REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 3 de Abril de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2003-000038
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO PEDRIQUE ZAMORA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROXANA REYES, FRANCISCO TIRADO, ASDRUBAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 84.408, 86.178 y 95.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SADE SKANSKA, S.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.610.
MOTIVO: Demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y lucro cesante.
Se contrae el presente asunto a demanda que incoaran en fecha 22 de enero de 2003, el Ciudadano CESAR AUGUSTO PEDRIQUE ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.914.998; refiere la parte actora en su demanda, que laboró para la demandada SADE SKANSKA, S.A., desde el 1 de septiembre de 1998, hasta el 22 de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido, desempeñándose como analista de sistemas I, devengando un salario básico diario de Bs. 25.675,28; salario normal diario de Bs. 27.857,10 y un salario integral diario de Bs. 39.945,61.
Manifiesta que con ocasión de su trabajo presentó dolores en la región dorsal, hasta que en fecha 7 de mayo de 2001, sufre de un fuerte dolor en la parte baja de la espalda cuando procedía a levantar el monitor de uno de los equipos de computación para ser instalados en un el trailer en el cual se encontraba; refiere que dado a que quedó paralizado requirió asistencia y fue trasladado a la Clínica Santa Rosa, por tanto en fecha 8 de mayo de 2001, se le diagnostica hernia discal L4-L5, y L5-S1. Tal diagnostico fue ratificado por el Dr. DIEGO MEDINA, en su condición de Médico Legista, en fecha 3 de junio de 2002, en el cual reproduce el contenido del informe realizado por el Dr. YOVANNY MAESTRE; alega que su ex patrono ignoró y violó en repetidas ocasiones los derechos que le corresponden contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que dado su estado físico no puede desempeñar otros puestos de trabajo en otras empresas, refiere que cuenta a la fecha de la presentación de la demandada con la edad de 32 años. Demanda en consecuencia: 1) el pago de la suma de Bs. 72.991.988,25; por concepto de indemnización proveniente de la incapacidad parcial y permanente que le fue diagnosticada por el médico legista; 2) La suma de 408.755.134,20; por concepto de lucro cesante, que se corresponde con lo que definió el actor como (sic) tiempo de vida útil posible.
Consta de las actas procesales, que la demanda fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2003, ordenándose la citación de la demandada, siendo ello infructuoso de acuerdo con lo señalado por el Alguacil del tribunal que para entonces conocía de la causa, en fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal ordena la fijación del cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo cual se hizo en fecha 20 de mayo de 2003, designándose al abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, como defensor judicial de la demandada siendo notificado, aceptó la designación y prestó el juramento de ley, siendo citado en fecha 2 de febrero de 2004.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, compareció la abogada YARISMA LOZADA, quien acreditó en autos el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, y presentó en fecha 5 de febrero de 2004, escrito de contestación a la demanda en lapso útil, en la cual admite como cierta la relación de trabajo, tanto la fecha de inicio como la de terminación, el cargo desempeñado y el salario básico señalado por el actor de Bs. 25.675,28. Rechaza que la enfermedad denunciada sea de origen ocupacional, que la actividad desarrollada como analista de sistema I, no implica el levantamiento de peso mayor de 20 Kgs. En cuanto al lucro cesante, señala que no hay evidencia en autos de que se haya probado el hecho ilícito del patrono que haga procedente tal indemnización. Rechaza por tanto las pretensiones de indemnización que se demandan ni se encuentran probadas la relación de causalidad entre el daño y la culpa.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Por otra parte, respecto del accidente de trabajo denunciado, el lucro cesante, el daño moral y las demás indemnizaciones derivadas del mismo, corresponde a la parte actora la demostración de los elementos que hacen procedentes tales indemnizaciones, tal afirmación se hace siguiendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO en contra de la empresa HILADOS FLEXILON, CON PONENCIA DEL Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ; ratificada en sentencias de fecha 11 de marzo de 2005 caso BERNARDO RANDICH en contra de INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A., así como en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso: WILLIAM BORBONIO SALAS, en contra de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI; en donde claramente se ha establecido, se ha establecido que corresponde al actor la prueba de la ocurrencia del accidente, así como la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante; lo que es lo mismo, demostrar el origen ocupacional del accidente, que el mismo se produjo con o a causa del trabajo, por tanto queda establecido, que la carga de la prueba se le atribuye al actor. En cuanto al lucro cesante y daño moral, el hecho ilícito del patrono resulta fundamental para la procedencia en derecho de tales conceptos y en otros casos la responsabilidad objetiva del patrono respecto del daño moral atendiendo siempre a la estimación del mismo de acuerdo a las reglas establecidas por la doctrina de la sala; así se decide
Mientras, que será con carga a la parte demandada, la demostración de todos aquellos hechos nuevos que alegó en su contestación, incluido la circunstancia relacionada el peso de los bienes o equipos que cargaba el demandante durante su jornada de trabajo.
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
En la etapa probatoria, sólo la parte demandada presentó su escrito de promoción siendo estas admitidas en fecha 18 de febrero de 2004, tal y como consta del folio 144. Sin embargo la parte acto adjunto a la demanda presentó una serie de instrumentos cuales se valoran de seguido:
1. Original de informe médico suscrito por la Dra. SANDRA DE GAMBOA, el cual constituye un instrumento privado que emanada de terceros ajenos a la causa, cuyo contenido y firma deben ser necesariamente ratificados por la profesional de la medicina; evidenciando de los autos que la parte actora no promovió la testimonial de la referida galena, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; aplicable al presente asunto por tratarse de una expediente que forma parte del Régimen Procesal Transitorio. Por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
2. Fotocopia de Informe médico emanado del Dr. YOVANNI MAESTRE, de cuyo contenido no se aprecia la fecha de su emisión. Se ratifica criterio expuesto en el punto 1, por tratarse igualmente de un instrumento privado emanado de un ter5cero ajeno a la causa, por tanto no se le otorga valor probatoria por no haber sido ratificado su contenido y firma por el otorgante. Así se decide.
3. Fotocopia de constancia expedida por el Dr. YOVANNI MAESTRE, de fecha 15 de mayo de 2001; al cual tampoco se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido y firma conforme el artículo 431 eiusdem. Así se deja establecido
4. Fotocopia de informe médico suscrito por el Dr. DIEGO MEDINA, en su carácter de Médico Legista. Tal instrumento representa un documento administrativo, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales instrumentos sólo pueden ser atacados mediante la promoción de otros medios de prueba tendientes a desvirtuar su contenido; esto, en virtud de que estos instrumentos no son públicos ni privados por tanto no pueden aplicársele las reglas de ataque o impugnación de tales instrumentos. Revisadas las actas procesales, no se evidencia, que la demandada haya desvirtuado el informe del médico legista mediante la evacuación de otro medio de prueba y por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
5. Original de correspondencia de fecha 22 de marzo de 2002, por la cual se despide a al demandante, emanada de la empresa demandada. Este Instrumento no fue desconocido por la demandada de la cual emana, por otra parte, la demandada admitió como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo; en todo caso, el contenido del instrumento bajo análisis no aporta ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos y por ello debe ser considerado como inconducente y así se deja establecido.
6. Originales de dos (2) constancia de trabajo emanadas de la empresa demandada, cuales no fueron desconocidas, en todo caso la existencia, inicio y terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado resultaron hechos admitidos y así se decide.
7. Original de acta de reclamo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, en fecha 17 de mayo de 2002; tales instrumentos administrativos no fueron desvirtuados, sin embargo su contenido es considerado por este Despacho como inconducente por cuanto no interviene en ellos la parte demandada. Así se decide.
8. Original de acta de fecha 19 de junio de 2002, levantada por ante la Inspectoría del trabajo, en cuyo contenido se aprecia la intervención de la abogada CARMEN LOZADA, quien actúa en calidad de apoderada judicial de la demandada. Este instrumento no fue desvirtuado en la forma establecida en esta sentencia, por lo tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
9. Finalmente en 20 folios útiles, consigna copias a carbón de recibos o comprobantes de pago, de cuyos instrumentos la parte promovente no promovió la exhibición de sus originales, por tanto a dichos instrumentos no se les otorga valor probatorio y así se decide.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1. En el capitulo primero, no se evidencian medios probatorios que apreciar en virtud de que el mérito favorable de los autos constituye el alegato que hace la parte promovente del principio de la comunidad de la prueba aplicables de manera obligatoria por el Juez Venezolano, esto ha sido establecido en forma reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Despacho a invocado en anteriores sentencias.
2. En el capitulo segundo, la parte promovente refiere consignar original de planilla 14-02 (registro de asegurado) correspondiente al ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA SULBARAN, cual no guarda relación alguna con la presente causa, sin embargo del contenido del instrumento consignado, se aprecia que el mismo no es un original sino una fotocopia y que está referido al ciudadano CESAR AUGUSTO PEDRIQUE. Se trata de un instrumento administrativo cuyo contenido no fue desvirtuado, por tanto se le tiene por fidedigno y se le otorga valor probatorio. Así se decide. En este mismo capitulo, promueve la prueba de informes cual fue admitida, sin que las resultas de dicha prueba se hubieran incorporada a los autos; sin embargo el resultado de la misma seria la ratificación del contenido de la planilla 14-02, cual contenido fue apreciado y siendo así resulta intrascendente detener el curso del procedimiento para recabar tales resultas si se evidencia que las mismas ya han sido apreciadas por el Tribunal.
3. Consigna originales de constancia de inducción general, de notificación de riesgos, normas básicas de seguridad, políticas de seguridad y salud en el trabajo, y solicitud de empleo. Estos instrumentos no fueron desconocidos por el actor, ya que a pesar de que no emanan del actor sino de la demandada, en ellos figura la firma de demandante, quien al no desconocerlos hace que se les otorgue valor probatorio. Así se decide. En cuanto a la solicitud de empleo, que se anexo marcado IV, no se evidencia de la misma que el actor la haya suscrito, por lo cual no se ha demostrado que emane de si y por tanto no se le otorga a tal instrumento valor probatorio.
4. Promueve el testimonio de los ciudadanos JAVIER PEÑA Y JOSE GREGORIO SOSA. Quienes no comparecieron por ante el tribunal comisionado a rendir su declaración y por tanto no aportaron ningún elemento de convicción a la presente causa y así se decide.
5. Finalmente ejemplar de currículo vital del actor, dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el actor, sin embargo a juicio de qui9en decide, no aporta tal instrumento ningún elemento de convicción respecto de los hechos que han sido establecidos como controvertidos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
En el presente asunto se demandó a la empresa SADE SKANSKA, S.A., el pago de indemnizaciones provenientes de una enfermedad que el actor ha calificado como de origen ocupacional, de las pruebas promovidas evacuadas y apreciadas por este Despacho, se ha evidenciado que efectivamente quedó demostrada la existencia de la hernia discal L4-L5, L5-S1; tal y como lo refiere el informe médico que fuera apreciado en su oportunidad; sin embargo, tal informe médico no demuestra que la hernia a la cual hace referencia haya sido producida en el del trabajo o con ocasión del trabajo; circunstancia que estaba obligado a demostrar el actor, tal y como se estableció en esta sentencia cuando se distribuyó la carga de la prueba.
Así mismo, revisado exhaustivamente el contenido de dicho informe, no se pronuncia el médico legista respecto de la supuesta incapacidad total y permanente que alega el actor, condición indispensable para la procedencia de las indemnizaciones que ha demandado el actor como provenientes de la enfermedad que alega; por ello, aun cuando demanda el pago de la suma de Bs. 72.991.988,25; por concepto derivada de esa supuesta incapacidad, cuya existencia no ha sido probada; indefectiblemente debe resultar improcedente tal pretensión y así se decide. A pesar de que no lo ha expresado el actor en su demanda, este Despacho entiende que la pretensión antes declarada improcedente, se fundamentó en el teoría de la responsabilidad objetiva del patrono prevista en los artículos 560 y siguientes de la ley orgánica del Trabajo, articulado que exige para la procedencia de las indemnizaciones allí previstas, que se haya demostrado el tipo de incapacidad alegado por el actor.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, cual denominó el actor en su demanda como indemnización (sic) “por tiempo de vida útil posible”, tal y como lo ha establecido la demandada en su contestación, la parte actora no ha logrado establecer ni mucho menos demostrar los elementos necesarios para que se considere la enfermedad denunciada como de origen ocupacional, ello, por cuanto estando obligado a demostrar el nexo causal que debe existir entre el hecho dañoso, el trabajo y la condición riesgosa o insegura bajo la cual se prestó el servicio- de acuerdo a sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 521, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. Es más, si se revisa concienzudamente el libelo de la demanda, el actor ni siquiera describe las actividades que desarrollaba a para la demandada salvo que levantó un monitor de computador; pero el cargo desempeñado como analista de sistemas I, cual resultó admitido por las partes, pareciera no implicar la ejecución de grandes esfuerzos físicos, capaces de producir la lesión que ha demostrado padecer el actor, por cuanto es un hecho notorio, que un monitos de computador no pesa efectivamente mas de 5 kilogramos, y si a demás de cargar este tipo de equipos realizaba otra actividad capaz de producirla, la misma no se puso en evidencia en la demanda ni mucho menos se demostró estando el actor obligado a ello.
Respecto de la condición insegura, la parte demandada produjo en la etapa probatoria instrumentos probatorios que fueron apreciados en su oportunidad por cuanto el actor no desconoció tales instrumentos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorgó valor probatorio y con ello. Quedó demostrado que recibió inducción referida a las condiciones de riesgo que pudieran haber en el desempeño de su actividad laboral, así como su inscripción en el sistema de seguridad social Venezolano, entendido así al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien compete en todo caso el régimen indemnizatorio por causa de incapacidad de los trabajadores afiliados al mismo, siempre y cuando cumplan con las condiciones o exigencias establecidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio, que en su capitulo III, contempla el marco normativo y condiciones de procedencia referidas a las pensiones de vejez, invalidez, incapacidades y pensiones de sobrevivientes, advirtiéndose que una de esas condiciones es que el asegurado esté solvente con sus cotizaciones semanales, lo cual no se evidenció en este asunto.
De todo lo anterior debe concluirse, que a pesar de haberse demostrado que el actor padece hernia discal L4-L5, L5-S1, según diagnostico certificado por el Dr. DIEGO MEDINA, en su carácter de médico legista, el origen ocupacional de la misma no fue probado por el actor, quien como se dijo ni siquiera refirió las actividades que desarrollaba como analista de sistema I, la supuesta incapacidad total y permanente que alegó en su demandada y el hecho ilícito del patrono, que hiciera procedente la pretensión de lucro cesante demandado. En Consecuencia debe ser declara sin lugar la presente acción y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente asunto.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR, la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y lucro cesante, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEDRIQUE ZAMORA, en contra de la empresa SADE SKANSKA S.A,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los TRES (3) días del mes de abril de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 3 de abril de 2006, siendo las 2:23 minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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