REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH0B-X-2006-000004
Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por los abogados en ejercicio PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA Y MARÍA GABRIELA OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 38.942, 39.620 y 96.307, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la empresa DIARIO EL NORTE C.A., por una parte y, por la otra, los Abogados MAYRA MARTÍNEZ y DAVID ATÍAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 80.535 y 29.397, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la empresa OPERADORA DE ORIENTE, C.A., todos ellos en contra del ciudadano WILLIAM ALEXIS RANGEL MADURO, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión procesal interpuesta por los referidos profesionales del derecho, hace las siguientes consideraciones:

Tal como se expresara, la pretensión procesal de los demandantes en esta causa es Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada contra el otrora demandante en la causa principal contra sus representadas.

Al respecto se aprecia, que los referidos Honorarios Profesionales se reclaman con ocasión de las actividades judiciales que los supra identificados abogados alegan haber desplegado en el expediente Nro. BP02-L-2003-002113 de la nomenclatura de este Tribunal, en la causa seguida por el ciudadano WILLIAM ALEXIS RANGEL MADURO contra las sociedades mercantiles DIARIO EL NORTE, C.A. y OPERADORA DE ORIENTE, C.A., causa que fue declarada sin lugar por decisión dictada al efecto por este Tribunal, siendo confirmada la misma por el correspondiente tribunal de alzada, fallo este último contra el que se interpuso el correspondiente recurso de casación, siendo igualmente declarado sin lugar, condenándose, en cada caso al actor, al pago de costas procesales.

A la presente fecha, en que los indicados abogados incoan la acción que hoy ocupa a este Juzgador, se observa, que la causa principal, esto es, aquella en la que se ventiló el juicio que en el decir de los accionantes dio origen a esta demanda, se encuentra completamente finalizada y respecto a ella en esta instancia existe una sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda incoada por el accionante, y que como quedó dicho fue ratificada por el correspondiente Tribunal de alzada así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante quien se ejerció el recurso extraordinario de Casación.

En materia de Honorarios Profesionales, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00188 de fecha 20-03-2006, dijo lo siguiente: “ (omissis) Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten las copias certificadas, al igual que en caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá – al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía…”. (Resaltado de esta instancia).

El anterior criterio de casación parcialmente transcrito, el cual aplica este Juzgador en aras de mantener la unidad de la jurisprudencia, tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace, para quien suscribe, al evidenciar que se trata de una causa finalizada por sentencia definitivamente firme, la ventilada en el expediente Nro BP02-L-2003-002113 y que es en base a las actuaciones celebradas en el mismo que se reclaman los honorarios profesionales a que se contrae la presente demanda, que este Juzgador concluya que los indicados abogados deberán, tal como lo señala la referida doctrina casacional en su cuarta hipótesis, accionar la presente reclamación de honorarios profesionales de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía, por lo que se declara Incompetente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios incoada por los abogados PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA Y MARÍA GABRIELA OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.942, 39.620 y 96.307, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la empresa DIARIO EL NORTE C.A., por una parte y, por la otra, los Abogados MAYRA MARTÍNEZ y DAVID ATÍAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.535 y 29.397, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPERADORA DE ORIENTE, C.A., ejercida contra el ciudadano WILLIAM ALEXIS RANGEL MADURO. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada por dichos profesionales del derecho y se ordena el envío del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para que una vez recibido se remita al Juzgado con competencia en materia Civil correspondiente por la cuantía. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º. Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: En esta misma fecha, 28 de abril de 2.006, siendo las 11:03 a.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ