REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH05-L-2001-000111
PARTE ACTORA: JULIO JOSÉ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.842.395.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.350.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GABBRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 1.992, bajo el Nro. 47, Tomo A-67 y subsidiariamente GABBRO VEHÍCULOS, C.A., anotada bajo el Nro. 45, Tomo A-26 del mismo Registro Mercantil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó como Defensor Ad Litem ERNESTO CARINI GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.413.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el suprimido juzgado del trabajo en fecha 10 de mayo de 2.001, el cual fuera admitido en fecha 17 del mismo mes y año; posteriormente la pretensión procesal contenida en el referido libelo fue reformada mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2.001, quedando plasmada la misma en la forma siguiente: Alega el accionante que desde el 16 de julio de 1.996 inició su relación laboral con la empresa INVERSIONES GABBRO, C.A., desempeñándose en el cargo de chofer (Gandolero) devengando un salario de Bs. 600.000,00 mensuales, pero como quiera que los socios y principales accionistas de INVERSIONES GABBRO, C.A. (Miguel Fernando de Jesús Morales Guariguata y Giusseppe de Rosa Fasciano) constituyeron una compañía denominada GABBRO VEHÍCULOS, C.A., desde ese mismo momento labore (sic) en forma paralela e indistintamente para ambas compañías, porque según refiere en el libelo de la demanda, a pesar de ser dos compañías diferentes, INVERSIONES GABBRO era la que cancelaba el sueldo del entonces trabajador. Seguidamente expresa que manejaba indistintamente vehículos de ambas compañías como se evidencia de autorización que refiere anexa F al escrito libelar y de facturas emitidas por la empresa Vencemos a favor de INVERSIONES GABBRO, C.A., donde identifican a un vehículo como enviado por esta sociedad de comercio, cuando en realidad el mismo pertenece a GABRO VEHÍCULOS, C.A. Conforme sigue expresando el actor, continuó desempeñando en el indicado cargo hasta que en fecha 25 de mayo de 2.001, cuando la empresa le notifica que ha decidido prescindir de sus servicios sin ninguna causa justificada, cancelándole la suma de Bs. 6.015.064,00, por lo que reclama la diferencia de sus prestaciones sociales por el tiempo de duración de 4 años, 10 meses y 9 días, sobre un salario de Bs. 600.000,00, mensuales esto es, un salario normal diario de Bs. 20.000,00 y un salario integral diario de Bs. 21.444,44. En cuanto a las reclamaciones que peticiona en el referido escrito libelar manifiesta: Respecto al concepto de ANTIGÜEDAD, indica un PRIMER CORTE del 16/07/96 al 19/06/97 (11 meses y 3 días), estimando que por el mismo le corresponden Bs. 15.000,00 y por concepto de Bono de Transferencia la suma de Bs. 45.000,00, para un resultado total por ambos de Bs. 60.000,00. Por lo que denomina SEGUNDO CORTE (19/06/97 al 25/05/01, 3 años, 11 meses y 6 días), reclama el pago de:
• Antigüedad art. 108. 235 x Bs. 21.444,44 = 5.039.443,40
• Antigüedad adicional 2 x Bs. 21.444,44 = 42.888,88
• Utilidades Fraccionadas 1,25 x 4 = 5 x Bs. 20.000,00 = 100.000,00
• Vacaciones
o Vencidas año 1.997 22 x 20.000 = 440.000,00
o Vencidas año 1.998 24 x 20.000 = 480.000,00
o Vencidas año 1.999 26 x 20.000 = 520.000,00
o Vencidas año 2.000 28 x 20.000 = 560.000,00
o Fraccionadas 01 2,5 x 4 = 10 x Bs. 20.000,00 = 200.000,00
• Indemnización sustitutiva de antigüedad 150 x 21.444,44 = Bs. 3.216.666,00.
• Preaviso sustitutivo 60 x 21.444,44 = Bs. 1.286.666,40.
TOTAL PRESTACIONES Bs. 11.945.664,68
Menos Adelantos Bs. 6.015.064,00
TOTAL DEMANDADO: Bs. 5.930.600,68
Prosigue su escrito libelar, fundamentándose jurídicamente en el contenido del artículo 93 de la Constitución Nacional; artículos 3, 10, 65, 66, 67, 68, 133, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para continuar exponiendo que entre las empresas INVERSIONES GABBRO, C.A. y GABBRO VEHÍCULOS, C.A., la solidaridad nace de su notoria y voluntaria forma de querer actuar ante terceros, por lo que sus actividades comerciales y laborales están tan íntimamente ligadas, que su responsabilidad al respecto no puede dividirse a pesar de constituir entes con personalidad jurídica independiente desde el punto de vista de su registro comercial. Finaliza su escrito demandando la suma de Bs. 5.930.600,68, más las costas y costos procesales y que se ajustara la corrección monetaria desde la fecha del despido.

Admitida la demanda y previo el cumplimiento de las formalidades legales necesarias, se designó como Defensor ad Litem al Abogado ERNESTO CARINI, supra identificado, quien por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2.003, que riela del folio 93 al 95, dio contestación al fondo de la demanda, en el cual reconoció la relación laboral alegada por el actor solo con respecto a la empresa INVERSIONES GABBRO, C.A., pero rechazó, negó y contradijo que se le adeudaran a éste las sumas por él demandadas, habida cuenta que las mismas habían sido canceladas totalmente. En relación a la codemandada GABBRO VEHÍCULOS, C.A. opuso como defensa que el demandante no es trabajador de de ésta y que por tanto dicha sociedad no está obligada a ningún pago ni existe solidaridad alguna.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente causa, este Juzgador a los fines de DISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA, observa que la relación laboral entre el demandante y la codemandada INVERSIONES GABBRO, C.A., es un hecho admitido. Asimismo, se tienen por admitidos, por no haber sido expresamente negados por el defensor ad litem, la duración de la relación laboral, la no cancelación de las indemnizaciones con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1.997; el salario, tanto normal como el integral alegado por el demandante; el despido injustificado del actor como causa de la finalización del vínculo laboral y la percepción por parte del demandante de la suma de Bs. 6.015.064,00, al término de la relación de trabajo. Resultan hechos controvertidos a la litis, los referentes a: Si al pagarse al accionante la suma de Bs. 6.015.064,00, quedaron saldadas totalmente las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que correspondían al actor al tiempo de terminar la relación laboral, específicamente los concernientes a los conceptos de: antigüedad; bono de transferencia; antigüedad artículo 108; antigüedad adicional; utilidades fraccionadas; vacaciones vencidas 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000; así como las vacaciones fraccionadas 2001 y el preaviso sustitutivo; adicionalmente quedó controvertida la solidaridad alegada por el demandante respecto a ambas codemandadas, ello como consecuencia de que el defensor ad litem negó que el accionante fuera trabajador de la demandada solidaria.

Así las cosas, establecidos como han quedado los hechos admitidos y los hechos controvertidos, este Juzgador concluye que la carga probatoria respecto a la cancelación total de los montos reclamados corresponde a la parte demandada por haberla alegado, y en cuanto a la existencia de solidaridad entre las demandadas, la carga corresponde a la parte actora, toda vez que la alegada solidaridad fue negada por el Defensor Ad Litem de la parte demandada.

De esa manera se analizan las pruebas aportadas por las partes.

La parte actora anexó a su primigenio libelo de demanda la documental siguiente:

Marcada con la letra A, copia simple de instrumental intitulada CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO LABORAL., fechada en Puerto La Cruz, 27 de Abril de 2.001, en la que se indica la cancelación de sumas de dinero a favor del accionante, desde el año 1.997 hasta el año 2.001, ambos inclusive. Se trata de un fotostato simple de una instrumental privada, la cual adicionalmente es apócrifa, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Posteriormente, en el escrito de reforma de la demanda se anexaron las instrumentales consistentes en:

Marcada con la letra E, copia certificada de acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil GABBRO VEHÍCULOS, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2.001, anotada bajo el Nro. 45, Tomo A-26, cuyos accionistas son los ciudadanos MIGUEL FERNANDO DE JESÚS MORALES GUARIGUATA y GIUSEPPE DE ROSA FASCIANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.420 y 6.5578.470, respectivamente, teniendo como objeto social la compra, venta y alquiler de vehículos y maquinarias livianas y pesadas; siendo administrada por un Presidente, un Vice-Presidente y un Director General, estando ocupados los dos primeros cargos por los referidos accionistas, respectivamente, quedando vacante el último cargo, vale decir, el de Director General. Sobre este instrumento así promovido, encuentra quien falla, que se trata de copia certificada de un documento público, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de él se evidencia los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra F, AUTORIZACIÓN suscrita por el Ingeniero Giusseppe De Rosa, titular de la cédula de identidad Nro. 6.557.470, en representación de la empresa GABBRO VEHÍCULOS, C.A., y redactada en papel con membrete de dicha empresa codemandada en autos. En la referida instrumental se autoriza al entonces trabajador JULIO SEQUERA para conducir el vehículo que allí se describe, placas 60J-DAD, propiedad de la empresa por todo el territorio nacional. Tal documental privada merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia el hecho reseñado Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra G dos copias simples de facturas de la empresa C.A. VENCEMOS – PERTIGALETE a nombre de MATERIALES ORIENTE, C.A. y en las que se indica que el transportista es INVERSIONES GABBRO, C.A. Al respecto se aprecia que se trata de dos instrumentales privadas emanadas de una tercera persona, que no fueron ratificadas en el curso de la presente causa, en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas también con la letra “G” y en un folio útil, copias simples de Certificados de Circulación en las que se indica que GABBRO VEHÍCULOS, C.A., es propietario de un vehículo Mack, Placas: 08BHAA; Año: 1.998; Color: Azul y Gris, según el primer documento; y que es propietario de un vehículo de Fabricación Nac. REMYVEC 94, Placas: 60JDAD; Año: 94; Color: Amarillo, conforme al segundo documento. Se trata de copias simples de instrumentales administrativas, las cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, documentales, exhibición e informes.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica el criterio del Tribunal sustentado a lo largo de diversos fallos, en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:
Ratificó el mérito probatorio de la documental que se anexara al primigenio libelo demanda marcada A. Al respecto este Juzgador ya se pronunció sobre la carencia de valor probatorio de dicho instrumento para esta causa Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:
En el CAPÍTULO III, la parte actora solicitó la EXHIBICIÓN de la documental a que se contrae el párrafo que antecede, pudiendo observar quien decide que en el auto de fecha 10 de abril de 2.003, si bien se ordenó la admisión de todas las pruebas promovidas por esta parte, nada se dijo con respecto al acto que correspondía a los fines de la evacuación de esta prueba; siendo que las partes, quienes estaban a derecho para la fecha, no hicieron reclamo alguno, se entiende desistida la prueba y, por ende no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba admitida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:
En los CAPÍTULOS IV, V, VI y VII de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó al suprimido jugado de la causa requiriera información de los organismos y sociedades siguientes: SETRA, VENCEMOS, C.A. y a los Registros Mercantiles Tercero y Primero de esta Circunscripción Judicial, respecto a los particulares indicados en cada una de tales solicitudes. No apreciándose resultas de las informaciones requeridas por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte demandada promovió dos escritos, ambos en fecha 1 de abril de 2.003, en ellos la parte demandante promovió el mérito favorable de autos, el principio de comunidad de la prueba, el reconocimiento expreso de los hechos por parte del actor y se reservó el derecho a repreguntar los testigos que presente la actora. En el segundo escrito de promoción de pruebas se reprodujeron las mismas pruebas del primer escrito y adicionalmente se promovió la prueba de informes.

En relación al mérito favorable de autos y al principio de comunidad de la prueba, este Juzgador ratifica lo supra expuesto ante similar promoción de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

Referente a lo que denomina el reconocimiento expreso de los hechos por la parte actora, al aseverar que ésta manifestó en el libelo de demanda que la accionada canceló las prestaciones sociales al extrabajador, no se aprecia que sea promoción alguna que deba ser objeto de pronunciamiento, sino un alegato que no debe ser valorado por ahora, ya que el análisis sobre el punto corresponderá apreciarlo en la motivación del fallo Y ASÍ SE DECLARA.

En lo tocante a la reserva de preguntar los testigos que promoviera la parte accionante, no hay consideración alguna qué hacer, pues no hubo promoción alguna de testimoniales Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:
En el CAPÍTULO QUINTO del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó al suprimido jugado de la causa requiera información de los Registros Mercantiles Primero y Tercero de esta Circunscripción Judicial, respecto a los particulares indicados en tal solicitud. No apreciándose resultas de la información requerida por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre el punto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme ha quedado trabada la litis, debe este Juzgador resolver primero acerca de la alegada existencia de solidaridad entre las codemandadas INVERSIONES GABBRO, C.A. y GABBRO VEHÍCULOS, C.A., todo de acuerdo a la alegación libelar de que la dicha solidaridad …nace de su notoria y voluntaria forma de querer actuar ante terceros, por lo que sus actividades comerciales y laborales están tan íntimamente ligadas, que su responsabilidad al respecto no puede dividirse a pesar de constituir entes con personalidad jurídica independiente desde el punto de vista de su registro comercial; situación ésta que, como se dijo, fue negada expresamente por el defensor ad litem de las codemandadas, quedando como también anteriormente se explicó, en cabeza del demandante, la carga de demostrar la misma.

Al respecto este Juzgador debe dejar sentado el concepto legal de Grupo de Empresas establecido en artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de que la parte actora aun cuando no lo menciona expresamente, se infiere que la solidaridad alegada deriva del alegato de Grupo de Empresas entre las co demandadas, al expresarse en el libelo de demanda que:
…Pero como quiera que los socios y principales accionistas de INVERSIONES GABBRO, C.A. (Miguel Fernando de Jesús Morales Guariguata y Giuseppe de Rosa Fasciano) constituyeron por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, …, una compañía denominada GABBRO VEHÍCULOS, C.A.,.., desde ese mismo momento labore (sic) paralela e indistintamente para ambas compañías, porque digo indistintamente, porque a pesar de ser dos Compañías diferentes y ser INVERSIONES GABBRO la que cancelaba mi sueldo, Yo manejaba indistintamente vehículos de ambas compañías,….

El señalado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyera una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidencian su integración.

(Subrayado de esta instancia)

Tales conceptos establecidos en el Reglamento de la ley sustantiva laboral, han sido interpretados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la forma siguiente:

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de la alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el poder de administración y disposición de las compañías.
En este sentido consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma…
En efecto la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final, aunque con diferentes acciones…
En concreto el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (Resaltado de esta Juzgado)

Sobre la base de la anterior interpretación jurisprudencial encuentra quien decide que en el caso bajo estudio, si bien la parte actora anexó a su escrito de reforma de la demanda, copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil GABBRO VEHÍCULOS, C.A., demostrando con ello que la misma estaba conformada accionariamente por los ciudadanos Miguel Fernando de Jesús Morales Guariguata y Giuseppe de Rosa Fasciano y que asimismo éstos eran los administradores de dicha compañía, encuentra quien suscribe que tal comprobación por sí sola no bastaba, ya que necesariamente y en forma adicional la parte actora debía demostrar a esta instancia el cumplimiento de cualquiera de los elementos reglamentarios supra establecidos, para que se considere un grupo de empresas, para lo cual era necesario que se trajeran a los autos probanzas que permitieran a este Sentenciador comparar las actas societarias de las demandadas, INVERSIONES GABBRO, C.A. y GABBRO VEHÍCULOS, C.A. y de esa manera poder emitir las conclusiones que fueran precisas; también pudo haber traído la parte actora a los autos cualquier tipo de probanza adicional que contribuyera a formar el criterio de este Juzgador, pudiendo estimarse que ademas de la copia certificada señalada, se trajo a los autos una AUTORIZACIÓN para que el actor manejara un vehículo propiedad de la codemandada solidaria, el cual según los certificados de circulación analizados supra, demostraban que efectivamente los mismos eran propiedad de ésta, pero no quedó demostrada la razón por la cual al accionante se le autorizó la circulación con dicho vehículo por parte de la señalada empresa. En el caso sub examine se aprecia sí, que se conoce la composición accionaria de GABBRO VEHÍCULOS C.A., demandada solidaria en esta causa, también se conoce el nombre de sus administradores; en igual forma, se demostró que el demandante estuvo autorizado para conducir un vehículo propiedad de ésta, pero todas esas probanzas por sí mismas no bastaban, pues, se requería el elemento comparativo, esto es, cotejar entre las actas constitutivas de las sociedades demandadas, lo que hubiera facilitado la determinación de similitudes entre los elementos subjetivos u objetivos de ambas compañías; o, por lo menos, se requería el complemento de prueba de la razón por la cual el demandante manejó un vehículo propiedad de la codemandada solidaria, e incluso la ubicación en el tiempo de tal hecho, lo cual tampoco constó de los autos, ello como consecuencia de que la autorización que se le diera al hoy demandante de autos y que riela al folio 27 del expediente, no indica su fecha de emisión. Encontrando quien sentencia que se trataba de situaciones en las que la carga probatoria correspondía al demandante, debiendo concluirse que el actor no cumplió con la misma, por lo que forzosamente, debe quien falla, declarar improcedente la pretensión procesal incoada frente a la codemandada GABBRO VEHÍCULOS, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hecho el pronunciamiento que antecede, plasmados los hechos que conforman la presente controversia, distribuida la carga probatoria entre las partes y analizadas las pruebas presentadas, encuentra este Juzgador que el caso bajo análisis, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante en contra de las sociedades INVERSIONES GABBRO, C.A. y GABBRO VEHÍCULOS, C.A., sociedad esta última frente a la que se declaró la improcedencia de la pretensión procesal del accionante.

En razón de lo expuesto, esta instancia se limitará en este fallo, a analizar la procedencia o no de lo demandado, solo entre el accionante de autos y la demandada INVERSIONES GABBRO, C.A. En tal sentido y como supra se había expuesto, correspondía a la parte demandada, demostrar el hecho liberatorio que devenía del argumentado pago, toda vez que había alegado la cancelación total del monto demandado, no encontrando quien suscribe, que la parte demandada haya actuado conforme era su carga procesal de demostrar la alegada defensa. En base a ello, y siendo entonces hechos incontrovertidos los referentes a la duración de la relación laboral, los referentes al salario normal e integral devengado por el accionante y el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral, debe este Juzgador proceder a la determinación de los montos y conceptos que al actor correspondían al culminar el vínculo de trabajo, a los fines de su contrastación con la suma recibida en esa oportunidad, esto es la cantidad de Bs. 6.015.064,00, hecho este último, que forma parte de las situaciones incontrovertidas de la causa.

Tal como se expusiera anteriormente, la duración de la relación laboral, el salario normal e integral mensual devengado por el actor, así como el despido injustificado como causa de la culminación de la relación de trabajo, resultaron ser incontrovertidos. En este sentido se concluye que el vínculo de trabajó al iniciarse en fecha 16 de julio de 1.996 y finalizar en fecha 25 de mayo de 2.001, dio por resultado que el mismo durara 4 años, 10 meses y 9 días, de los cuales 11 meses y 3 días transcurrieron entre la señalada fecha de inicio del vínculo laboral y el día 19 de junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de lo cual la relación laboral se extendió a lo largo 3 años 11 meses y 6 días. Respecto al salario normal devengado por el actor al finalizar la relación laboral, el mismo ascendía al monto de Bs. 600.000,00, mensuales, esto es Bs. 20.000,00 diarios y el salario integral a la suma de Bs. 643.333,20, esto es, Bs. 21.444,44 diarios tal como se alegó en el escrito libelar.

Sobre las bases precedentemente señaladas se pasa a analizar lo peticionado por el actor:

Respecto a lo que denomina la parte actora PRIMER CORTE, esto es, lo referente a las indemnizaciones de antigüedad y compensación por transferencia que ordena el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que al quedar establecida la fecha de inicio de la relación laboral y el día de su culminación, para la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la ley sustantiva laboral, el vínculo de trabajo tenía una duración de 11 meses y 3 días, es decir era menor de un año.
En tal sentido el artículo 666 al señalar el régimen de las señaladas indemnizaciones ordena que los trabajadores tienen derecho a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que la actual Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de su entrada en vigencia, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo): De ahí que este Juzgador al estimar que el accionante reclamó el pago mínimo legal de Bs. 15.000,00 y que la parte reclamada no demostró el pago alegado en su escrito de contestación, debe declararse procedente la suma demandada por tal concepto, esto es, Bs. 15.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la segunda indemnización reclamada, esto es, la referente al bono de transferencia, el literal b del ya señalado artículo 666 de la ley sustantiva ordena el pago de una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Sobre este concepto encuentra quien juzga que se trata de una disposición que expresamente ordena un pago indemnizatorio con ocasión de la entrada en vigencia de la referida reforma legal y solo aplicable a relaciones laborales mayores de un año, por lo que tratándose, el caso sub litis de una relación de trabajo menor de un año, dicha reclamación debe ser declarada improcedente, ello en base a lo dispuesto en el comentado artículo 666 y en el contenido del artículo 667 de la referida ley, ya que en los mismos no hay mención alguna que haga suponer, como lo hacía el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que las relaciones laborales que excedieran de los 6 meses tenían derecho a un pago similar a las relaciones que tuvieran un año de duración Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las indemnizaciones que se reclaman como de SEGUNDO CORTE, se estima lo siguiente:

ANTIGÜEDAD:
Se reclama el pago de 235 días y de 2 días de antigüedad adicional. Al respecto se aprecia que, luego del día 19 de junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral tuvo una duración adicional de 3 años 11 meses y 6 días, por lo que correspondía al actor, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 108 concatenado con el artículo 665, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a 60 días por el primer año, 60 días por el segundo año, 60 días por el tercer año y 55 días por los 11 meses laborados durante el último año de duración de la relación laboral, lo cual totaliza 235 días, como fue demandado, calculados a razón de Bs. 21.444,44, asciende a la suma de Bs. 5.039.443,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, es de apreciar que el accionante demandó el pago de 2 días, sin embargo este Juzgador observa que conforme ordena el segundo párrafo del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, le correspondía al demandante, al finalizar la relación laboral, el pago de 6 días, por cuanto el señalado vínculo tenía una duración de 3 años y una fracción mayor de 6 meses; ahora bien, siendo que se trata de una causa tramitada a la luz de la hoy derogada ley adjetiva laboral, no puede ordenarse el pago de un monto mayor al efectivamente reclamado por el demandante. En razón de ello se condena a la empresa accionada a cancelar la suma de Bs. 21.444,44 x 2 = Bs. 42.888,88 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Correspondía, entonces, que al accionante le fuera cancelada por este concepto la suma total de Bs. 5.082.332,28 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se reclama el pago de 5 días, los que se corresponden a la cantidad de 1,25 días por 4 meses de servicios completos prestados por el demandante al finalizar la relación de trabajo. Apreciando este Juzgador que efectivamente esa era la fracción que legalmente por concepto de Utilidades le correspondía al demandante, es decir, 15 días al año, que representa una fracción de 1,25 días; mientras que 4 es la cantidad de meses completos que el accionante le prestó servicios a la empresa, en razón de lo cual al multiplicar 5 días por Bs. 20.000,00, de salario normal diario totaliza el monto de Bs. 100.000,00 que fue lo efectivamente demandado por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
Concepto por el cual se reclama el pago de 4 períodos vencidos, que van desde 1.997 al año 2.000, ambos inclusive y las correspondientes al año 2.001, en forma fraccionada; periodos por los cuales señala le corresponden 22 días por el año 1.997, 24 días por el año 1.998, 26 días por el año 1.999, 28 días por el año 2.000 y un fracción de 2,5 días por el año 2.001, lo que determina que para este último periodo, las mismas fueron calculadas sobre la base de 30 días. Al respecto no encuentra este Juzgador que de las actas procesales se desprenda elemento alguno, aportado por cualquiera de las partes que permitan arribar a la conclusión de que al demandante le correspondían montos superiores a los legalmente establecidos de 15 días por el primer año de duración de la relación laboral y de 1 día adicional por cada año de servicios, siendo entonces lo procedente, calcular tales conceptos en base a 15 días para el año 1.997, 16 días para el año 1.998, 17 días para el año 1.999, 18 días para el año 2.000 y fracción 1,58 días (19 días / 12 meses del año) para el caso de las vacaciones fraccionadas del año 2.001 que x 4 meses de servicios completos = 6,32 días. Luego 15 + 16 + 17 + 18 + 6,32 = 72,32 días que deben multiplicarse por el salario normal diario devengado al finalizar la relación laboral de Bs. 20.000,00 = Bs. 1.446.400,00, por lo tanto esta es la cantidad que corresponde al accionante por concepto VACACIONES VENCIDAS del periodo 1.997 al 2.000, ambos inclusive y las VACACIONES FRACCIONADAS de 2.001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Con respecto a las mismas se aprecia, que por la duración de la relación de trabajo y el despido injustificado del actor como causa de finalización del vínculo laboral, le correspondía se le indemnizara en la forma siguiente:
1. Por concepto de ANTIGÜEDAD conforme al ordinal 2 del referido artículo, por cuanto el vínculo de trabajo tuvo una duración de trabajo de 4 años y un fracción mayor de 6 meses, correspondiéndole 30 días por cada año o fracción mayor de 6 meses, lo cual resulta en 150 días a bonificar;
2. En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, correspondía al accionante se le cancelara conforme al literal d) del referido artículo, esto es, 60 días.
Las referidas cantidades totalizan 210 días a indemnizar a favor del accionante, que al ser multiplicadas por el salario integral de Bs.21.444,44 diario ascienden a la suma de Bs. 4.503.332,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos arriba expuestos y que correspondían al demandante al finalizar la relación laboral, se discriminan como sigue:
1. PRIMER CORTE Indemnizaciones con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997):
• Bs. 15.000,00, por concepto de antigüedad.
2. SEGUNDO CORTE: (luego de la reforma de 1.997)
• Bs. 5.082.332,28, por concepto de indemnización de antigüedad.
• Bs. 100.000,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas
• Bs. 1.446.400,00, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.
• Bs. 4.503.332,40, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT.
Las sumas ya descritas ascienden al globalizado monto de Bs. 11.147.064,68, a la que debe descontársele la ya referida cantidad de Bs. 6.015.064,00, recibido al finalizar la relación de trabajo, lo cual da un resultado a favor del actor de Bs. 5.132.000,68 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ SEQUERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES GABBRO, C.A. y SIN LUGAR frente a la sociedad mercantil GABBRO VEHÍCULOS, C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, cancelar al demandante la suma de Bs. 5.132.000,68, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se acuerda la indexación sobre el monto condenado según el particular anterior, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 31 de mayo de 2.001, fecha de admisión del escrito de reforma de demanda, hasta que la parte demandada cumpla con la presente sentencia, entendiendo por tal el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria ordenada en el particular tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la empresa parcialmente condenada en esta decisión..
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 27 de abril de 2006, siendo las 8:47 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ