REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 10 de agosto de 2006
195° y 146

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-000567.
ASUNTO: BP01-R-2006-000224.


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, defensor de los ciudadanos CARLOS ARGENIS LIRA, RICHARD JOSE MARIN GARCIA, JULIO CESAR MARIN y GABRIEL JOSE ALMEIDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.061.037, V- 15.375.341, V- 17.591.673 y V- 18.680.309, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 26 de Febrero de 2006, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286, eiusdem, OCULATMIENTO DE ARMA, tipificado en el articulo 277 ibidem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su recurso en los términos siguientes:

Acreditada la legitimación en las actas procesales, determinado el carácter de auto de la decisión y su recurribilidad según lo dispuesto en el Articulo 447.4 del texto adjetivo penal, invocamos su tempestividad que determina la admisibilidad del recurso por lo siguiente: …omissis.

Argumento previo al sustento: el principio de instrumentalizad de las formas esta concebido doctrinaria y jurisprudencialmente como un principio que rige las nulidades, se constituyen en las pautas, referentes, o valorativas fundantes, con los que se confrontará lo irregular, lo anormal instrumental, a efectos de verificar, si ha lugar o no la declaratoria de invalidez de lo actuado, con efectos ora individuales , o efecto baraja….omissis.

La Fiscalia del Ministerio Publico invocó que la detención de mis patrocinados se había producido bajo la modalidad flagrante; en tal sentido el procedimiento a seguir es el pautado en el Articulo 373 del texto adjetivo penal, de manera que el juez debe pronunciarse sobre la flagrancia indefectiblemente, mas aun, cuando la defensa recriminó la detención por no encuadrar en ninguno de los tipos que la doctrina y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante verbigracia….omissis. en el presente caso insistimos que no hubo identificación ni persecución de mis patrocinados…omissis.

De igual manera constituye una vulneración de las formas esenciales del proceso, procuradoras de la seguridad jurídica el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Publico no cumplió con lo pautado en el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solo encarta dicho auto a posteriori mediante modelo, donde se le anexa la hora y la fecha, vulnerando la seguridad jurídica; esta inobservancia de forma da lugar a la nulidad absoluta conforme al Articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la “jueza garantista” con su decisión se adhiere a la irregularidad…

La defensa en el acto de presentación invoco la nulidad de la inspección de vehículo que realizo la Policía del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, toda vez que del acta policial que hace mención al registro se desprende que no se cumplió la exigencia de los Artículos 207, 205 por remisión y el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora sobre inspecciones, sumado a la violación de la de dicha norma por cuanto no se levanto acta de inspección, no se opto por los testigos para el registro, excusándose los funcionarios de que no habían personas, no se les advirtió a los presuntos sospechosos sobre los objetos buscados y no se pidió su exhibición.

El solo hecho de no haberse levantado un acta de registro con testigos y el no haberse advertido a los sospechosos sobre los objetos que se buscaban; dicha inobservancia acarrea la nulidad absoluta de la inspección de registro de vehículo, ya que afecta el debido proceso y la seguridad jurídica, tal como lo prevé el Articulo 191, en correspondencia con el Articulo 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Denunciamos que se inobservo el cumplimiento del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se afecto el derecho a la defensa y al debido proceso, con la anuencia de la “jueza garantista”; tal aseveración se deriva del hecho de que la vindicta publica no cumplió con el deber de comunicar detalladamente cual es el hecho que se le atribuye al imputado, con toda las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra…

No existe adscripción por cuanto no se determina cada acto de los presuntos autores o participes, lógicamente que la falta de descripción y la falta de adscripción afecta la subsuncion (sic) en el tipo penal, de allí a que no se haya referido a que se debió la frustración, si fue voluntaria o no; no se refiere la determinación permanente de asociación que refleja el agavillamiento, no se determina como se infiere que los imputados tenian conocimiento de que el vehículo presuntamente provenga del robo y lo mas importante sobre este delito no es explicable como se determino como hubo adquisición conjunta de los imputados, recibimiento conjunto o como hubo escondite conjunto o como conjuntamente intervinieron para que otro adquiriera, es realmente una tarea un poco cuesta arriba que a todas luces refleja la irrita tipificación, de allí que haya de concluirse que todas estas omisiones comportan la declaratoria de nulidad absoluta según lo pautado en el Arturo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue sustento de la decisión recriminada las contravenciones anteriormente enumeradas.

Contravención del Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44-1 de la Constitución Nacional…

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión debe estar fundada so pena de nulidad; esta ritualidad en cuanto a los autos que acuerdan la medidas cautelares privativas de libertad tiene especiales exigencias descritas en el Articulo 254 del texto adjetivo penal, las cuales son de impretermitible cumplimiento para el juez en su decisión…

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, algunas de ellas constituyen injuria constitucional y otras legales, solicito se declare bien la nulidad de la decisión, bien se revoque, con los efectos que ella conlleva…







CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal a quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…De autos se desprende la comision de hechos punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración …Agavillamiento… Ocultamiento de Arma y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo que hace presumir quien aquí decide que los ciudadanos RICHARD JOSÉ MARIN GARCIA, JULIO CESAR MARIN GARCIA, GABRIEL JUSE ALMEIDA DIAZ se encuentran incursos en la comisión del delito mencionado Y CARLOS ARGENIS LIRA, complice necesario en el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración …Agavillamiento… Ocultamiento de Arma y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, con respecto al imputado de autos Ciudadano EDGAR ALEXANDER QUIJADA CAMPOS, el delito de Aprovechamiento de Vehículo… Existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos en los hechos suscitados… y que los mismos se derriban de …en consecuencia se decretya MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MARIN GARCIA…, JULIO CESAR MARIN GARCIA,… GABRIEL JUSE ALMEIDA DIAZ… y CARLOS ARGENIS LIRA,…se concede MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA al Ciudadano EDGAR ALEXANDER QUIJADA CAMPOS …”



CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. JUAN BERNET CABRERA.

Por auto de fecha 31 de Junio de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR



Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones pasa a decir en los términos siguientes:

Arguye el recurrente que la Fiscalia del Ministerio Publico invoco la detención de sus patrocinados bajo la modalidad flagrante, siendo omitido por la juez a quo pronunciarse al respecto, lo cual constituye la violación del debido proceso.

En tal sentido, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso penal, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento 1 del articulo 44 que dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti., por ende de entrada rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la detención a) previa orden judicial, b) flagrancia.

La flagrancia, por sus características continentes y clasificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta de imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquel. Por estas mismas razones, la flagrancia no puede operar automáticamente, sino que debe depender de una calificación judicial, para determinar su procedencia, el Código Orgánico procesal Penal regula esta calificación en su artículo 373, mediante una audiencia que se celebra ante un juez de control. En esa audiencia deberá el fiscal del Ministerio Publico presentar al sujeto aprehendido en flagrancia y allí mismo se le instruirá de cargos y oirá su declaración. El Ministerio Público tiene que demostrar mediante alegatos y prueba respectiva, que existió la flagrancia.

En virtud de lo anterior, el juez de control es el llamado a calificar y a autorizar la aplicación del procedimiento a seguir en los casos de detenciones flagrante, como director del proceso que es, debiendo comunicarlo al imputado, lo cual es de suma relevancia, toda vez que si no se califica la detención como flagrante y no existe orden previa la misma seria ilegal. Todo ello, se ve apuntado como garantía al debido proceso destacando dentro del mismo como derechos fundamentales el derecho a la defensa y ser informado de los cargos formulados asi como del procedimiento por cual va a ser juzgado.

Ahora bien, con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES. Exp 05-1814, estableció lo siguiente “…es necesario señalar que este se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos…”

En tal sentido, en el caso sometido a nuestro estudio, una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado, de la misma se constata, que la juez a quo, no califico la detención como flagrante, esta solo se limito a manifestar: “..De conformidad con lo establecido en el articulo 373 código orgánico procesal penal (sic) en su quinto aparte el procedimiento a seguir es por vía ordinaria…” vulnerando el debido proceso del los imputados de autos, subvirtiendo el orden procesal, en razón de que en principio debía calificar la aprehensión como flagrante para determinar el procedimiento a seguir, dejándose al justiciable en total estado de indefensión, toda vez que era en la audiencia oral de presentación, como primer acto, que el tribunal debía calificarle su aprehensión por no existir orden previa..

Lo anterior, además de vulnerar los derechos y garantías constitucionales de los imputados establecidos en el articulo 49 del Constitución y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vicia de inmotivada la decisión recurrida, por lo que la razón asiste al recurrente debiéndose anular la decisión recurrida ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación, de forma inmediata, debiendo el juez de control a quien le corresponda el conocimiento de la misma, calificar la aprehensión, y asi se decide.

Vista la decisión de anular el fallo recurrido, esta alzada considera inoficioso pronunciarse en relación a las otras denuncias contenidas en el escrito.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, defensor de los ciudadanos CARLOS ARGENIS LIRA, RICHARD JOSE MARIN GARCIA, JULIO CESAR MARIN y GABRIEL JOSE ALMEIDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.061.037, V- 15.375.341, V- 17.591.673 y V- 18.680.309, respectivamente, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 26 de Febrero de 2006, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286, eiusdem, OCULATMIENTO DE ARMA, tipificado en el articulo 277 ibidem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, quedando los imputados sometidos a las mismas condiciones que tenían antes de haberse celebrado la audiencia aquí anulada, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, de forma inmediata, debiendo el juez de control a quien le corresponda el conocimiento de la misma pronunciarse sobre la flagrancia, asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal a quo y a la representación fiscal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABERRA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,
ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON


JBC/Mfr:



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N° BP01-R-2006-000224

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


VOTO SALVADO

Quien Suscribe, Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, lamenta disentir de la opinión de los restantes miembros de esta Corte, con cuyos votos se aprobó la presente ponencia en la cual se anula la decisión impugnada y en la cual se acuerda la realización inmediata de una nueva audiencia oral de presentación, por omitir el tribunal a quo, la determinación que si la detención de los imputados se hizo de manera flagrante o no, constituyendo este error, según la mayoría de los que conforman esta Corte una violación al debido proceso, por ello paso a salvar mi voto en los términos siguientes:

La sentencia estableció lo siguiente: “En virtud de lo anterior, el Juez de control es el llamado a calificar y autorizar la aplicación del procedimiento a seguir en los casos de detención flagrante, como director del proceso que es, debiendo comunicarlo al imputado lo cual es de suma relevancia toda vez que si no se califica la detención como flagrante y no existe orden previa la misma será ilegal. Todo ello se ve apuntado como garantía al debido proceso destacando dentro de la misma como derechos fundamentales al derecho a la defensa y ser informado de los cargos formulados así como el procedimiento por el cual va a ser juzgado.”

En primer termino lo determinado en esta discusión con respecto a la ilegalidad de la detención que no siendo flagrante se realiza sin orden previa va en franca contradicción al criterio reiterado y pacifico emanado de la Sala Constitucional, de que cualquier presunta lesión a ese derecho cesa al momento de que el detenido es puesto a la orden judicial, ya que cualquier anormalidad provenientes de los organismos policiales podría dar motivo a la aplicación de procedimientos disciplinarios contra estos, pero nunca podría acarrear la nulidad del acto de detención, aparte de no constituir violación alguna al derecho a la defensa, puesto que dependiendo de los elementos de convicción cursantes en autos debe el juez de control dictar la decisión que corresponda pudiendo el imputado recurrir de ella.

En el caso de marras, de la pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que la investigación se inicio por denuncia de fecha 23 de febrero de 2006 y la detención de los imputados de autos se produce en esa misma fecha a escasa horas de haberse cometido el hecho, por consiguiente evidentemente estamos en presencia de una detención flagrante, por lo que considero que el hecho de que no se expresara en el acta de la realización de la audiencia de presentación que la aprehensión de produjo de esa manera sea motivo suficiente para anular dicho acto, ya que tal omisión se considera subsanar con el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la juez a quo al estimar que estaban satisfecho los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al derecho a ser informado de los cargos formulados, así como del procedimiento por el cual se va a juzgar de la simple lectura del acta de audiencia de presentación, se evidencia que el Representante del Ministerio Publico, informo a los detenidos los hechos, los elementos cursantes en autos, los delitos atribuido así como la participación que presuntamente tubo cada uno de ellos y a requerimiento de la defensa los especifico aun mas durante la celebración del acto, de igual manera se evidencia en dicha acta que la juez a quo impuso a los detenidos de los derechos que le asisten, razón por la cual estimo que a ese respeto no hubo transgresión alguna a los derechos de los imputados que impidieran el ejercicio de su defensa por el cual el mismo se realizó ajustado a derecho.

En lo atinente al procedimiento a seguir, en la mencionada acta distinguido con el punto sexto se expresa lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en l articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte el procedimiento a seguir es por la vía ordinaria.” Con ello se determino en presencia de todas las partes cual era el procedimiento por medio del cual se iba a seguir ese proceso, en consecuencia si conocían los imputados cual era la forma por la que iban a ser juzgados, y a ello hace mención la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia cuando dice “…es necesario señalar que este se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos…”

Esta referida a las diferencias que existe entre el procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario, ya que en el primero de ellos no existe fase de investigativa lo cual pudiera constituir la imposibilidad para el imputadote solicitar actos de investigación que le favorezcan, por lo que considero que tal supuesto de hecho no esta dado en el desarrollo del acto que hoy se anula.

Finalmente disiento de la forma como fue resuelto el presente recurso al no indicarse de manera expresa en que condición quedaban los detenidos de autos para la realización de la nueva audiencia de presentación al haberse anulado la medida privativa de libertad que pesaban sobre ellos desde el 26 de febrero de 2006.

Dejo así expresado mi Voto Salvado.



EL JUEZ PRESIDENTE Y DISIDENTE.


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.



LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON