REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 3 de abril de 2006.
195º y 147º.

ASUNTO: BH14-L-2002-000071
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CHILLAGANA RAMOS, titular de la cédula de Identidad NRO 81.165.135.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, LUIS BELTRAN RINCONES Y HERNAN IRO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.266, 87087 y 94.738; respectivamente.
PARTE CO DEMANDADA: WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
DEFENSOR JUDICIAL: ALIPIO HERNANDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.910.
MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 21 de febrero de 2002, el ciudadano LUIS ALBERTO CHILLAGANA RAMOS, en contra de la empresa WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señala el actor que mantuvo una relación de trabajo con la demandada por un tiempo de seis (6) años y tres (3) meses, comprendidos entre el 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo de 2002. No señala en su demanda el cargo desempeñado para la demandada pero si que devengaba un salario básico diario de Bs. 27.500,00; salario normal diario de Bs. 40.983,12 y un salario integral de Bs. 68.762,84. Demanda en consecuencia el pago de la suma de Bs. 55.937.947,05, por concepto de prestaciones sociales, más la suma de Bs. 11.556.068,18; por concepto de complemento de prestaciones sociales, lo cual dá un resultado de Bs. 67.494.015,23, a cuya cantidad debe deducírsele la suma de bs. 19.014.682,27, que reconoce el actor haber recibido de la demandada, lo que resulta la suma de Bs. 48.479.332,96, que es la suma que en definitiva reclama como diferencia de sus prestaciones sociales, más las costas procesales. Señala como régimen jurídico aplicable, el contenido en la Convención Colectiva Petrolera.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de julio de 2002; se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano HARRIS HURST. Consta de las actas procesales al folio 36, que en fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal previa solicitud de parte, acuerda notificar a la demandada mediante cartel a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; lo cual se realiza en fecha 18 de febrero de 2003, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal que conocía de la causa y al cual le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo, que cursa al folio 38.
Derivado de la conducta contumaz de la demandada, se le designa defensor judicial en la persona de la abogada SAYURI RODRIGUEZ, quien fue notificada de dicha designación, sin embargo mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, el abogado ALIPIO HERNANDEZ, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada.
Consta de los autos, que en fecha 28 de mayo de 2003, la parte demandada a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en cuyo contenido opone el pago liberatorio y la cosa juzgada, como defensas de fondo. Admitiendo como cierta la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación y el monto del salario básico diario en Bs. 27.500,00.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En tal sentido, deja este Despacho establecido que producto de la contestación de la demandada que ha sido producida en autos, se tienen como hechos admitidos y por tanto relevados del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación; el monto del salario básico diario en Bs. 27.500,00 y la suma recibida por el actor como adelanto de prestaciones y que a su juicio del cual deriva las diferencia demandada. Así mismo, por defecto deben tenerse como hechos controvertidos: el monto del salario normal e integral; las sumas y conceptos demandados; el pago liberatorio; la cosa juzgada y el régimen jurídico aplicable. Por tanto, corresponde a la parte demandada probar los hechos nuevos que ha alegado en la contestación de la demandada con el objeto de desvirtuar los alegatos del actor; así mismo se deja establecido, que corresponde a la parte demandante, demostrar lo relacionado con la procedencia de los conceptos tales como: sobre tiempo, horas extras, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje, y excesos. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus escritos en lapso útil. Consta de las actas procesales, que el actor produjo con su escrito de demanda, algunos instrumentos en copias simples, cuales son valorados seguidamente:
1. Copia simple de cheque girado contra el banco mercantil oficina San Ignacio, a cargo de la cuenta corriente propiedad de la demandada, tal instrumento versa sobre el hecho admitido por las partes y en consecuencia se encuentra excluido del debate probatorio, siendo inoficioso su análisis y así se decide.
2. Copia simple de finiquito de prestaciones sociales, de fecha 28 de mayo de 2002, de conde se evidencia el pago de la suma de Bs. 19.008.302,99. Tal instrumento al igual que el anterior, versa sobre un hecho admitido por las partes y por tanto excluido del debate probatorio.
En la etapa probatoria, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas dentro del lapso útil; ahora bien, del contenido del mismo no se evidencia sino la promoción del contenido de un ejemplar de la convención colectiva petrolera, instrumento que tiene carácter normativo, de acuerdo al criterio expuesto por la sala de casación Social, y por tanto no se requiere su consignación a los autos como sise tratara de un instrumento público o privado. Los actos normativos como lo son la Ley y las convenciones colectivas, dadas las formalidades para su perfeccionamiento, se invocan en los expedientes, por cuanto el contenido se presume conocido por el Juzgador, por efectos del principio del Iura Novit Curia.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, se observa de su escrito de promoción y del auto de admisión de las mismas los siguientes medios probatorios:
1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos; en tal sentido, se ratifica criterio expuesto por este tribunal en anteriores sentencia, según el cual tales alegatos no constituyen medio probatorio alguno, sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba, de obligatorio ejercicio por el Juez Venezolano. Así se decide. No obstante lo anterior, en este mismo capitulo invoca el contenido de los instrumentos que ha producido marcados “A”, “B”, “C1”, “C2” y “D”, adjuntos al escrito de contestación a la demanda, los cuales no fueron desconocidos por el actor en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se les otorgó valor probatorio y se tiene su contenido como fidedigno. Así se decide.
2. En el capitulo segundo, promueve nuevamente el contenido de los instrumentos identificados “A”, “B”, “C!” y “C2”, a cuyos instrumentos se les otorgó valor probatorio, por tanto resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
3. En el capitulo tercero, ratifica el contenido del anexo marcado “A”, con miras a demostrar la cosa juzgada que emanada de la homologación del acuerdo transaccional a que se contrae. A tal instrumento se le otorgó valor probatorio y por tanto es vano hacer una nueva valoración.
4. Consigna ejemplar de sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, tal ejemplar no representa un instrumento susceptible de ser consignado a los autos como si se tratara de una prueba documental; el contenido de la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Sala de casación, se invocan para su aplicación, sin que la parte tenga la necesidad de producir un ejemplar de la misma, cuyo contenido se presume debe ser conocido por el Juzgador de acuerdo al principio del Iura Novit Curia.
5. Consigna en 68 folios útiles, recibos de pago suscritos por el actor, quien no los desconoció en la oportunidad legal correspondiente y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Mediante la presentación de un escrito de promoción adicional, presentado por la demandada dentro del lapso útil para ello, promovió marcados “1” y “2”, instrumentos de donde consta el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados durante el año 1997 y durante el año 2001. Instrumentos que fueron consignados en copia simple y que no fueron desconocidos por el actor en la oportunidad legal correspondiente, por tanto se les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

En cuanto a las posiciones juradas que fueron promovidas en el Libelo de la demanda, consta de las actas procesales que estas fueron acordadas en el auto de admisión de la demanda, a juicio de quien decide la forma como se produjo la citación de la demandada en autos, vale decir, mediante la fijación del cartel a instancia del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y que luego se perfeccionara mediante la comparecencia del apoderado actor, cuando consigna en autos el poder que lo acredita como tal, no configura el supuesto de citación expresa prevista en el Código de Procedimiento Civil, indispensable para que tenga lugar el acto de absolución de posiciones juradas, el artículo 416 eiusdem es claro y taxativo; y por efectos extensivos debe aplicarse al respecto, los efectos señalados en el artículo 215, en el sentido de que es necesaria la citación para la validez de las posiciones juradas, en virtud de que esta es de orden público y no admite subsanación alguna por las partes. De tal forma, que, por cuanto no consta de las actas procesales que la parte demandada haya sido citada formalmente para que absolviera las posiciones juradas promovidas, no se otorga valor probatorio al contenido del acta de absolución de posiciones juradas de fecha 4 de junio de 2003, que cursa al folio 110 del expediente y así se decide.
Del análisis exhaustivo de los autos, pueden evidenciarse, que efectivamente las partes han celebrado acuerdos transaccionales para establecer el régimen jurídico aplicable al personal que tiene a su cargo. Resultó un hecho admitido por las partes, la relación de trabajo iniciada en fecha 1 de marzo de 1996 y su finalización en fecha 31 de mayo de 2002. De tal forma, que habiéndose producido un acuerdo transaccional en fecha 19 de enero de 1999, es fácil deducir que la relación de trabajo se encontraba en plena vigencia; por lo que mal puede atribuírsele a dicha transacción, el carácter de cosa juzgada aun cuando aparece de los autos homologada por la Inspectoria del Trabajo a cuyo conocimiento fue presentada. Señala el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “… Los derechos laborales son irrenunciables. Omissis,…Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”
Es claro e inequívoco el contenido de la norma Constitucional transcrita supra; cuando establece la nulidad de todo acuerdo transaccional que se celebre mientras esté en vigencia la relación de trabajo y más aun si en dicho acuerdo existen disposiciones que comprometan la irrenunciabilidad de los derechos laborales. De la lectura del referido acuerdo puede claramente apreciarse, que solo versa en relación con la selección del régimen de prestaciones sociales al cual se acogen los trabajadores que la suscriben, como derivado de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual dichos trabajadores hicieron con la demandada un corte de cuenta al 1 de enero de 1999, y por el cual se les pagó tal y como quedo evidenciado de los autos, acumulando en consecuencia el nuevo régimen de prestaciones sociales a partir de dicha fecha y hasta la terminación de la relación de trabajo ( 31 de mayo de 2002). De tal forma, que es improcedente el alegato de cosa juzgada opuesto por la demandada, a pesar de la homologación hecha por la Inspectoría del Trabajo, ello en virtud de que la transacción in comento se verificó con anterioridad a la terminación de la relación de trabajo, pero dicho acuerdo si equivale a un acuerdo de voluntad respecto de la determinación del régimen de prestaciones sociales por parte de trabajadores y patrono y el pago hecho se tiene como cierto. Así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable; reclama el actor la aplicación de la convención colectiva petrolera, mientras que la demandada aplicó el régimen contenido en la Ley orgánica del Trabajo; tal y como se estableció en esta misma sentencia, la parte actora no señaló el cargo desempeñado durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, ni siquiera hizo una somera descripción de las actividades desarrolladas, lo cual impide que tal hecho haya resultado controvertido; ya que la demandada señaló y así consta del finiquito de prestaciones sociales que el actor se desempeñó como técnico mecánico y así se deja establecido.
De la lista de puestos diarios contenidos como anexo en la convención colectiva de trabajo, no figura el cargo de técnico mecánico, como de aquellos que se corresponden con la nómina mensual diaria, sin embargo podría tratarse de una trabajador perteneciente a la nómina mensual menor, los cuales están también comprendidos dentro del grupo de trabajadores amparados por el mencionado acto normativo en su cláusula tercera; es claro, que el actor no desempeñó para la demandada ningún cargo de los comprendidos en los artículos allí señalados; pero de la revisión de los recibos de pago que han sido producidos a los autos, se evidencia que el actor percibía mensualmente en forma constante y permanente, ingresos en donde no se han computado los beneficios de la convención colectiva, lo que lleva a deducir, que desde el inicio de su relación de trabajo se previó que el régimen jurídico aplicable seria el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al haberse desestimado la aplicación de la convención colectiva de trabajo como régimen jurídico aplicable, resultaron improcedentes todos los conceptos reclamados por el actor, calculados con base a sus disposiciones, así mismo se demandaron simultáneamente el preaviso previsto en los artículos 104 y 106 y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es absolutamente improcedente. Se demandó igualmente, el pago de indemnizaciones por impacto de incidencia de utilidad en la antigüedad y de incidencia de bono vacacional en antigüedad; tales conceptos resultan también improcedentes por cuanto no tienen asidero legal ni convencional, son conceptos que sirven para la determinación del salario integral y así se ha establecido en anteriores sentencias por este Tribunal; por ultimo se demanda el pago de una suma como complemento de prestaciones sociales, presentada en la demandada en forma absolutamente indeterminada, lo cual hace que la misma resulte improcedente ante la imposibilidad de que la parte demandada pudiera ejercer la defensa idónea respecto de tales conceptos y a este Despacho le imposibilita determinar su procedencia en derecho.
Respecto de la defensa de fondo referida al pago liberatorio, a los fines de establecer su procedencia en derecho, este Tribunal de seguida establece los hechos que han quedado demostrado en autos y que tienen relevancia directa en el calculo de la diferencia sobre prestaciones sociales que se ha demandado, y con vista de ellos, se harán los cálculos necesarios y tendientes a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de tales diferencias:
Quedó establecido, que la parte actora mantuvo una prestación de servicios con la demandada por espacio de seis (6) años y tres (3) meses, quedó demostrado, que el actor devengó como ultimo salario básico diario la suma de Bs. 27.400,00; lo que representa un salario básico mensual de Bs. 825.000,00. Así mismo de los instrumentos que fueron promovidos por la demandada y que no fueron desconocidos por el actor, referidos a los recibos de pago a su nombre y cuales se aprecian suscritos por este, ha quedado demostrado que el salario normal del trabajador demandante es de Bs. 875.000,00, lo que representa un salario diario normal de Bs. 29.166,66 y se deja igualmente establecido, que el salario integral será aquel que resulte de adicionar al salario normal la porción diaria de incidencia del bono vacacional y las utilidades, por tanto se deja establecido que el mismo está establecido en el finiquito de prestaciones sociales en la suma de Bs. 38.887,92; que equivale a Bs. 1.166.637,60 como salario integral mensual y así se deja establecido.
De la revisión hecha por este Juzgador del finiquito de prestaciones sociales, una vez establecido los elementos que sirven para su calculo, se concluye que no se evidencian diferencias sobre prestaciones sociales a favor del demandante, por cuanto fueron calculadas sus prestaciones con base a los seis(6) años y tres (3) meses de servicios, tomando como base salarial, los montos que han sido establecidos en esta sentencia y al monto total se le dedujo la suma recibida y admitida por el actor así como el 50% producto del embargo relacionado con el divorcio del actor. Así se deja establecido
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley y la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CHILLAGANA en contra de la empresa WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y por consiguiente improcedentes las pretensiones contenidas en ella. Asís e decide.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CHIGALLANA, en contra de la empresa WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil seis.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA




ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.


En esta misma fecha 3 de abril de 2006, siendo las 3:08 minutos de la tarde se publicó la presente sentencia. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ