quienes refieren conocer los hechos en forma directa en virtud de haber laborado con el actor en la empresa demandada. No evidencia el tribunal contradicciones en sus dichos y en consecuencia les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
3. Se promovió la prueba de exhibición de los instrumentos producidos en copias por el actor, comisionándose suficientemente para tales fines al Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial, quien una vez cumplida la comisión que le fuera librada para tales fines, dejo constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada, por tanto no se realizó la evacuación de la prueba in comento, no produciendo en consecuencia aporte alguno al presente asunto, así se declara.
4. Se produjo ejemplar de la Convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2000- 2002; tal instrumento constituye un acto normativo en virtud de las formalidades exigidas en la Ley para su otorgamiento, en donde interviene directamente la Inspectoría del trabajo; y por tal carácter normativo, es suficiente invocar sus cláusulas sin necesidad de producir a los autos un ejemplar de la misma. En todo caso, este Despacho en su oportunidad se pronunciará en relación con la procedencia o no de la aplicación del régimen jurídico propuesto. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no representa la promoción de medio probatorio alguno, por cuanto sólo constituye el alegato del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano, por tanto tal alegato no constituye un medio de prueba y así se decide.
2. En el capitulo segundo, produjo ejemplar de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2000 – 2002, en tal sentido se ratifica criterio expuesto en esta misma sentencia respecto de tal promoción. Así se declara.
3. En el capitulo tercero, se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CARMELO DAMICO, JOSE MARRERO RAFAEL MILLAN Y ELVIS CARABALLO. Consta de los autos, que en el caso del ciudadano CARMELO DAMICO, este no compareció a rendir declaración por ante el Tribunal comisionado; respecto del resto de los testigos promovidos por la demandada, no hay evidencia en las actas procesales de las resultas de la comisión librada al Tribunal del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial; a quien se le requirieron las resultas probatorias relacionadas con esta causa. Por consiguiente, los testigos promovidos por la demandada no han aportado nada al presente juicio y así se deja establecido.
DE LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud de reposición de la causa que formulara la parte demandada ven su escrito de contestación, bajo el argumento de que los anexos I y II que fueron producidos anexos a la demandada por el actor no le fueron remitidos conjuntamente con la compulsa. Tal pedimento, es evidentemente improcedente, en virtud de que el acto de la citación cumplió su objetivo, cual fue poner en conocimiento a la demandada, de la existencia de la presente acción, a objeto de que ejerciera los medios de defensa que creyere convenientes; de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se ha evidenciado, que una vez practicada la citación de la demandada en fecha 20 de abril de 2004, esta concurre mediante su apoderada judicial y opone cuestiones previas que son posteriormente subsanadas por el actor, y luego de ello, opone la solicitud de reposición. A juicio de quien decide, la falta de reproducir y anexar los anexos I y II, a la compulsa que le fue entregada a la demandada no ha lesionado su derecho a la defensa, en virtud de que, pudo la empresa PDVSA, concurrir por ante el tribunal de la causa y conocer los detalles relacionados con la demandada, tanto así que le opuso cuestiones previas y luego la contestación formal, ambas en lapso útil para ello; por consiguiente que habiendo alcanzado el fin la citación practicada por el Tribunal de la causa, debe declararse indefectiblemente IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la demandada y así se decide.
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA OPUESTA:
El segundo de los puntos previos opuestos por la demandada en su escrito de contestación, está representado por la defensa de prescripción extintiva, argumentada con base al transcurso de más de un año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (1 de enero de 2002), hasta la fecha en la cual se citó a la demandada (20 de abril de 2004).
Puede apreciarse de las actas procesales, que la parte actora alega la interrupción de la prescripción extintiva que le fue opuesta, mediante la protocolización del libelo de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia; alega en el folio 119, (escrito de promoción de pruebas), que tal registro se hizo en fecha 30 de diciembre de 2002 y en fecha 30 de diciembre de 2003. Este Juzgador ha revisado uno a uno los folios que conforman el presente expediente, sin poder ubicar la protocolización de la demanda que alega el actor; es más, no se ha podido determinar si hubo dos protocolizaciones una el 30 de diciembre de 2002 y otra el 30 de diciembre de 2003; o si por el contrario se trata de un error material lo expresado en el folio 119, esto en virtud de que no consta en autos tal registro.
Resulta fundamental que se produzca y demuestre en autos, el cumplimiento de la formalidad del registro de la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto tal y como lo ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cada vez que se interrumpe la prescripción extintiva, mediante la realización de una de las diligencias interruptivas previstas en la norma sustantiva laboral, se inicia el computo de un nuevo lapso de prescripción, más los dos (2) meses dentro de los cuales puede practicarse la citación de la demandada. En el presente asunto, como se ha establecido, no existe evidencia alguna de haberse registrado el libelo de la demanda, salvo lo expresado por el actor en su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de informes, pero en ninguna de esas oportunidades señala el folio en el cual se encuentra inserto tal registro de la demanda; y tal inexistencia, impide al Juzgador poder establecer si efectivamente se interrumpió la prescripción que le ha sido opuesta.
De las actas procesales, consta que efectivamente se admitió el hecho de que la relación de trabajo finalizó en fecha 1 de enero de 2002; así lo señala el actor en su demanda y lo admite la demandada en su contestación, por tanto el año de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se inició en fecha 2 de enero de 2002 y finalizó el 1 de enero de 2003, trasladándose al 2 de enero de 2003 en virtud de que el 1 de enero es día no laborable.
Observa quien decide también, que el actor ni en su demanda, ni en el escrito de pruebas ni en los informes, aporta elemento alguno tendiente a demostrar la fecha en la cual recibió de la demandada el pago inicial de sus prestaciones sociales, lo que también le hubiera beneficiado al momento de establecer el lapso de prescripción, ya que según lo ha establecido la Sala Social, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, Nro. 0104, en el juicio intentado por C. Morales en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; en donde de manera clara e inequívoca establece que al haberse evidenciado el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, según la copia del recibo de pago que se produjo en el expediente, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción, por cuanto desde la fecha de ese pago comenzó a correr un nuevo lapso para demandar la diferencia sobre las prestaciones sociales.
De tal forma, debe concluir quien decide, que el actor no ha sido lo suficientemente diligente para desvirtuar el alegato de prescripción opuesto por la demandada; por cuanto como se ha determinado, ni produjo a los autos la copia certificada de la demandada debidamente registrada ni demostró la fecha en la cual se le hizo el pago de sus prestaciones sociales, lo que le daría el derecho a cobrar la diferencia sobre las mismas y siendo así este Despacho deja establecido, que a los fines de analizar la prescripción opuesta, debe considerar como fecha de terminación de la relación de trabajo el 1 de enero de 2002 y como fecha de la citación de la demandada el 20 de abril de 2004; así se decide.
Establecidos como han sido los parámetros para determinar si operó la prescripción opuesta, de manera evidente puede apreciarse que entre el 1 de enero de 2002 (fecha de terminación de la relación de trabajo) y el 20 de abril de 2004 (fecha de la citación de la demandada), transcurrieron dos (2) años, dos(2) meses y diecinueve(19) días, tiempo que supera el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y siendo así, es evidente que la presente acción se encuentra prescrita y así se deja establecido
Declarada procedente la prescripción de la acción opuesta por la demandada, resulta inoficioso considerar la procedencia de los hechos controvertidos que fueron establecidos por este Tribunal en esta sentencia y así se decide.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PRESCRITA LA ACCION y en consecuencia SIN LUGAR la demanda. Así se decide
No hay condenatoria en costas en virtud de lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRESCRITA LA ACCION y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALI JOSE BARCENAS YEGRES, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis.
EL JUEZ

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 27 de marzo de 2006, siendo las 10:00, de la mañana se publicó la presente sentencia. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ