REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 4 de abril de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2004-000010
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA VILERA, titular de la cédula de Identidad NRO 8.970.688.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA PACHECO PERDOMO, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 51.248.
PARTE DEMANDADA: CEDEÑO, C.A. (CEDECA)
APODERADO JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.993.
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 20 de noviembre de 2003, la ciudadana CARMEN ROSA VILERA, en contra de la empresa CEDEÑO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señala el actor que mantuvo una relación de trabajo con la demandada por un tiempo de siete (7) años y cuatro (4) meses y tres (3) días, comprendidos entre el 16 de octubre de 1995 y el 19 de febrero de 2003, que comprende la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha en la cual el patrono insiste en el despido luego de finalizado el procedimiento de estabilidad laboral correspondiente; señalando como fecha efectiva del despido el 5 de mayo de 2000, desempeñándose como obrera de limpieza, con una remuneración inicial de Bs. 5.000,00 semanales lo que hace un salario mensual de Bs. 20.000,00; el cual fue incrementado en virtud de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional referido a los trabajadores urbanos; por ello al momento de su despido devengaba la suma de Bs. 108.000,00, lo que no se ajustaba al salario mínimo urbano de la época fijado en la suma de Bs. 144.000,00. En consecuencia demanda el pago de la suma de Bs. 16.779.683,62, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de las costas procesales, de los intereses de mora y la indexación.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de enero de 2004; se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de la ciudadana HILDEGART LUGO DE CEDEÑO. Consta de las actas procesales al folio 192, que en fecha 9 de marzo de 2004, el Tribunal previa solicitud de parte, acuerda notificar a la demandada mediante cartel a que se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se realiza en esa misma fecha, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado para tales fines, que cursa al folio 194. Las resultas de la citación fueron agregadas al expediente principal, en fecha 11 de marzo de 2004, tal y como se evidencia del vuelto del folio 197.
Consta de los autos, que en fecha 17 de marzo de 2004, la parte demandada a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en cuyo contenido como punto previo rechaza la base salarial utilizada por la actora para estimar el monto de sus prestaciones sociales y en el capitulo II, contesta al fondo la demanda, evidenciando este Tribunal que en forma genérica rechaza como no ciertos todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte actora en su demanda.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
DE LO TEMPESTIVO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU INCIDENCIA EN LA CARGA DE LA PRUEBA.
A los fines de establecer la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con estricta observancia del Criterio jurisprudencial antes expuesto, este despacho de be analizar lo relacionado con la contestación de la demanda, respecto de la tempestividad de su presentación. De la revisión minuciosa que se ha hecho de los autos, este Despacho advierte, que tal y como se estableció en esta sentencia, los tramites relacionados con la citación de la empresa demandada, se realizaron por vía de comisión, por ante el Tribunal de Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Pariaguán, el cual en fecha 9 de marzo de 2004, dio entrada a la comisión, la cumplió y ordenó el regreso de la misma al Tribunal comitente; sin embargo fue en fecha 11 de marzo de 2004, cuando la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, le dio entrada a la misma agregándolo a los autos tales resultas; de esto se infiere, que es a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, cuando comienza a computarse el término de tres (3) días para que la demandada comparezca a darse por citada en la presente causa, so pena de designársele un defensor judicial quien se entendería de la citación y demás actos del proceso.
En atención a lo anterior, la parte demandada contaba con tres (3) días hábiles al último de los cuales debía darse por citado, contados a partir del 11 de marzo de 2004, fecha en la cual se dejó constancia en autos de las resultas de la comisión relacionadas con su citación; por tanto, tal oportunidad se corresponde con el día 16 de marzo de 2004, y así lo ha verificado este Despacho del Libro Diario llevado por el entonces tribunal de la causa; pues de lo contrario se le designaría el defensor judicial al cual hace referencia el cartel que le fuera fijado en su sede, y cuyo contenido consta al folio 33. Del folio 198, puede apreciarse que la demandada a través de su apoderado judicial, comparece en fecha 17 de marzo de 2004, en cuya oportunidad contesta la demanda sin antes haberse dado por citado conforme le fue notificado; ya que si la oportunidad para ello era el 16 de marzo de 2004, le correspondía contestar la demanda, de acuerdo a lo contenido en el auto de admisión de la demanda, al cuarto día hábil siguiente considerando que se le habría acordado un (1) día como término de distancia; de esta forma debe computarse el termino para la contestación a partir del día siguiente al 16 de marzo de 2004; primero dejando transcurrir el término de distancia, (17 de marzo de 2004), seguido de tres (3) días hábiles ( 18, 22 y 23 de marzo de 2004), siendo el ultimo de ellos, vale decir, el 23 de marzo de 2004, la oportunidad en la cual correspondía contestar la demanda. No existe en autos la mas mínima posibilidad de que la contestación de la demanda haya sido presentada en tiempo útil, considerando que si se alegare que fue en fecha 9 de marzo de 2004 (fecha en la cual el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de haber fijado el cartel) y no el 11, la oportunidad en la cual se dejo constancia de haberse fijado el cartel ordenado, los tres (3) días para darse por citado fueron ( 10,11 y 12); debiendo computarse el día 15 de marzo de 2004, como el termino de la distancia y los días ( 16, 17 y 18 todos de marzo de 2004) como el término de contestación; es decir, que seria el 18 de marzo y no el 17 el día en el cual debió verificarse la citación; no obstante, este Despacho ratifica el computo realizado primero, es decir aquel que establece que el día en el cual debió contestarse la demanda fue el día 23 de marzo de 2004 y así se deja establecido.
Es evidente, que presentado el escrito de contestación de la demanda en fecha 17 de marzo de 2004, y no en fecha 23 del mismo mes y año, hace que el mismo haya sido presentado extemporáneamente por anticipado, por lo cual debe tenerse como no presentado y por consiguiente del mismo no pueden emanar efectos jurídicos en el presente asunto, salvo los derivados de la no presentación de la contestación en tiempo útil, y así se decide.
No habiendo contestado la demandada en la oportunidad legal correspondiente y declarada su inexistencia por este tribunal, debe considerarse que necesariamente la parte demandada, debe procurar demostrar cuanto le sea favorable en la etapa probatoria, con miras de evitar la confesión ficta, a la cual hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto, por corresponderse con un expediente que se decide bajo los postulados del Régimen Procesal Laboral Transitorio, previsto en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. En virtud, de que ante la falta de contestación a la demanda, se produce una especie de inversión de la carga de la prueba, según la cual, la parte demandada debe probar ahora la improcedencia de los hechos narrados por el actor en su demanda, por cuanto no tiene hechos allegados ante la inexistencia de la contestación, para demostrarlos en la etapa probatoria; esta inversión de la carga de la prueba emanada de criterios jurisprudenciales de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables al presente asunto en virtud de que en la fecha en la cual se sustanciaba la presente causa, no había entrado en vigente en esta región la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, la parte actora en fecha 22 de marzo de 2004 y la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2004; siendo estos agregados a los autos en fecha 26 de marzo de 2004, y admitidos el 29 de marzo de 2004.
Respecto de lo anterior, debe expresar quien decide, que una vez establecida la oportunidad procesal para contestar la demanda, es decir el 23 de marzo de 2004, se inicio de inmediato sin necesidad de decreto ni providencia del Juez el lapso para promover pruebas de acuerdo al artículo 69 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, dicho lapso estaría entonces conformado por los días ( 25,26,29 y 30 de marzo de 2004), siendo los días hábiles para providenciar dichas pruebas los comprendidos en ( 5 y 6 de abril de 2004); mientras que le lapso de evacuación de pruebas de 8 días hábiles, lo comprenden los días ( 12,13,14,15,20,22,29 y 30 de abril de 2004.) Todos los anteriores días hábiles fueron verificados por quien aquí decide del Libro diario y calendario judicial llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción judicial, cual conocía entonces de la presente causa.
El computo de los días antes realizado, demuestra que inequívocamente las pruebas presentadas por las partes en fecha 22 y 23 de marzo de 2004, fueron presentadas en forma extemporánea por anticipada; por tanto debe considerarlas extemporáneas este Despacho y así lo deja establecido, en consecuencia el material probatorio que fue promovido extemporáneamente, no puede ser apreciado por quien decide la presente causa, sin perjuicio de los instrumentos que fueron producidos adjuntos a la demanda por la parte actora, los cuales son valorados por este Despacho en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, evidenciándose que se trata de copias certificadas de un expediente signado con la nomenclatura 299-00, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda y en donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoado por la ciudadana CARMEN ROSA VILERA, en contra de la empresa CEDECA, por tanto se calificó el despido como injustificado, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por cuantos tales instrumentos son copias certificadas de un expediente, considerados estos de carácter público, y no habiendo sido tachados de acuerdo a lo contenido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se le otorga a la referida copia certificada valor probatorio y así se deja establecido.
De acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, contenido en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, identificada con el Nro. 757, en el juicio seguido por MANUEL ANTONIO DIAZ SIERRA en contra de la Sociedad mercantil TIENDAS RULLER, C.A., con ponencia del magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“…Cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la citada norma le concede una oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.
Ahora bien, establecidos los alcances de la confesión ficta en el marco del artículo 362 eiusdem, corresponde por tanto analizar, el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Sobre el particular, la Sala en reiterados fallos ha sostenido en relación con el artículo 68 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que: “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Resaltado de la Sala).
De tal manera, resulta evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada admisión de hechos está contenida en el citado artículo 68, sólo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aun dando contestación, lo hiciere de manera extemporánea.
Lo expuesto confirma de una manera categórica, que la disposición legal comentada no hace referencia alguna a los supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de forma intempestiva.
Concluye la Sala, por aplicación del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
El contenido de la sentencia transcrita supra, es claro al permitir la aplicación supletoria del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, y que a la fecha tal criterio se refuerza con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual permite la aplicación supletoria de normas de procedimiento previstas en Leyes distintas a la invocada.
En esta sentencia, se estableció de manera irrefutable por muy duro que pueda parecerle a la demandada, que esta contestó la demanda en una oportunidad procesal que no le correspondía en virtud de que no observó el término para darse por citado contenido en el cartel de citación, ni menos aun el establecido en el auto de admisión de la demanda incluido el de la distancia que obra en su favor; fue definitivamente extemporánea la contestación de la demanda y ella derivaron las promociones de prueba igualmente extemporáneas, por lo cual a juicio de quien decide en el presente asunto nos encontramos frente al presupuesto procesal de confesión ficta, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal de seguidas, revisará el contenido y alcance de las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda y con ello establecer su procedencia en derecho.
Producto de la confesión ficta decretada en el presente asunto, se tiene como admitida la relación de trabajo, su fecha de inicio, su fecha de terminación, el cargo desempeñado, el salario devengado desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, la diferencia salarial entre lo devengado por la actora y el salario mínimo urbano que anualmente es establecido por el Ejecutivo Nacional y por supuesto la forma de terminación de la misma mediante despido injustificado.
En cuanto a los conceptos demandados por la actora; este Despacho de su revisión evidencia lo siguiente:
DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES DEMANDADAS:
1. Se declara procedente la diferencia salarial demandada correspondiente a periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1995 y el 1° de mayo de 1996, en razón de Bs. 7.020,00 por 6 meses, da como resultado la cantidad de Bs. 42.120,00.
2. Se declara procedente la diferencia salarial demandada correspondiente a periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1996 y el 1° de mayo de 1997, en razón de Bs. 42.720 por 12 meses, da como resultado la cantidad de Bs. 512.640,00.
3. Se declara procedente la diferencia salarial demandada correspondiente a periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 1998, en razón de Bs. 78.000,00 por 12 meses, da como resultado la cantidad de Bs. 936.000,00
4. Se declara procedente la diferencia salarial demandada correspondiente a periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1998 y el 30 de abril de 1999, en razón de Bs. 100.000,00 por 12 meses, da como resultado la cantidad de Bs. 120.000,00
DE LA COMPENSACION POR TRANFERENCIA DEMANDADA:
1. Se declara procedente la compensación por transferencia demandada correspondiente a periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1995 y el 19 de junio de 1997, en razón de Bs. 900,66 (salario normal diario) por 12 meses, da como resultado la cantidad de Bs. 108.079,99.
DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEMANDADA:
1. Se declara procedente el cobro de la suma de Bs. 125.439,60, por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1995 y el 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia las disposiciones relacionadas con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Se declara procedente la compensación por antigüedad acumulada correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de junio de 1997 y el 30 de abril de 1998, en razón de 5 días por mes (10 meses completos) que dan 50 días, más 3 días adicionales, dan un total de 53 días a remunerar por Bs. 3.266,66 (salario normal diario) da como resultado la cantidad de Bs. 173.132,98
3. Se declara procedente la compensación por antigüedad acumulada correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1998 y 30 de abril de 1999, en razón de 5 días por mes que dan 60 días, más 4 días adicionales, dan un total de 64 días a remunerar por Bs. 4.000,00 (salario normal diario) da como resultado la cantidad de Bs. 256.000,00.
4. Se declara procedente la compensación por antigüedad acumulada correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 5 de mayo de 2000, (fecha de terminación de la relación de trabajo) en razón de 5 días por mes que dan 60 días, más 5 días adicionales, dan un total de 65 días a remunerar por Bs. 4.800,00 (salario normal diario) da como resultado la cantidad de Bs. 312.000,00.
DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y DEL BONO VACACIONAL:
1. Se declara procedente el cobro de vacaciones vencidas correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1995 y el 15 de octubre de 1996; en función de 15 días de salario mínimo diario a Bs. 900,66, da como resultado la cantidad de Bs. 13.509,90.
Así mismo, resulta procedente el pago del bono vacacional correspondiente
a dicho lapso, en razón de siete (7) días de salario mínimo
Diario a Bs. 900,66, da como resultado Bs. 6.304,62
2. Se declara procedente el cobro de vacaciones vencidas correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1996 y el 15 de octubre de 1997; en función de 16 días de salario mínimo diario a Bs. 2.090,66, da como resultado la cantidad de Bs. 33.450,56
Así mismo, resulta procedente el pago del bono vacacional correspondiente
a dicho lapso, en razón de (8) días de salario mínimo Diario a Bs. 2.090,66, da como resultado Bs. 16.485,28
3. Se declara procedente el cobro de vacaciones vencidas correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1997 y el 15 de octubre de 1998; en función de 17 días de salario mínimo diario a Bs. 3.266,66, da como resultado la cantidad de Bs. 55.533,22.
Así mismo, resulta procedente el pago del bono vacacional correspondiente
a dicho lapso, en razón de (9) días de salario mínimo Diario a Bs. 3.266,66, da como resultado Bs. 29.399,94
4. Se declara procedente el cobro de vacaciones vencidas correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1998 y el 15 de octubre de 1999; en función de 18 días de salario mínimo diario a Bs. 3.266,66, da como resultado la cantidad de Bs. 72.000,00.
Así mismo, resulta procedente el pago del bono vacacional correspondiente
a dicho lapso, en razón de (10) días de salario mínimo Diario a Bs. 4.000,00, da como resultado Bs. 40.000,00
5. Se declara procedente el cobro de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1999 y el 5 de mayo de 2000; en función de 7,5 días de salario mínimo diario a Bs. 4.800,00, da como resultado la cantidad de Bs. 36.000,00.
Así mismo, resulta procedente el pago del bono vacacional correspondiente
a dicho lapso, en razón de 3,5 días de salario mínimo Diario a Bs. 4.800,00, da como resultado Bs. 16.800,00
DE LAS UTILIDADES DEMANDADAS:
1. Se declara procedente el pago de la suma demandada por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 1996, en razón de 60 días x salario mínimo del año (Bs. 900,66) = 54.039,60.
2. Se declara procedente el pago de la suma demandada por concepto de utilidades correspondientes al año 1997, en razón de 60 días x salario mínimo del año ( Bs. 2.090,66) = 125.439,60.
3. Se declara procedente el pago de la suma demandada por concepto de utilidades correspondientes al año 1998, en razón de 60 días x salario mínimo del año (Bs. 3.266,66) = 195.999,60.
4. Se declara procedente el pago de la suma demandada por concepto de utilidades correspondientes al año 1999, en razón de 60 días x salario mínimo del año ( Bs. 4.000,00) = 240.000,00.
5. Se declara procedente el pago de la suma demandada por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2000, en razón de 20 días (fracción de 4 meses ) x salario mínimo del año (Bs. 4.800,00) = 96.000,00.
DEL PREAVISO OMITIDO:
1. Se declara improcedente, el pago de la suma demandada por preaviso omitido por el patrono, en virtud de que en el presente asunto aplican las disposiciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que resulta incompatible la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 104 y 106 eiusdem con las del 125, por cuanto las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 aplican en el caso de trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, mientras que las otras normas aplican al resto de los trabajadores no amparados por la estabilidad. De tal forma, que se declara improcedente tal pretensión y así se decide.
DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Se declara procedente el pago de las sumas demandadas por concepto de indemnización adicional por despido, conforme a lo establecido en el numeral 2, del artículo 125 eiusdem, y por cuanto la demandante mantuvo una relación de trabajo de cuatro (4) años, seis(6) meses y diecinueve (19) días, le corresponden 30 días de salario mínimo a la fecha del despido por cada año de antigüedad o fracción mayor de 6 meses, por tanto si multiplicamos 30 x 5( que se corresponde con 4 años y la fracción de 6 meses ) nos da como resultado ciento cincuenta días (150) límite máximo permitido por la mencionada norma. Por tanto 150 días por 4.800,00 que se corresponde con el salario mínimo diario del año (Bs. 144.000), da como resultado = Bs. 720.000,00
De la misma forma, se declara procedente el pago de la suma condenada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 125 eiusdem; por tanto se acuerda el pago de 60 días x salario mínimo del año Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.
DE LOS SALARIOS CAIDOS DEMANDADOS:
Consta de las actas procesales la copia certificada de la sentencia que se relaciona con la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos cual fue valorada y apreciada por este Tribunal en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, de las cuales consta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condena a la empresa demandada CEDEÑO, C.A., al pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido 5 de mayo de 2002. En tal sentido debe significarse, que este tribunal a acogido el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, nro. 1026, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ; ASÍ COMO EN SENTENCIA DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2004, Nro. 1371, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, según las cuales, el periodo para computarse los salarios caídos será aquel comprendido entre la fecha de la citación de la demandada en el juicio de calificación de despido (hoy notificación), hasta la fecha en la cual se insiste en el despido o se reengancha al trabajador. No obstante a ello, de las actas que ha servido para evidenciar la procedencia del concepto demandado, puedo advertirse, que el Tribunal del Municipio que conoció de la causa, estableció como lapso para efectuar dicho computo el comprendido entre la fecha del despido (5 de mayo de 2000), sin siquiera establecer el limite final; del calculo; siendo así, este Despacho declara procedente el pago de los salarios caídos demandados, causados durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2000 y el 19 de febrero de 2003,(fecha en la cual se insistió en el despido); que comprende un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y catorce (14) días; calculados en base a Bs. 144.000,00, que se corresponde con el monto del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1° de mayo de 2000; lo que equivale a 1.004 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 4.819.200,00. Así se decide.
Todo lo cual arroja un monto de Bs. 9.443.631,89; que comprende la suma de Bs. 4.624.431,89, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la suma de Bs. 4.819.200,00; por concepto de salarios caídos.
Se declaran improcedentes las sumas demandada por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a periodos de tiempo posteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo,( 5 de mayo de 2000); en virtud de que ha establecido la sala Social de nuestro Máximo Tribunal, que el computo de las indemnizaciones derivadas de la prestación del servicio, serán computadas hasta el día en el cual se prestó de manera efectiva el mismo, y no por el lapso de tiempo transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido, tal criterio se encuentra plasmado en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, nro. 315, con ponencia del magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, siendo ratificado tal criterio en sentencia nro. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, cuando se expresa:
“ … en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir(…), y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…”
Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo una vez definitivamente firme la sentencia, la cual será practicada por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada; a los fines de determinar: 1) los intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al periodo de vigencia de la relación de trabajo, conforme a lo contenido en el artículo 108 letra b de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) la indexación de las sumas condenadas, calculadas a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda ( 22 de enero de 2004), hasta la fecha del pago definitivo; en cuyo calculo se comprenden los intereses de mora calculados conforme a la tasas establecidas para tales fines por el Banco Central de Venezuela y el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Queda entendido, que el monto condenado por concepto de salarios caídos debe excluirse del monto a indexar.
Con vista de las consideraciones que anteceden este Despacho declara la presente acción parcialmente con lugar y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARMEN ROSA VILERA, en contra de la empresa CEDEÑO, C.A. (CEDECA). En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante la suma de Bs. de Bs. 9.443.631,89; que comprende la suma de Bs. 4.624.431,89, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la suma de Bs. 4.819.200,00; por concepto de salarios caídos, sin perjuicio de aquellas sumas que se causen producto de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 3 de abril de 2006, siendo las 2:40 minutos de la tarde se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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