REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000222
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación al recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVA ALLEPUZ, en su condición de Defensora del ciudadano SANDY ANTONIO TOCUYO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 14 de Abril de 2006, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, conforme lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente fundamenta su recurso en los términos siguientes:
Vulneración del debido proceso: Denunciamos la injuria al dispositivo constitucional contenido en el Articulo 49 de la Carta Magna, toda vez que se efectuó una detención bajo la justificación de un delito flagrante, no obstante, el procedimiento a que se contrae el Articulo 373 del texto adjetivo penal en concordancia con el Articulo 250 Ejusdem, no se cumplió en razón de que el titular de la acción penal no explano la forma en que se efectuó la detención y la juez de la causa no considero pronunciarse sobre la existencia del delito flagrante, subvirtiendo el imperativo legal a que se refiere las normas indicadas ut-supra; en tal sentido ello constituye una vulneración a la garantía del debido proceso contenida en el Articulo 49 de la Constitución Nacional.
De igual forma, se vulneró lo dispuesto en el Artículo 47 de la Carta Magna, toda vez que se afectó el sitio de morada que además sirve de asiento de un fondo de comercio de mi patrocinado, en razón de que la orden de allanamiento emitida por el tribunal de control N° 1, no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal , muy especialmente el referido en el Numeral 2 del Articulo 211, ya que la descripción exigida fue asentada en la orden judicial de manera genérica, en contravención a las exigencias anteriormente referidas; más aun cuando el sitio allanado constituye un fondo de comercio tipo bodega identificado como “BODEGA LA GRAN PARADA” tal como se evidencia de constancia emitida por el Presidente de la Junta Parroquial de Úrica, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, …El no cumplimiento del requisito referido en el Numeral 2 del Articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se le suma la errada identificación de la persona buscada, ya que se señalo en la orden a un individuo identificado como SANDY PERES, siendo el nombre de mi patrocinado SANDY ANTONIO TOCUYO…omissis.
El auto recriminado que acuerda la medida cautelar sustitutiva a mi representado, esta vaciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 173 del texto adjetivo penal, ello en razón de que la distinguida juez en el acto de audiencia de presentación, exteriorizo la disposición de la medida cautelar sustitutiva sin ningún fundamento o motivo que la soporte, de la simple lectura de dicha acta podemos apreciar que la respetable juez en el particular segundo admite la precalificación jurídica dada a los hechos y prosigue con una enumeración de motivos que comprenden un numero de nueve, sin que se manifieste cuales son los fundamentos que sustentan la procedibilidad de la medida privativa de libertad y que fue satisfecha por una medida menos gravosa, es decir, la ilustre juez “soportó” la precalificación dada a los hechos, mas, nunca se refirió a los motivos que justifican la procedibilidad de la medida, vulnerando las exigencias a que se contrae el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; esta omisión indefectiblemente causa nulidad del auto incriminado…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal a quo emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se acuerda que la presente investigación continué por la vía del Proceso Penal Ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, Toda vez que los misma viene dada de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por le Agente DOUGLAS RODON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, sub. delegación Anaco. 2) Acta de Investigación penal, de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por el detective RAFAEL BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Anaco. 3)- Orden de allanamiento de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por ante el Tribunal de control Nro 01, de este mismo Circuito Judicial Penal. 4)- Acta de fecha 12-04-2006, por funcionario Inspector FRANKLIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Anaco.5) Inspección Técnica Legal de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario FRANKLIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Anaco. 6) Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril de 2006, efectuada al Ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA SERRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Anaco.7) Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril de 2006, efectuada al ciudadano JUAN MANUEL MEJIAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Anaco. 8) Reconocimiento Legal N° 089-06, de fecha 12-04-2006suscrito por la sub. Inspectora ZULMA DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Anaco. 9) Denuncia común de fecha 25 de Enero de 2006del ciudadano MARIN BARRIOS ULISES ALBERTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Anaco… Por todo lo anteriormente analizado y escuchado de las partes (sic( esta Juzgadora considera ajustado a derecho conceder al imputado… Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. JUAN BERNET CABRERA.
Por auto de fecha 31 de Junio de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
-CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Alzada pasa a pronunciarse en los términos siguiente:
Denuncia la recurrente la vulneración al debido proceso, en razón de que se efectuó una detención bajo la justificación de un delito flagrante, y no obstante no se cumplió el procedimiento establecido en el articulo 373 eiusdem dado que el titular de la acción penal no explano la forma en que se efectuó la detención y la juez de la causa no considero pronunciarse sobre la existencia del delito flagrante. Asimismo arguye la inmotivacion del auto apelado en contravención a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo
De igual manera, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el articulo 47 de la Carta Magna, arguyendo que el allanamiento no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal penal, muy especialmente el referido al numeral 2 del articulo 211, ya que la descripción exigida fue asentada en la orden judicial de manera genérica, a ello se le suma la errada identificación de la persona buscada, ya que se señalo en la orden a un individuo identificado como SANDY PEREZ, siendo el nombre de su patrocinado SANDY ANTONIO TOCUYO.
Esta Cote para decidir observa:
El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Así el Código Orgánico Procesal Penal le da un tratamiento especial a la institución de la flagrancia, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar, bien a un procedimiento especial que excluye la existencia de fase preparatoria, o bien a la apertura de un procedimiento ordinario, por ello el articulo 373 del referido Código, establece el procedimiento a seguir cuando la detención sea flagrante, debiendo el Ministerio Publico presentar al aprehendido ante el juez de control dentro del plazo de ley y solicitarle que califique el carácter de flagrante de la detención, previa verificación de los requisitos contemplados en el articulo 248 del mismo código, optando por la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, cuando por las características del hecho sea necesarias abrir una investigación preparatoria.
En los casos de flagrancia todo se reduce a comprobar la existencia de los supuestos del articulo 248 del Código Adjetivo penal, y una vez, establecido esto, inicialmente por el fiscal del Ministerio Publico como legitimado activo penal en el procedimiento por flagrancia y luego por el juez de control, como autoridad jurisdiccional, se produce la materialización de la consecuencia efectiva de este procedimiento especial, vale decir, la calificación o no del hecho como flagrante y la escogencia del procedimiento a seguir.
En virtud de lo anterior, el juez de control es el llamado a calificar y a autorizar la aplicación del procedimiento a seguir en los casos de detenciones flagrantes, como director del proceso que es, debiendo comunicarlo al imputado, lo cual es de suma relevancia, toda vez que si no se califica la detención como flagrante y no existe orden previa la misma seria ilegal. Todo ello, se ve apuntado como garantía al debido proceso destacando dentro del mismo como derechos fundamentales el derecho a la defensa y ser informado de los cargos formulados asi como del procedimiento por cual va a ser juzgado.
Ahora bien, con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES. Exp 05-1814, estableció lo siguiente “…es necesario señalar que este se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos…”
En tal sentido, el debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal de los operadores de justicia, en el caso sometido a nuestro estudio, una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado, de la misma se constata, que la juez a quo, no califico la detención como flagrante, tal como lo denuncia la recurrente de autos, esta solo se limito a indicar “…Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del Proceso penal Ordinario, tal como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” vulnerando el debido proceso del imputado de autos, subvirtiendo el orden procesal, en razón de que en principio debía calificar la aprehensión como flagrante para determinar el procedimiento a seguir, dejándose al justiciable en total estado de indefensión, toda vez que era en la audiencia oral de presentación, como primer acto que el tribunal debía calificarle su aprehensión por no existir orden previa..
Lo anterior, además de vulnerar los derechos y garantías constitucionales del imputado establecidos en el articulo 49 del Constitución y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vicia de inmotivada la decisión recurrida, por lo que la razón asiste a la recurrente debiéndose anular la decisión recurrida ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación, de forma inmediata, debiendo el juez de control a quien le corresponda el conocimiento de la misma calificar la aprehensión, y asi se decide.
Con respecto, a la denuncia relativa al incumplimiento de los requisitos exigidos para la orden de allanamiento, ya que la descripción fue asentada en la orden judicial de manera genérica, y a la errada identificación de la persona buscada, ya que se señalo en la orden a un individuo identificado como SANDY PEREZ, siendo el nombre de su patrocinado SANDY ANTONIO TOCUYO, estima esta Alzada que en virtud de que fue anulada la decisión la parte podrá solicitar ante el juez de control la nulidad de la referida orden de allanamiento.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVA ALLEPUZ, Defensora del ciudadano SANDY ANTONIO TOCUYO, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 14 de Abril de 2006, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación, de forma inmediata, debiendo el juez de control a quien le corresponda el conocimiento pronunciarse sobre la flagrancia, asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal a quo y a la representación fiscal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABERRA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON
JBC/Mfr:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° BP01-R-2006-000222
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
VOTO SALVADO
Quien Suscribe, Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, lamenta disentir de la opinión de los restantes miembros de esta Corte, con cuyos votos se aprobó la presente ponencia, en la cual se anula la decisión impugnada y se acuerda la realización inmediata de una nueva audiencia oral de presentación, por omitir el tribunal a quo, la determinación que si la detención de los imputados se hizo de manera flagrante o no, constituyendo este error, según la mayoría de los que conforman esta Corte, una violación al debido proceso, por ello paso a salvar mi voto en los términos siguientes:
La sentencia estableció lo siguiente: “En virtud de lo anterior, el Juez de control es el llamado a calificar y autorizar la aplicación del procedimiento a seguir en los casos de detención flagrante, como director del proceso que es, debiendo comunicarlo al imputado lo cual es de suma relevancia toda vez que si no se califica la detención como flagrante y no existe orden previa la misma será ilegal. Todo ello se ve apuntado como garantía al debido proceso destacando dentro de la misma como derechos fundamentales al derecho a la defensa y ser informado de los cargos formulados así como el procedimiento por el cual va a ser juzgado.”
En primer termino, lo estipulado en esta decisión con respecto a la ilegalidad de la detención, que no siendo flagrante se realiza sin orden previa, va en franca contradicción al criterio reiterado y pacifico emanado de la Sala Constitucional, de que cualquier presunta lesión a ese derecho cesa al momento de que el detenido es puesto a la orden judicial, ya que cualquier anormalidad provenientes de los organismos policiales podría dar motivo a la aplicación de procedimientos disciplinarios contra estos, pero nunca podría acarrear la nulidad del acto de detención, aparte de no constituir violación alguna al derecho a la defensa, puesto que dependiendo de los elementos de convicción cursantes en autos, debe el juez de control dictar la decisión que corresponda, pudiendo el imputado recurrir de ella, por lo que considero que resulta una reposición inútil la nueva realización de la audiencia de presentación, solo para que el juez de control determine si la aprehensión fue flagrante o no
En el caso de marras, la pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que la investigación se inicio por denuncia de fecha 23 de febrero de 2006 y la detención de los imputados de autos se produce en esa misma fecha, a escasa horas de haberse cometido el hecho, por consiguiente, estamos en presencia de una detención flagrante, por lo que considero que el hecho de que no se expresara en el acta de la realización de la audiencia de presentación, que la aprehensión se produjo de esa manera, sea motivo suficiente para anular dicho acto, ya que lo procedente era revisar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por la juez a quo, al estimar que estaban satisfecho los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al derecho a ser informado de los cargos formulados, así como del procedimiento por el cual se va a juzgar, de la simple lectura del acta de audiencia de presentación, se evidencia que el Representante del Ministerio Publico, informó a los detenidos los hechos, los elementos cursantes en autos, los delitos atribuidos, así como la participación que presuntamente tubo cada uno de ellos, y a requerimiento de la defensa, los especifico aun mas durante la celebración del acto, de igual manera se evidencia en dicha acta que la juez a quo, impuso a los detenidos de los derechos que le asisten, razón por la cual estimo que al respecto no hubo transgresión alguna a los derechos de los imputados, que impidieran el ejercicio de su defensa por lo cual el mismo se realizó ajustado a derecho.
En lo atinente al procedimiento a seguir, en la mencionada acta distinguido con el punto sexto, se expresa lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte el procedimiento a seguir es por la vía ordinaria.” Con ello se determino, en presencia de todas las partes, cual era el procedimiento por medio del cual se iba a seguir ese proceso, en consecuencia si conocían los imputados cual era la forma por la que iban a ser juzgados, y a ello hace mención la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia cuando dice “…es necesario señalar que este se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos…”
La citada decisión referida, a las diferencias que existe entre el procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario, ya que en el primero de ellos no existe fase de investigativa, lo cual pudiera constituir la imposibilidad para el imputado, de solicitar actos de investigación que le favorezcan, por lo que considero que tal supuesto de hecho no esta dado en el desarrollo del acto que hoy se anula.
Finalmente, disiento de la forma como fue resuelto el presente recurso, al no indicarse de manera expresa en que condición quedaban los detenidos de autos para la realización de la nueva audiencia de presentación, al haberse anulado la medida privativa de libertad que pesaban sobre ellos desde el 26 de febrero de 2006, ni tampoco señalarse el alcance de la nulidad decretada, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejo así expresado mi Voto Salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE Y DISIDENTE.
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
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