REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

CAUSA N° BP01-R-2006-000059

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARCELINA DEL VALLE CUMANA, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JAVIER ELEAZAR SALDIVIA, por la comisión del delito de CONCUSION.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION DEL RECURSO

En fecha 10 de julio de 2006, se admitió el presente recurso de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la décima audiencia para la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 31 de julio del 2.006, se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, como Juez Presidente, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Ponente, y el Dr. JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACÓN. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público de este Estado, y el ciudadano ELEAZAR SALDIVIA, en su condición de querellado, se dejó constancia de que no compareció el recurrente, quien fue debidamente notificado. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de exponer los alegatos. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al ciudadano ELEAZAR SALDIVIA, quien igualmente expuso sus alegatos. Seguidamente, se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. El Juez Presidente tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a lo complejo del caso, la Sala se reservó el lapso y se fijó la OCTAVA AUDIENCIA siguiente a la fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:

PRIMER MOTIVO DE IMPUGANCION
“Denuncia: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 325 y 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de Sobreseimiento por cuanto la misma es el resultado directo del viciado análisis jurisdiccional de una Ratificación de solicitud de Sobreseimiento del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial, fundamentada en una Fase Preparatoria del proceso, violatoria de derechos y garantías procesales fundamentales de la parte querellante, víctima directa del delito de concusión perpetrado por el querellado Javier Eleazar Saldivia……
….luego de considerar los preceptos constitucionales y legales transcritos, observando el resultado de la incompletas diligencias de investigación que sirvieron de base, tanto a la Solicitud original de Sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…..que fuera razonable y jurídicamente negada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…..así como sirvieron de base también a la ratificación de la Solicitud de Sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Estado……al contrastarlas en su conjunto con la decisión de Sobreseimiento recurrida…no podemos estar de acuerdo con la misma, por cuanto ésta comportó el abandono absoluto de las funciones de control judicial que le imponía el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal a la Juez a quo, en la Fase Preparatoria del proceso. La recurrida obvio el obligatorio análisis y consideración de las evidentes y flagrantes violaciones a principios y garantías que el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República le consagran a la víctima-querellante para su intervención como parte durante la investigación.
En el caso que nos ocupa, la víctima Marcelina del valle Cumana García, adquirió la condición de parte en f echa 09 de agosto del 2004, mediante auto proferido por la Jueza de la recurrida….gozando de plenos derechos y garantías procesales, y protegida por principios rectores (modelo acusatorio) del vigente proceso penal, los cuales, aún cuando en forma parcial, le fueron gravemente conculcados en beneficio de la impunidad del delito de concusión perpetrado en su perjuicio en grado de tentativa por el querellado Javier Eleazar Valdivia.
Al folio 153 de las actuaciones, consta como oficialmente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Dra. Nelly Meneses Ortiz, tuvo conocimiento de la condición de parte de la víctima, ahora recurrente, por lo que desde el día 27 de septiembre del 2004, oficialmente estaba en pleno conocimiento de su obligación fiscal de velar, no por los derechos y garantías procesales de una simple víctima, sino de una de las partes (querellante) en la Fase Preparatoria que dirigía.
Dispone el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al objeto de la Fase Preparatoria: “ESTA FASE TENDRÁ POR OBJETO LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, MEDIANTE LA INVESTIGACION DE LA VERDAD Y LA RECOLECCIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN FUNDAR LA ACUSACIÓN FISCAL….” (Subrayado del recurrente) .......
La Jueza recurrida para decretar el Sobreseimiento, inadvirtió que la querellante, ahora recurrente, una vez en conocimiento de que el querellado Javier Eleazar Valdivia….y su cómplice Ronald Mata Salazar….habían mentido descaradamente en cuanto a los hechos investigados, ejerciendo su derecho constitucional de intervenir en el proceso, acudió por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de solicitar la realización de diligencias de investigación y verificación, que siendo determinantes, pertinentes y necesarias, tendían a desmentir los falsos alegatos de descargo, tanto del querellado como de su cómplice…..
Tanto lo declarado por el querellado, así como por su cómplice, constituyó precisamente la base de fundamentación del Auto de Sobreseimiento recurrido, que acoge la Ratificación de la Solicitud de Sobreseimiento del Fiscal Superior del Estado.
La jueza a quo, faltando a sus deberes garantistas, por razones inexcusables decretó el sobreseimiento de la causa, omitiendo considerar que el Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud de sobreseimiento y su posterior Ratificación, había obstaculizado el derecho de intervención de la víctima en la fase de investigación de proceso.
Es así como la Jueza recurrida inobservó que la querellante, en virtud de lo alegado por el querellado y su cómplice, interviniendo en el proceso, por sendos escritos….formalizó un conjunto de peticiones de diligencias de investigación y de verificación necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
En el escrito de solicitud de diligencias de la querellante de fecha 23/11704 (sic) la víctima entre otras diligencias solicitó: ……se practique EXPERTICIA INFORMATICA, al Sistema IURIS 2000, del Circuito Judicial Penal del Palacio de Justicia, de Barcelona, a fin de verificar:
a) quien ingresó al Sistema del IURIS 2000, a fin de transcribir la resolución que declaró el traslado del ciudadano Germán José Matey Diaz, al Hospital de Guaraguao, en la causa BP01-P-2003-000188.
b) En qué día y hora específicamente se introdujo la resolución al Sistema IURIS 2000.
c) Si el día 28/05/04, se realizó alguna alteración de la resolución.
d) Si entre el día 28/05/04 y el día 31/05/04, se produjo alguna alteración en cuanto al día y hora en la que por primera vez se introdujo en el Sistema IURIS 2000, la resolución del ciudadano Germán Matey.
…….la Jueza recurrida para decretar el sobreseimiento, no constató ni apreció que al folio 198 de las actuaciones de la causa cursa Auto Fiscal de fecha 14/11/04, en el cual el Ministerio Público no se pronunció sobre la petición de la experticia informática del Sistema IURIS 2000…….
….LA Jueza De Control N° 04 omitió considerar que infringiendo el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no dejó constancia en el auto de fecha 14 de noviembre del 2005, ni en ningún otro acto, sobre el por qué no ordenó la práctica de la Experticia Informática en el Sistema IURIS 2000…..ni las entrevistas solicitadas……


SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Denuncia: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 325 y 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de sobreseimiento, por incurrir la Juzgadora de la apelada en error de procedimiento y violación de derechos fundamentales, cuando omitió lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la infracción del artículo 12, eiusdem, que consagra el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, cuando conculcó a la víctima el derecho9 de ser oída por el Tribunal de Control antes de decidir acerca del sobreseimiento de la causa.


TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION
Denuncia: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 325 y 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de sobreseimiento, por cuanto la recurrida incurrió en infracción de los artículos 14, 16 y 199 eiusdem, cuando al fundamentar la decisión, usurpó funciones propias del Juez de Juicio, entrando a considerar pruebas “testimoniales” para pronunciarse inapropiadamente sobre la inculpabilidad del querellado……
PETITORIO
Por todo lo expuesto en los Motivos de Impugnación que anteceden, y con base a lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 325 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 190 y 191, eiusdem, solicito con todo respeto se declare la nulidad parcial de las actuaciones de la causa, específicamente la decisión de fecha 26/02/2006, del Tribunal a quo., que decretó sobreseimiento de la causa y se reponga la misma al estado en el cual el Ministerio Público garantice la efectiva intervención de la víctima en la Fase Preparatoria, ordenando la realización de los pedimentos que le han sido formulado a la vindicta pública y que fueron señalados en el presente escrito. Que en consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Ratificación de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Superior en fecha 06/12/05….y se anule también la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público …..Finalmente que sea anulado todo lo actuado por los Tribunales de Control N° 04 y N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la solicitud de Sobreseimiento de fecha 04/05/2005. Que esa honorable Corte, ordene la remisión de la causa al Ministerio Público a fin de que de cumplimiento al debido proceso en cuanto al respeto al derecho de intervención de la parte querellante en el proceso en el cual se cumplan los pedimentos que, formulados por la víctima-querellantes fueron omitidos por la vindicta pública.
Solicito que el presente Recurso sea tramitado conforme a derecho, el mismo sea admitido y se ordene la realización de la audiencia oral correspondiente para escuchar la Apelación……”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Dra. NELLY L. MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…En primer lugar el Ministerio Publico RECHAZA de manera categórica todas y cada una de las aseveraciones por cuanto el recurrente fundamenta su primera denuncia, en la existencia de un análisis viciado tanto del Fiscal superior del Estado Anzoátegui ….en su RATIFICACION DE Solicitud de Sobreseimiento, por cuanto esta representación Ministerial, durante la fase preparatoria o de investigación, sustanció con violación a los Derechos y garantías procesales de la parte querellante.
Cabe destacar que tal dicho del recurrente es negado por quien aquí suscribe, ya que durante tal y como se puede observar de las actas que cursan insertas en el expediente, durante el curso de la investigación, no se violentó ningún tipo de violación de las Garantías Constitucionales y Procesales, debido a que las pruebas fueron recabadas lícitamente de conformidad con las disposiciones generales consagradas en el Título VII “Régimen Probatorio”, capítulo I, y fueron incorporados de la misma manera al proceso.
….el recurrente incluye dentro de su primera denuncia, que la Representación Fiscal….no completó las diligencias de investigación, lo cual a mi criterio no se compagina con la realidad de los acontecimientos procesales,…..
….el Ministerio Público es consiente de sus atribuciones y funciones, así como de las obligaciones que tiene para con la víctima y el resto de las partes, pero ello no significa que la Fiscalía del Ministerio Público, como TITULAR DE LA ACCION PENAL, por parte del estado, este completamente orientada a buscar a ultranza a un responsable por los distintos hechos penales que son de su conocimiento, la verdadera función objetiva del Ministerio Público, es la búsqueda de la Verdad y el esclarecimiento de los hechos, sea cual sea la naturaleza de los mismos…..
Evidencien Ciudadanos Magistrados, estas de las tantas contradicciones en las cuales incurrieron los testigos ofertados por la parte querellante, lo cual fueron resultando pruebas determinantes para que esta representación fiscal ….decidiera solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Eleazar Javier Valdivia.
En lo que respecta a la experticia del vehículo solicitado, igual se estimo conveniente no realizarse, en virtud de que el ciudadano ELEAZAR SALDIVIA, afirmó que eran las placas de su vehículo, y consignó documentación confrontada con la Original y que riela en las actuaciones, tomando inicialmente la consideración de negar tal prueba por su condición de figura pública….
Por último en lo que respecta a la experticia informática solicitada, esta representación consideró innecesaria efectuarla, ya que el registro que se hace en el Libro diario de actuaciones de los distintos tribunales, a través del Sistema JURIS 2000, es inmodificable, además consta Copia Certificada del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal de Juicio N° 02, donde se puede apreciar la fecha y la hora de la Resolución dictada por el ciudadano Eleazar Javier Valdivia…….
En lo que respecta a la segunda denuncia del recurrente, es de observar lo siguiente, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las formalidades por las cuales la Representación del Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento de la causa en una persecución penal, por ser el único TITULAR DE LA ACCION PENAL, y como consecuencia de tal solicitud, el Juez podrá convocar a las partes a una Audiencia Oral a los fines de ventilar el pedimento fiscal, en caso de ser declarada Sin lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, se procede conforme al segundo aparte del artículo 323 ejusdem, pero como consecuencia lógica y desencadenante de la Negativa del Juez.
PETITORIO
Por lo anteriormente planteado, y al no poder fundar acusación con razonamientos confiables, ni existir la razonable posibilidad de incorporar algún nuevo elemento que nos conlleve a presumir que ciertamente el intento de contusionar a la ciudadana MARCELINA DEL VALLE CUMANA GARCIA, solicito que sea declarada SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS y sea ratificada la Decisión de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Emplazado el Abogado ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…..dentro de mi desempeño como Juez Temporal del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, me correspondió el conocimiento del Asunto BP01-P-2003-188, seguido al acusado, ahora penado GERMAN JOSE MATEY DIAZ….la cual constituía forzosamente una causa dedicada por varias circunstancias:
1.- Se trataba de un funcionario Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien en el ejercicio de sus funciones presuntamente había dado muerte dentro de su residencia al ciudadano CARLOS ARTURO RAMOS….
2.- La opinión Pública se había volcado a reseñar de manera pormenorizada todos los acontecimientos que ocurrieron dentro de este proceso, debido al revuelo que inicial causó….
3.- las víctimas inicialmente mencionaban por la prensa del Estado, que la víctima era un muchacho estudiante, y que había sido acribillado por los Funcionarios Policiales, sin causa aparente.
4.-el Defensor de Confianza del Penado GERMAN JOSE MATEY es el abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, ampliamente conocido en la zona y a mi criterio personal se trata de un profesional del derecho conflictivo y complicado, caracterizado por ser Denunciante de la gran mayoría de los Jueces de esta zona….
Estas y muchas otras circunstancias, las cuales me abstengo de mencionar, porque quebrantaría mi ética Profesional, son las razones por la cuales un Juez Penal de este Circuito Judicial Penal, se pone las “manos en la cabeza y les entra un hondo pesar”….
…recuerdo claramente la imperiosa necesidad que tenía desde el despacho que ocupaba para aquel momento, que se efectuara una BIOPSIA RENAL al Penado GERMAN JOSE MATEY, claro previa solicitud de su defensor de confianza Abg. JOSE DANIEL CONTRERAS, ya que por consulta que había adelantado se hacia necesaria la misma para decidir sobre la Revisión o no de la Medida Privativa de Libertad que le había dictado el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…..
Luego de varios fallidos….fue finalmente trasladado hasta las instalaciones del Hospital del I.V.S.S. DR. CESAR RODRIGUEZ en el cual había ordenado su reclusión por una semana completa para que se le pudiera practicar una Biopsia a Cielo Abierto al único riñón que tenía el acusado…..
….recuerdo estar muy impaciente con el resultado del Biopsia, ya que los escritos del Defensor de Confianza del imputado, eran introducidos, casi a diario, en los cuales solicitaba repuesta a su solicitud de Revisión o examen de la Medida Privativa; razón por la cual idee una Audiencia de Comparecencia dentro de la licitud del Proceso Penal, para los médicos tratantes….así como las dos Médicos Anatomopatólogos Forenses que habían examinado al imputado……
….la comparencia de los médicos se efectúa el día 20 de mayo de 2004….acto en el cual amplio mis máximas de experiencias y mis conocimientos científicos al enterarme de las magnitudes del cuadro clínico de Gota y Proteinuria severa y de las condiciones ambientales que pudiera presentar algunos de los pacientes que tengan este cuadro clínico.
La tan urgida BIOPSIA RENAL es consignada el día 27/05/2004….procedo a dictar la decisión correspondiente el día 28 de mayo de 2004…..”Resolución mediante la cual se declara Parcialmente con Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS; y en consecuencia se le decreta Detención en un Centro Hospitalario, de conformidad con lo establecido en el art. 256 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal….
Continuando con el curso de la causa, el lunes 31 de mayo de 2004, se procede a solicitar el traslado del acusado GERMAN JOSE MATEY….a los fines de imponerlo de la decisión….Impuesto de la decisión se liberan los oficios correspondientes a los fines de materializar le decisión dictada.
Es de notable asombro que transcurridos…..prácticamente cuatro días desde el momento de haber impuesto al imputado de la decisión dictada y casi 7 días desde la fecha en la cual se dicto la decisión, el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS procede temerariamente a RECUSARME, incoando insólitamente como motivo de la incidencia la existencia de una Denuncia Penal en mi contra por haber tratado de extorsionar a la ciudadana MARCELINA DEL VALLE CUMANA concubina del Acusado GERMAN JOSE MATEY, el día 28/05/2004, con la finalidad de que me hiciere una entrega Bs. 3.000.000 para no enviar a su concubino al Hospital y, que como recompensa a ese dinero le decretaría una Medida de Arresto Domiciliario.
Risibles resultan las acusaciones del Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, en su condición de Defensor del Acusado hoy penado GERMAN JOSE MATEY y de su concubina MARCELINA DEL VALLE CUMANA, ya que las evidencias de la fecha y hora de mi decisión, así como el causal hecho de una recusación TRES días después de haber impuesto al acusado de la Medida que ordenaba su Reclusión en un Centro medico Asistencial….y de haber transcurrido 6 días desde el momento en el cual se registra la decisión….
He aquí señores Magistrados la verdad de los hechos, los cuales quedaron al descubierto en la investigación que iniciara el Ministerio Público en mi contra por la Querella que interpusiera el Abg. JOSE DANIEL CONTRERAS……
Juzguen entonces ustedes Magistrados la verdad de los hechos, el gran perjuicio que se me ha generado es inaceptable, porque como para ustedes sabido, en el desempeño como Juez se tropieza uno con un largo camino de sin sabores y un desierto de espinas….
De igual manera manifiesto en este escrito, que de ser confirmada la decisión mediante la cual se me decretó el sobreseimiento y una vez definitivamente firme, renuncio a lasa acciones civiles y penales que pudiera intentar en contra de mis adversarios, ya que la venganza no es de Hombres de buen actuar….
Por todas tas razones antes expuestas, quien suscribe solicita de esta sabia Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, que versa sobre el Decreto de Sobreseimiento que me fuera decretado por el Tribunal de Control N° 04 de este circuito Judicial Penal, ya que el titular de la acción penal no encontró razonamientos confiables, ni existe la posibilidad razonable de incorporar algún nuevo elemento que conlleve a otro resultado jurídico distinto al decretado, en consecuencia pido a este Tribunal Colegiado de Alzada ratificada la Decisión de sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo indicó la Representación del Ministerio Público el hecho no se cometió o no se me puede imputar….”

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:
“…En razón de las consideraciones previamente destacadas, Considera este Tribunal que en el caso cuestionado, no se evidencia en forma fehaciente, elementos que incriminen al ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, en la comisión del delito de CONCUSION, penado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, razón por la cual se considera que lo legal y ajustado a los hechos y al Derecho, de acuerdo al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es acoger en todas sus partes, el criterio esgrimido por el Ministerio Público, en escrito que riela a los autos y decretar, con en efecto se decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA…..al considerar que no esta incurso en la perpetración de ilícito penal alguno, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1° ejusdem….
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado IV de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge en todas y cada una de sus partes el pedimento formulado por el ciudadano Fiscal Superior del Estado….y procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARCELINA DEL VALLE CUMANA GARCIA, de conformidad con las previsiones del artículo 318, ordinal 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal… ”.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse al fondo del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la victima, contra la decisión del Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento de la causa, habida cuenta que el Ministerio Público así lo solicito y una vez cumplido el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Superior ratificó la mencionada solicitud.

Alega el apelante dos motivos fundamentalmente, el primero que se le violentó el debido proceso, ya que solicitó algunas diligencias de investigación y no fueron practicadas por la fiscalía y el segundo que el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento sin fijar audiencia para oír a las partes.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la ciudadana Marcelina del Valle Cumana García, denunció al ciudadano Eleazar Javier Saldivia, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de concusión, explanando los hechos entre otras cosas, de la siguiente forma:
“…Estando ya en la sala, le di las buenas noches y le pregunte que pasa, quien es usted, él me respondió: “yo el Juez de la causa de tu esposo, esto normalmente no se hace…hoy yo no tome ninguna decisión ni la voy a tomar todavía”, refiriéndose al cambio de medida que le solicitó el abogado Contreras. Me repitió: “yo no lo voy a mandar al hospital, pero eso lo podemos cambiar si tu me das un dinero que necesito, yo tengo una emergencia con mi mamá y necesito urgentemente tres millones de bolívares…
…Bajo la presión que me hacía el Juez, en mi propia casa, le dije que si conseguía el dinero, yo llamaría a Ronald, para entregárselo; me dijo que estaba bien…”.

De la transcripción parcial de los hechos narrados en la denuncia, se infiere que en efecto la misma versó sobre la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ya que según lo expresa el denunciante, el ciudadano Eleazar Saldivia se apersonó en su residencia a fin de requerirle una cantidad de dinero a cambio de sustituir la medida que para entonces recaía sobre la persona con quien hace vida marital; es decir, el punto fundamental que el Ministerio Público debía investigar, era la conducta desplegada por el para entonces Juez de este Circuito Judicial Penal, y establecer o no si la misma se adecuaba a las descripción típica contenida en la norma antes citada.

Para llegar a esa verdad, el titular de la acción penal, debía practicar todas las diligencias que fueran necesarias y pertinentes con los hechos, es decir, aquellos que fueran útiles para verificar si efectivamente Eleazar Javier Saldivia, estuvo en la casa de habitación de la denunciante, ciudadana Marcelina del Valle Cumana García y le exigió una cantidad de dinero a cambio de la decisión que debía tomar, ya que este es el punto central del tipo penal que se atribuye al mencionado ciudadano, habida cuenta que la norma que lo contiene, puesto que se refiere al funcionario público que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para sí o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida.

De allí que el Ministerio Público como director de la investigación, debía centrarse en indagar la veracidad de los hechos denunciados.

Por otra parte, durante la fase preparatoria, se llevan a las actas una serie de diligencias investigativas que aportarán en algunos casos la demostración del cuerpo del delito o existencia del hecho punible, otras contribuirán a establecer el nexo causal, es decir, la relación entre el hecho previamente acreditado y el presunto autor o partícipe en el mismo, y las habrá también de las que en nada contribuyan al esclarecimiento de los hechos y por ende descubrimiento de la verdad e identificación de los autores.

Sobre esta base, el Juez de Control debe apreciar la necesidad y pertinencia de los elementos de convicción o medios de prueba, según el caso, para pronunciarse sobre su necesidad, pertinencia y consecuente admisibilidad.

El apelante en su escrito, se queja que el Ministerio Público no le realizó algunas diligencias de investigación, que con ello le cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso y que el Juez de Control lo convalidó.

Del escrito se infiere, que las diligencias que reseña el apelante es:
Experticia informática en el sistema juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Barcelona, a fin de dejar constancia de lo siguiente:
1.- Quien ingresó al sistema Juris 2000 a fin de transcribir la resolución que ordenó el traslado de German Matey al Hospital de Guaraguao.
2.- El día y hora en la que se registró la resolución.
3.- Si el día 28 de mayo de 2004, se realizó alguna alteración en la resolución.
4.- Si entre el día 28 y 31 de mayo se produjo alguna alteración en cuanto al día y hora en la que por primera vez se introdujo en el sistema Juris 2000, la resolución en cuestión.

Asimismo, manifiesta que solicitó se entrevistara al ciudadano Maurice Nichols, a fin de que informe quien fue la persona que registró la resolución en el sistema Juris 2000 y si el juez la registrara en su presencia.

Se debía solicitar al Circuito Penal, acerca de la permanencia del vehículo del denunciado en el puesto N° 22.

Requirió también, que se entrevistara a la ciudadana Carolina García, a fin de demostrar la relación existente entre Eleazar Saldivia y Ronald Mata.

De la revisión de la causa principal, se observa que corre inserta a los folios 40 y 41, senda inspección practicada por la funcionario Carmen Cecilia Méndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, en la cual deja constancia que ha inspeccionado el expediente electrónico mediante el programa Juris 2000, donde se lee a simple a vista en la pantalla, ubicado a la pieza 01, del folio 342, página 08, la información relacionada con el registro y publicación de la decisión tomada en el asunto principal N° BP01-P-2003-000188, de fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud formulada por el Abog. José Daniel Contreras, en consecuencia se decreta la detención del imputado en un Centro Hospitalario.

En nuestro criterio, aún cuando la anterior diligencia no fue practicada como experticia, sino como inspección ocular, se satisfizo la petición del denunciante, ya que el Ministerio Público atendió su solicitud, aún cuando no se haya determinado la identificación de la (s) persona (s) que hayan podido tener acceso al registro de la resolución en cuestión; sin embargo, no creemos que esa omisión se convierta en la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, o cualquier otra garantía constitucional y procesal establecida a favor de la víctima.

En el mismo sentido, por máximas de experiencia esta alzada conoce, que cualquier persona de las que presta servicio en el Tribunal tiene acceso al libro diario sistematizado, entiéndase al registro de actuaciones en determinada causa, amén de que especialmente, las resoluciones deben ser ingresadas al sistema Juris 2000, por el juez que las produce, con lo que en todo caso, podría demostrar que el para entonces juez, Eleazar Javier Saldivia, ingresó con su clave a la causa y diarizó la resolución, pero en eso en nada contribuye a determinar, que esa persona estuvo en casa de la denunciante y le solicitó una suma de dinero a cambio de una determinada decisión.

Lo mismo opera para la entrevista del ciudadano Maurice Nichols, quien fue entrevistado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, según acta que se encuentra al folio 34 de la pieza principal, y que la ampliación a la que se contrae la presunta violación del derecho, en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos, ya que el registro de la resolución por una persona determinada en nada ayuda a verificar el acto doloso atribuido al ciudadano Eleazar Saldivia por la denunciante.

Igualmente, el testimonio de Carolina García, que según lo expresa el recurrente, serviría para demostrar la relación de Eleazar Javier Saldivia con Ronald Mata Salazar.

En nuestro criterio, esa prueba es irrelevante, ya que el punto esencial es la presencia del ciudadano Eleazar Saldivia en casa de la ciudadana Marcelina del Valle Cumana, el día 28 de mayo de 2004, solicitándole la cantidad de tres (3) millones de bolívares a cambio de una decisión, lo que luego de realizar la investigación, indujo al Ministerio Público como titular de la acción penal a solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; habida cuenta que el cuerpo del delito no se logró determinar, y si no hay corporeidad del mismo, es imposible establecer nexo causal alguno.

Por todo lo expuesto, considera esta alzada que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo de impugnación, habida cuenta que en criterio de esta alzada, no hay violación a garantías o derechos constitucionales o procesales establecidos a favor del denunciante. Así se decide.

El segundo y tercer motivo de apelación, radica en que el juez de control decretó el sobreseimiento de la causa, sin fijar audiencia para oír a las partes, violándose con ello, el derecho a ser oído, aunado a que en su decisión apreció las pruebas que se encuentran en la causa, usurpando con ello funciones del juez de juicio, ya que es a este a quien corresponde valorar las mismas.

Del examen de las actas que integran la causa principal, se corrobora lo que manifiesta el apelante en su escrito, es decir, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, sin oír a las partes, pero, es necesario hacer algunas consideraciones al respecto:

En fecha 04 de Mayo de 2005, la Abg. Nelly Meneses, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito al Tribunal de Control, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Eleazar Javier Saldivia, ya que a su juicio se encuentra inmersa en la causal que así se lo permite, contenida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; tal y como se desprende de escrito que riela a los folios 214 al 241, con su correspondiente comprobante de recepción al folio 242, todo de la pieza principal.

En fecha 21 de Junio de 2005, el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial, de conformidad con la norma prevista en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no aceptó el sobreseimiento solicitado y envió las actuaciones al Fiscal Superior de este Estado a fin de que ratificara o rectificara la petición fiscal, según se desprende de auto que riela a los folios 259 267.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, tal como consta de escrito y comprobante de recepción que se encuentra a los folios 278 al 282, el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratifica la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Así las cosas, en fecha 26 de febrero de 2006, la Juez del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, emite decisión, decretando el sobreseimiento de la causa.

La titularidad de la acción penal, en manos del Ministerio Público, implica en el sistema acusatorio, que sea él a quien tiene el derecho y la legitimación para accionar contra quien se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, es decir, se trata aquí del ius puniendi del Estado.

Acción, es entonces, el derecho que asiste al Estado o al particular en los casos autorizados por la Ley, de perseguir la comisión de hechos punibles, de activar el órgano jurisdiccional o el de investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la identificación de sus autores y el grado de participación o de responsabilidad.

Cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, la práctica forense, la doctrina y jurisprudencia han convenido en clasificarlos como delitos de acción pública, es decir, donde el Estado por órgano del Ministerio Público es el principal interesado en la persecución penal, en ejercicio del denominado Ius Puniendi.

En conclusión, la acción penal es el mecanismo mediante el cual se activa el órgano jurisdiccional, bien por el propio Estado o por un particular, naciendo consecuencialmente, para las partes del proceso, el derecho a obtener la decisión que corresponda.

Corolario de lo anterior, la acción penal recae en los delitos perseguibles de oficio, en manos del Ministerio Público, de allí que este sea quien procesalmente tiene legitimación para incoarla, siendo el juez en el sistema acusatorio un tercero imparcial, que en caso de no estar de acuerdo con la petición fiscal, como en el presente caso que se ha solicitado el sobreseimiento, cumplir el procedimiento previsto en el último aparte del artículo 323 del texto adjetivo penal, que ya fue satisfecho, pero en modo alguno, puede obligar al Ministerio Público a intentar la acción penal.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2407, de fecha 01 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte padrón, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado…”.
De todo lo anterior se infiere, que ante una situación como la del caso sub-íudice, en la que el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado el sobreseimiento de la causa, el juez en principio no la ha aceptado, a la luz del procedimiento previsto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue ratificada por el Fiscal Superior, no queda otra opción al Juez de Control que decretar el mismo, y si no está de acuerdo con ello, puede eventualmente dejar asentada su opinión en contrario, pero nunca dejar de decretarlo.
Ahora bien, la denuncia consiste en que susodicho sobreseimiento fue decretado sin oír a víctima, y ciertamente así fue, por lo que podría pensarse en violación al derecho a ser oído antes de declararlo, tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 120 del texto adjetivo penal, en perfecta armonía con el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, pero en el presente caso, el juez a quo no tenía posibilidad de decidir de otra forma, de tal suerte que a nuestro juicio, anular la decisión y ordenar que se realice la audiencia para oír a la victima antes de declarar el sobreseimiento, es por decir lo menos una reposición inútil, contraria al principio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que prohíbe este tipo de reposiciones, de manera que lo correcto es declarar sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.
Finalmente, alega el recurrente que la juez a quo valoró las pruebas, lo cual es propio del Tribunal de Juicio.
Consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones se emitirán mediante sentencia o autos fundados.
Se dictará sentencia, para condenar, absolver o sobreseer.
Es sabido, que cualquier decisión que tomen los Tribunal de la República debe ser motivado, es decir, establecer claramente las razones de hecho y de derecho que indujeron al juez a tomar la decisión en los términos en los cuales la produjo.
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, necesariamente el tribunal debe dictar una sentencia, que además es capaz de ponerle fin al juicio, entonces es dictado como sentencia definitiva.
Hemos reiterado en el transcurso del tiempo, que la motivación de la sentencia está íntimamente ligada con el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, pues, de que otra forma pueden las partes conocer los límites de la decisión y ejercer los recursos, si el juez no fija claramente su posición en la misma.
No compartimos el criterio que sustenta el apelante, en cuanto a la invasión del campo jurisdiccional del juez de juicio, ya que como se estableció anteriormente, la presente es una sentencia definitiva, es preciso que el juez estime el merito de los elementos de convicción que cursan a la investigación a fin de acreditar si está o no de acuerdo con el Ministerio Público a cerca de la causal invocada para solicitar el sobreseimiento o en su defecto, dejar asentada su opinión en contrario.
El análisis realizado por la juez de control, es sencillamente cumplir a cabalidad con su labor jurisdiccional, tanto es así, que el recurrente, conoce los fundamentos del a quo, ya que se queja que el Tribunal esgrimió la inculpabilidad del ciudadano Eleazar Javier Saldivia, mediante la valoración de las pruebas, lo cual es correcto, aún cuando al recurrente no le agrade, pero, la finalidad es que las partes conozcan el por que de la decisión, y el fin se cumplió.
Por lo expuesto, lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado JOSÉ DANIEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.872, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELINA DEL VALLE CUMANA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de febrero de 2006, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, habida cuenta que no se evidenció violación a garantía o derechos constitucional o procesal establecido a favor de la víctima, así como la reposición de la causa a fin de realizar audiencia para oír a la victima antes decretar el sobreseimiento es una reposición inútil, obligado como estaba a decretarlo ante la ratificación realizada por el Fiscal Superior de este Estado; por tanto contraría la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la motivación de la sentencia, lejos de invadir la competencia del Tribunal de Juicio, cumple con la forma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso, queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los catorce días del mes de agosto de 2006. Años: 195° y 147°.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.


Los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

Dr. Javier Villarroel Rodríguez,
Juez Presidente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, Dr. Juan Bernet Cabrera
Juez Ponente, Juez,

Abog. Celia Chacón
Secretaria