REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 24 de Abril de dos mil Seis
195º y 147º
ASUNTO : BH13-L-2004-000003
Parte demandante: FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.864.744.
Apoderadas Judiciales Parte Actora: REYES CUCHILLA, ELIGIA BARRIOS Y KATIUSKA MEJIAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.177, 96.574 y 43.143, respectivamente.
Parte demandada: INVERSIONES VERACER, C.A. – PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales INVERSIONES VERACER, C.A.: VICTOR MARIN, DANIEL GONZALEZ Y EVELYN SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.474, 87.446 Y 106.318, respectivamente.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y lucro cesante.
Se inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.864.744, asistido de abogadas, en fecha 22 de diciembre de 2003; en la cual reclama la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., en calidad de patrono sustituto y en contra de la empresa PDVSA PERTROLEOS, S.A., en su condición de garante, derivado de la aplicación de la convención colectiva petrolera. Señala el demandante, que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 4 de febrero de 1974, para la empresa ROMY, C.A. y que la misma finalizó en fecha 28 de febrero de 2003, laborando para la demandada INVERSIONES VERACER,C.A., producto de una sustitución de patrono, conforme lo establece la cláusula 69 numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera, desempeñando el cargo de chofer; por tanto señala que la relación de trabajo tuvo una duración de veintinueve (29) años y veinticuatro (24) días. Demanda el pago de la suma de Bs. 141.549.914,98; por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, previas las deducciones por delante de las mismas que alega en su demanda haber recibido; así mismo demanda el pago de las indemnizaciones que derivan de una incapacidad absoluta y permanente, estimadas en Bs. 93.631.241,75, derivada de la aplicación de la responsabilidad subjetiva del patrono conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y una cantidad similar, vale decir Bs. 93.631.241,75; por concepto de lucro cesante. Todo lo cual estima en la suma de Bs. 328.812.398,48. Finalmente demanda el pago de la indexación y las costas procesales.
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de enero de 2004, se ordenó el emplazamiento de las codemandadas y la notificación de la procuraduría General de la República, formalidad esta que se cumple tal y como se evidencia del folio 29. Con ocasión de la entrada en vigencia en la zona centro-sur de este Estado, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella la creación de este Circuito Judicial del Trabajo, se le suprime la competencia para continuar conociendo de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y son remitidos los autos previa distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cual se avoca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las co demandadas y de la Procuraduría general de la República; formalidades que fueron cumplidas tal y como consta de la certificación hecha por la Secretaria de ese tribunal y que cursa al folio 57; siendo así se dio inicio a la fase preliminar del proceso y luego de cuatro(4) meses durante los cuales se medió una forma alternativa de solucionar la situación jurídica planteada, lo cual no fue posible, se dio por concluida dicha fase preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas a los autos, y quedaron emplazadas lasa co demandadas para el acto de contestación de la demanda, cual se verificó en la oportunidad legal correspondiente.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, demandada INVERSIONES VERACER, C.A., a través de su representación judicial, admite la prestación de servicios personales por el actor, el cargo desempeñado, admite la sustitución patronal que deriva de la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, en virtud de la celebración de varios contratos licitatorios para la obra denominada “ servicio de acarreo de fluidos en las distintas áreas operacionales de PDVSA, área 4 San Tomé “, así mismo admite que al actor le son aplicables los beneficios del Convención Colectiva antes mencionada como régimen jurídico aplicable. Finalmente niega y rechaza los conceptos y sumas demandadas como diferencias de prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer. Por su parte, la co demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., en su escrito de contestación niega la existencia de inherencia o conexidad entre ella y la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., rechazando al mismo tiempo todos y cada uno de los alegatos hechos por el actor en su demanda.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Por otra parte, respecto a la enfermedad profesional denunciada, la incapacidad absoluta y permanente y el lucro cesante, corresponde a la parte actora la demostración de los elementos que hacen procedentes tales indemnizaciones, tal afirmación se hace siguiendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO en contra de la empresa HILADOS FLEXILON, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ; ratificada en sentencias de fecha 11 de marzo de 2005 caso BERNARDO RANDICH en contra de INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A., así como en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso: WILLIAM BORBONIO SALAS, en contra de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI; en donde claramente se ha establecido, se ha establecido que corresponde al actor la prueba de la existencia de la enfermedad, su origen ocupacional; lo que es lo mismo, demostrar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante; que la lesión sufrida se produjo en el trabajo o con ocasión del trabajo, por tanto queda establecido, que la carga de la prueba respecto de la enfermedad profesional se le atribuye al actor. Por último, en cuanto al lucro cesante, el hecho ilícito del patrono resulta fundamental para la procedencia en derecho de tal concepto; por tanto tal circunstancia debe ser probada por el actor y así se decide
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Es importante destacar, que adjunto a la demanda, la parte actora produjo algunos instrumentos, que deben ser analizados en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto los mismos fueron presentados durante la aplicación del antiguo procedimiento del trabajo previsto en la derogada Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, y son del tenor siguiente:
Fotocopia de acta suscrita por varios trabajadores entre los cuales figura el actor con representantes de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, hoy PDVSA PETROLEOS, S.A. Dicho instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la co demandada PDVSA PETROLEOS, S.A. y por tanto se le otorgó valor probatorio. Así se decide.
1. Fotocopia de acta suscrita por el actor y la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., representada por su presidente SIXTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.427.548, por la cual se reconoce la sustitución patronal y se paga la diferencia de prestaciones sociales derivada de a prestación de servicios con la empresa ROMY,C.A. Tal instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., por tanto se le otorgó valor probatorio y así se decide.
2. Fotocopia de acta suscrita por ante la Inspectoria del trabajo en el Tigre-San Tomé, por el actor con representantes de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. , hoy PDVSA PETROLEOS, S.A., por la cual se le cancela la suma de Bs. 4.310.580,00, derivados del impacto de la meritocracia correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001; la cual fue debidamente homologada. Tal instrumento resulta ser de tipo administrativo, no desvirtuado por las partes mediante el empleo de ningún otro medio probatorio, ni fue desconocido por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por lo que este Despacho le otorga valor probatorio y así se decide.
3. Marcado D, se produjo fotocopia de informe médico suscrito por la Dra. AURA MORALES, dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto en acatamiento de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, debió dicho informe ser ratificado mediante la aprueba testimonial; tal circunstancia no ocurrió y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se decide.
4. Fotocopia de correspondencia de fecha 13 de agosto de 2003, suscrita por el actor y dirigida al ciudadano FRANCISCO BELLOCH, tal instrumento emana del propio promovente, quien no puede servirse de instrumentos que emanan de si, dado que en su elaboración no ha habido el control de la prueba necesario; con el añadido, de que en dicho instrumento tampoco existe evidencia alguna de que haya sido recibido por su destinatario. Por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
En la etapa probatoria, la parte demandante, presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:
1. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en anteriores sentencias, con fundamento a lo expresado en tal sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que este tipo de promoción constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano dentro del sistema Probatorio, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a tal alegato. Así se decide.
2. En el capitulo II, promovió la prueba documental, a los fines de ratificar los instrumentos marcados A y B, adjuntos a la demanda y los cuales fueron ya valorados; así mismo, promueve el contenido de la copia certificada de la demandada protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez de este estado, cuyo instrumento resulta inconducente, tomando en cuenta que la prescripción de la acción no ha sido opuesta en el presente asunto; finalmente el contenido de constancia que establece la fecha de terminación de la relación de trabajo como el 28 de febrero de 2003. Tal instrumento, se excluye del debate probatorio por cuanto versa sobre un hecho admitido por las partes y así se decide.
3. En el capitulo III, promovió la prueba de exhibición de documento, en el sentido de que la demandada INVERSIONES VERACER, C.A., presentara los originales que se corresponden con los recibos de pago que presentó el actor en copias al carbón. Durante la audiencia de juicio, se instó a la empresa obligada a exhibirlos para que presentara los originales cuya exhibición fue promovida, quien manifestó no presentarlos por haberlos perdido en un incendio ocurrido en la empresa. De tal forma, que este Despacho tiene como cierto el contenido de los recibos de pago que han sido producidos en copias al carbón por el actor, y así se decide.
En este mismo capitulo, promovió el contenido de los instrumentos marcados E y E-1, que se relacionan con calculo de madurez de nómina y liquidación de contrato; el primero de los cuales no se evidencia de la parte de la cual emana, y al no ser desconocida por ninguna de las co demandadas, este Despacho le otorga valor probatorio. En cuanto a la liquidación de contrato, emana de INVERSIONES VERACER, C.A., quien no desconoció su contenido, por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
4. En el capitulo IV, promovió la prueba de informes, a objeto de que se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que informe acerca de la presentación de un escrito por parte de la codemandada INVERSIONES VERACER, C.A., relacionado con la participación del despido de que fue objeto el actor. Tales resultas no fueron recibidas en este despacho no obstante, consta de las pruebas aportadas por INVERSIONES VERACER, C.A., que esta produce copia de la participación de despido, cuyos informes han sido promovidos por el actor; de tal forma, que a juicio de quien decide, no se hizo necesario esperar por tales resultas por cuanto en autos hay evidencia de que efectivamente fue presentada tal participación. Así se deja establecido.
En cuanto a las codemandadas, sólo INVERSIONES VERACER, C.A., presentó su escrito de promoción de pruebas, tal y como consta del acta levantada al efecto y que cursa al folio 85, y en cuya promoción, solicita la evacuación de los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promueve el mérito favorable de los autos, en tal sentido se ratifica lo expuesto en esta sentencia respecto de la promoción de tal alegato. Así se declara.
2. Promueve el contenido de planilla de reporte de empleo, marcado A, suscrita por el actor. Tal instrumento a pesar de que emana de la parte promovente, fue suscrito por el actor quien no desconoció el contenido ni la forma del mismo, y del cuyo contenido consta que el actor es contratado nuevamente por INVERSIONES VERACER, C.A., en fecha 18 de junio de 2002; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se decide. Ahora bien, en dicho instrumento en su reverso, se aprecia informe médico suscrito por la Dra. MIGDALIA MATA, respecto de lo cual debió ser ratificado dicho informe mediante la promoción de la testimonial de dicha profesional de la medicina, siendo así este Tribunal no valora la parte médica contenida en el instrumento y así se decide.
3. Promovió marcado B, carta de autorización y acta de inicio que demuestra el contrato a tiempo determinado que adquirió la promovente con la empresa PDVSA. Tal instrumento no fue desconocido por PDVSA, por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
4. Promovió marcado C, comunicación remitida por PDVSA, en la cual informa la terminación del contrato y por tal motivo no fue injustificado el despido del Trabajador. Dicho instrumento no fue desconocido por la empresa PDVSA y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Promueve marcado D, comunicación hecha al actor relacionada con la finalización de la relación de trabajo, por causas de la terminación del contrato con la empresa PDVSA. Tal instrumento no fue desconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
6. Promueve marcado E, participaciones realizadas por la parte demandada al Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial, así como al ciudadano Inspector del Trabajo de esta ciudad, acerca de la finalización de la relación de trabajo, por causas de la terminación del contrato con la empresa PDVSA. Tal instrumento fueron reconocidos por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
7. Promueve marcado F, relación de pagos y planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas al acto. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
8. Promovió marcado G, copia de cheque de Gerencia nro. 0082199 del banco Provincial, librado a nombre del actor y los recibos que le sirven de soportes. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
9. Promovió contenido de planilla de madurez de nómina, la cual fue analizada en esta misma sentencia y por tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se deja establecido.
10. Promovió marcada I, comunicación dirigida al ciudadano ALBERTO ESPIN, Superintendente de Transporte de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.,. Dicho instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la empresa PDVSA, y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
11. Promovió marcado J, el contenido de informe médico, suscrito por el comité de patología de columna, integrado por los médicos: MIGUEL GAMBOA, MIGUEL BASSO, YOVANNI MAESTRE, ALBA SERRANO, NELSON MILLAN Y LUZ MARINA RIVAS. Dicho instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
12. Promovió marcado K, constancia de entrega del manual de notificación de riesgos a los trabajadores, hecho al actor. Tal instrumento no fue desconocido por la parte actora y por tanto se le otorgó valor probatorio. Así se decide.
13. Promovió marcado L, planillas de suministro de equipos de protección o implementos de seguridad entregados al actor. Tal instrumento no fue desconocido por la parte actora y por tanto se le otorgó valor probatorio. Así se declara.
14. Promovió marcado LL, planillas de análisis de riesgo (S.A.R.O.) suscritas por el trabajador. Tales instrumentos no fueron desconodicos por la parte actora y por tanto se les otorgó valor probatorio.
15. En el capitulo segundo: Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE AGUIRRE PEREZ Y EUDIS MATA RODRIGUEZ; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de ser interrogados, siendo declarado desierto el acto de sus deposiciones. De tal forma, que tales testimoniales no aportaron elemento de convicción alguno en el presente asunto. Así se decide.
Analizados los alegatos y medios probatorios apreciados por este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Quedo demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, derivada de la sustitución patronal que ha sido reconocida de manera expresa por la firma INVERSIONES VERACER, C.A., manifestó la demandada en su contestación que reconoce el inicio de la relación de trabajo desde el 4 de febrero de 1974 y que culminó en fecha 28 de febrero de 2003, derivado de haberse finalizado la relación contractual con la empresa PDVSA, respecto de la obra denominada “ servicio de acarreo de fluidos en las distintas áreas operacionales de PDVSA, área 4 San Tomé “.
Ahora bien, advierte este Despacho, de los instrumentos promovidos, evacuados y apreciados por este Tribunal, de manera particular del instrumento denominado madurez de nómina, que desde el 4 de febrero de 1974, el actor mantuvo relaciones de trabajo con las distintas empresas que obtuvieron la buena pro, relacionada con el contrato “servicio de acarreo de fluidos en las distintas áreas operacionales de PDVSA, área 4 San Tomé “; cumpliéndose lo contenido en la cláusula 69 numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, de tal instrumento se evidencia que la sustitución patronal se perfeccionó desde el inicio de la relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA GIORMEN ( 4 de febrero de 1974 – 10 de octubre de 1981 ), pasando por la empresa TRANSPORTE CAURIMARE ( 13 de octubre de 1981 – 27 de mayo de 1983), por la empresa ROMY, C.A.( 30 de mayo de 1983 – 29 de abril de 2002) y finalmente la empresa INVERSIONES VERACER, C.A. ( 18 de junio de 2002 – 28 de febrero de 2003). Lo anterior evidencia, que entre la relación laboral que se venia perfeccionando por sustitución patronal desde 1974, se produce una interrupción de cincuenta (50) días desde el 29 de abril de 2002 hasta el 18 de junio del mismo año, justamente luego de que INVERSIONES VERACER, C.A., asumiera la buena pro de la licitación relacionada con el contrato antes identificado y con ello la solidaridad respecto de las anteriores empresas. De los autos no hay evidencia alguna de que el actor haya laborado durante esos cincuenta días de suspensión; es más, fue promovido por INVERSIONES VERACER, C.A. y apreciado por este Tribunal un instrumento denominado reporte de empleo de fecha 17 de junio de 2002, y mediante el cual se emplea al actor cincuenta días después de haber sido liquidado y pagada la diferencia de prestaciones que supuestamente derivaban de la prestación de servicios con la empresa ROMY, C.A.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75 establece:
“… Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado…”
Es evidente, que la norma transcrita hace referencia a una nueva contratación para otra obra, en el caso bajo análisis es la misma obra para la cual se contrata al actor, por tanto consideramos aplicable igualmente y según se expresa en ella, si se contrata antes del transcurso de un mes, debe considerarse que existe continuidad desde el inicio de la relación de trabajo. Como se expresó, en el presente asunto hubo una interrupción por cincuenta (50) días comprendidos entre el 29 de abril de 2002 (cuando termina la relación laboral con ROMY, C.A.) y el 16 de junio de 2002 (cuando se inicia con INVERSOOPNES VERACER, C.A.), según los instrumentos analizados y que no fueron desconocidos por el actor.
De tal forma que, en criterio de quien decide, no se trata de una sola relación de trabajo la que mantuvo FRANCISCO RODRIGUEZ con la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., sino dos (2) relaciones de trabajo; una comprendida entre el 4 de febrero de 1974 y el 29 de abril de 2002, por efectos de la sustitución de patronos a que se contrae la cláusula 69 numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2000-2002; y que tuvo una duración de 28 años, 2 meses y 25 días. Y una segunda, comprendida entre el 18 de junio de 2002 y el 28 de febrero de 2003, en forma directa como patrono contratante, la cual tuvo una duración de 8 meses y 10 días. Así se deja establecido.
Hecha tal determinación, se hace necesario entonces revisar los cálculos relacionados con las prestaciones sociales que debieron pagarse al actor derivado de las relaciones laborales establecidas, por cuanto que INVERSIONES VERACER, C.A., debe responder de las mismas primero como patrono sustituto y respecto de la segunda como patrono directo y principal obligado. Para tales fines debe entonces establecerse el resto de los elementos necesarios y que inciden en la realización de los cálculos correspondientes tales como, salario básico, normal e integral y régimen jurídico aplicable.
En cuanto a los salarios percibidos por el demandante, aplicables a la primera de las relaciones de trabajo; consta de la convención colectiva petrolera, correspondiente a los años 200-2002, aplicable a la fecha de la terminación de la misma (29 de abril de 2002); que al cargo de chofer le corresponde un salario básico de Bs. 14.590,00; de la liquidación de prestaciones sociales hecha por la empresa ROMY, C.A., se evidencia que el salario normal del actor era de Bs. 17.366,50 ( no hay ningún otro instrumento que demuestre el mismo) y finalmente el salario integral, que resulta de incorporar la alícuota del bono vacacional y de las utilidades al salario normal y que dio como resultado la suma de Bs. 25.417,89. Y para el computo de las indemnizaciones, se tomaran en cuenta las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2000-2002, aplicable para la fecha de terminación de de la primera relación de trabajo. Así se deja establecido.
PRESTACIONES SOCIALES PRIMERA RELACION DE TRABAJO:
INICIO: 4 DE FEBRERO DE 1974
TERMINACION: 29 DE ABRIL DE 2002
DURACION: 28 AÑOS, 2 MESES Y 25 DÍAS.
FORMA DE TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO.
REGIMEN JURIDICO APLICABLE: CONVENCION COLECTIVA PETROLERA AÑOS: 2000-2002
SALARIO BASICO: Bs. 14.590,00;
SALARIO NORMAL: Bs. 17.366,50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 25.417,89.
• PREAVISO: Cláusula 9 letra a, Convención Colectiva Petrolera y art. 104 letra e Ley Orgánica del Trabajo.
90 días x salario normal
90 x 17.366,50 = 1.562.985,00
• ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9 convención colectiva petrolera:
840 días x salario integral =
840 días x 25.417,89= 21.351.027,60
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9 letra c, convención colectiva petrolera:
420 días x salario integral =
420días x 25.417,89= 10.675.513,80
• ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL: cláusula 9 letra d, convención colectiva petrolera:
420 días x salario integral =
420días x 25.417,89= 10.675.513,80
• EXAMEN PRE RETIRO: cláusula 30 letra a de la Convención Colectiva Petrolera:
1 día x salario básico =
1 x 14.590,00 = 14.590,00
Todo lo cual arroja un monto de Bs. 42.716.645,20; a cuya suma debe ser deducida las sumas de dinero que le fueron pagadas al actor por concepto de prestaciones sociales y los cuales fueron admitidos por este al no rechazar ni desconocer los instrumentos que evidencian tales pagos. De tal forma, a la suma antes señalada deben deducirse la suma de Bs. 20.695.709,00; pagados por las empresas CONSTRUCTIORA GIORMEN, TRANSPORTE CAURIMARE Y ROMY, C.A., según consta de la madurez de nómina que las partes promovieron en autos ( folios 122 y 151 ), por tanto será la cantidad de VEINTIDOS MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 22.020.936,20) lo que deberá pagar INVERSIONES VERACER, C.A., por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la primera de las relaciones laborales, en calidad de patrono sustituto. Así se decide.
La diferencia de prestaciones determinada respecto de la liquidación que hiciera la empresa ROMY, C.A. y que cursa al folio 150, estriba en que la misma se hizo en base a 18 años y 11 meses de servicios, cuando lo correcto fue hacerlo en base a 28 años, 2 meses y 25 días como quedo establecido y se calcularon todas las indemnizaciones en base a Bs. 17.366,50; sin determinar los salarios básico, normal e integral tal y como se hizo por este Despacho anteriormente. Así se decide.
En cuanto a la segunda de las relaciones de trabajo, vale decir aquella que perfecciona el actor con la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., durante el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2002 y el 28 de febrero de 2003, este despacho con vista de los elementos producidos por las partes y de la Convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2002-2004, aplicable en este caso en virtud de la fecha determinación de la relación laboral bajo análisis, se hacen las siguientes determinaciones:
PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDA RELACION DE TRABAJO:
INICIO: 16 DE JUNIO DE 2002
TERMINACION: 28 DE FEBRERO DE 2003
DURACION: 8 MESES Y 10 DÍAS.
FORMA DE TERMINACION: TERMINACION DE CONTRATO POR CAUSAS AJENAS AL PATRONO
REGIMEN JURIDICO APLICABLE: CONVENCION COLECTIVA PETROLERA AÑOS: 2002-2004
SALARIO BASICO: Bs. 25.196,50
SALARIO NORMAL: Bs. 39.450,86
SALARIO INTEGRAL: Bs. 55.399,44
• PREAVISO: Cláusula 9 letra a, Convención Colectiva Petrolera y art. 104 letra a Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x salario normal
15 x 39.450,86 = 591.762,90
• ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9 convención colectiva petrolera:
30 días x salario integral =
30 días x 55.398,74 = 1.661.962,20
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9 letra c, convención colectiva petrolera:
15 días x salario integral =
15 días x 55.398,74 = 830.981,10
• ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL: cláusula 9 letra d, convención colectiva petrolera:
15 días x salario integral =
15 días x 55.398,74 = 830.981,10
• EXAMEN PRE RETIRO: cláusula 30 letra a de la Convención Colectiva Petrolera:
1 día x salario básico =
1 x 14.590,00 = 25.196,50
Todo lo cual arroja un monto de Bs. 3.349.120,90; a cuya suma debe ser deducida las sumas de dinero que le fueron pagadas al actor por concepto de prestaciones sociales y los cuales fueron admitidos por este al no rechazar ni desconocer los instrumentos que evidencian tales pagos. De tal forma, a la suma antes señalada deben deducirse la suma de Bs. 2.367.051,60; pagados por la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., por concepto de antigüedad correspondiente a dicho período según consta de finiquito promovido por la demandada y no desconocido por el actor en autos ( folio 146 ), por tanto será la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 982.069,30) lo que deberá pagar INVERSIONES VERACER, C.A., por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la segunda de las relaciones laborales, en calidad de patrono directo. Así se decide.
El fundamento de tal diferencia estriba en la calculo del salario integral hecho por la demandada en el finiquito que cursa al folio 146, no se corresponde con la incorporación de las alícuotas de bono vacacional y utilidad devengado por el trabajador
Por tanto si sumamos ambas cantidades arrojan un total de VEINTITRES MILLONES TRES MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.003.005,50); que será lo que en definitiva deberá pagarse al actor por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y así se deja establecido.
Respecto de las indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran las mismas IMPROCEDENTES, en virtud de lo contenido en la nota de minuta 5 de la cláusula 9 de la Convención colectiva petrolera. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones fundamentadas en las incidencias de utilidades en la antigüedad e incidencia del bono vacacional en la antigüedad; este Despacho las declara IMPROCEDENTES, en virtud de que ambos conceptos solo se aplican a los fines de ser incorporados al salario normal y lograr la integralidad del salario. Así se decide.
En relación con la enfermedad profesional demandada, de los autos no se evidencian elementos que demuestren la existencia de la misma, por cuanto los informes médicos que han sido producidos, no fueron ratificados por los médicos que los suscriben mediante la prueba testimonial; en el presente asunto resulta de importancia capital demostrar la existencia de la hernia denunciada, por cuanto tal patología es reconocida por la Convención Colectiva aplicada al presente asunto como una enfermedad de tipo industrial que equivale a lo que hoy se maneja como origen ocupacional, y al no haber podido el actor cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta en el presente asunto, forzosamente debe ser declaradas IMPROCEDENTES, las indemnizaciones demandadas con ocasión a la misma, tales como: la relacionadas con la supuesta incapacidad absoluta y permanente, de cuya existencia no hay ninguna evidencia en el expediente; es también IMPROCEDENTE, la indemnización por responsabilidad subjetiva con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e IMPROCEDENTE también, la indemnización demandada por concepto de daño moral. Así se deja establecido.
Finalmente, en cuanto a la solidaridad demandada respecto de la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., tal circunstancia a pesar de que fue negada por la representación judicial de dicha empresa en el acto de contestación de la demanda, fue reconocida de manera expresa por sus abogados durante la realización de la audiencia de juicio, aunado a que de los autos surgen cantidad de instrumentos no desconocidos por PDVSA PETROLEOS, S.A., y que ponen de manifiesto de manera inequívoca la existencia de la conexidad necesaria para que se declare CON LUGAR, la solidaridad respecto de dicha empresa y así se decide.
Con vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, designado por este Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada. En dicha experticia se ordena calcular: a) los intereses sobre prestaciones sociales que corresponden a cada una de las relaciones de trabajo, para lo cual se tomará en cuenta la duración de cada una de dichas relaciones sociales, para la primera ( 4 de febrero de 1974 al 29 de abril de 2002) y para la segunda ( 18 de junio de 2002 al 28 de febrero de 2003); b) los intereses de mora correspondientes a cada uno de los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de cada una de las relaciones de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo ( 29 de abril de 2002, para la primera y 28 de febrero de 2003, para la segunda) y c) la indexación o corrección monetaria a las sumas condenadas, tomando como base la fecha de la admisión de la presente demanda ( 8 de enero de 2004), hasta la fecha en la cual se realice el pago definitivo. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral, incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, en contra de la demandada INVERSIONES VERACER, C.A. y CON LUGAR, la pretensión de solidaridad demandada respecto de la co demandada PDVSA PETROLEOS, S.A. Se condena a las empresas demandas a pagar al actor la suma de VEINTITRES MILLONES TRES MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.003.005,50); por concepto de diferencias sobre prestaciones sociales sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido, de que transcurridos como sean ocho (8) días hábiles luego de la constancia en autos del acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), de haberse cumplido tal formalidad, se iniciará el lapso de apelación en contra de la presente decisión.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil seis.
EL JUEZ.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 de la mañana se dictó y publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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