REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000384
ASUNTO : BP01-R-2006-000164

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Visto el escrito presentado por la Abogada DAYANA MILEIDY BARRIOS ECHEZURIA, en su condición Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta a la penada MILEXZY COROMOTO AREVALO, titular del la cedula de identidad N° 13.710.767, la cual fue condenada en fecha 12-07-05, por el Tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial, a cumplir la penal de 02 años de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Visto el escrito presentado por la abogada ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de defensora pública penal Vigésima Tercera, y quien representa a la penada MILEXZYS COROMOTO AREVALO, quien fue condenada por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de cuyo contenido se infiere solicitud de recurso de revisión de la sentencia impuesta a su patrocinada, en tal sentido esta tribunal observa:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado MILEXZYS COROMOTO AREVALO…este tribunal en fecha 23-09-05, procedió a su ejecución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dispone que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga una menor pena” y de conformidad con lo establecido en los articulos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordena la apertura de un cuaderno separado, con inclusión en el mismo del escrito de solicitud de revisión de sentencia por parte de este Tribunal y los recaudos necesarios a los fines de remitirlo a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui….”


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
“…Vista la admisión de hechos por parte del acusado mediante la cual asume se responsabilidad por el delito de Posesión ilícita de sustancia estupefaciente, y solicita la imposición de la pena correspondiente; éste Tribunal de Control N° 02 pasa a establecer la sanción penal a imponer al mencionado acusado, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión , cuyo termino medio conforme al articulo 37 del Código penal, es de cinco (05) años de prisión; ahora bien, de acuerdo al articulo 74, numeral 4 del código penal, se aplica la pena en su termino inferior, ya que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales; correspondiendo a cuatro (04) años de prisión, rebajada a la mitad conforme al procedimiento por admisión de los hechos, estableciéndose el quantum de la pena en dos (02) años de prisión; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, dicta conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en contra del ciudadano MILEXZY COROMOTO AREVALO, ya identificado anteriormente, por el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, estableciéndose que la sanción penal a cumplir es de DOS (02) años de Prisión. …



CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000164 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Por auto de fecha Dieciocho (18) de julio de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y Pública, en fecha 09 de Agosto de 2006, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, (Juez Presidente y Ponente) la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, y el Dr. JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogada CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes en este acto, la Dra. ANA KATISKA CHACIN, Defensora Pública Penal del Estado Anzoátegui, y el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, Fiscal de Ejecución de Sentencia; no así la penada… Se declaró Con Lugar el Recurso de Revisión planteado, Se fija la publicación de la respectiva sentencia, para la TERCERA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Se pretende a través del presente recurso de revisión, la modificación o rectificación del monto de la pena impuesta a la penada MILEXZY COROMOTO AREVALO a quien el Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal condenó a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, como responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el recurso de revisión es una figura jurídica implementado en este nuevo proceso penal, que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el legislador en el artículo 470 del texto adjetivo penal y con la característica especial que solo procede en favor del condenado.

Dentro de esas causales o motivos que lo pueden hacer procedente, se encuentra la promulgación de una nueva ley penal que despenalice el hecho o disminuya la pena establecida al delito en cuestión. Dicho esto tenemos, que el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre CUATRO (04) y SEIS (06) años de prisión, por lo que el juez de primera instancia, después de aplicar el artículo 37 del Código penal vigente, hizo uso de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74, ejusdem, e impuso a la acusada MILEXZY COROMOTO AREVALO, la pena mínima aplicable, como lo es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 5 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial No 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1993 y, específicamente en su artículo 34, atribuye al delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente una pena de uno (1) a dos (02) años de prisión, lo que automáticamente hace procedente la aplicación de ésta, por ser mas favorable al condenado, como consecuencia del presente recurso de revisión.

Cuando se invoca el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo supuesto, como es el caso de marras, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse única y exclusivamente acerca de la procedencia o no de la disminución de pena, ya que entrar a dilucidar si los supuestos de hecho por los cuales fue condenado eran o no subsumibles en la norma sustantiva aplicada, sería entrar a analizar la actuación del Juez de Primera Instancia, cosa que le está vedado por la causal invocada en el escrito de solicitud del recurso de revisión. Dicho esto, se observa de las pruebas cursantes en autos, que el delito por el cual se presentó acusación fue el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenada la ciudadana MILEXI AREVALO, por el mismo, a través de la figura de Admisión de los Hechos, habiendo aplicado el Juez A-quo, la pena mínima, es decir, cuatro (4) años de prisión, y habiéndole rebajado a ésta el término medio por aplicación de las circunstancias antes aludidas, condenándola a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión; por tal razón, atribuyéndole el legislador en el artículo 34 de la Nueva ley Especial que rige la materia, a ese delito, una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, obviamente se hace aplicable preferentemente ésta por resultar más beneficioso a la acusada de autos

En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 34 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir un (01) años de prisión la cual rebajada a la mitad por aplicación de la figura de Admisión de los Hechos la pena definitiva a cumplir será la de Seis (06) Meses de Prisión mas las accesoria de ley. Queda así reformada la sentencia de primera instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA



En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta a la condenada MILEXZY COROMOTO AREVALO, condenándola a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la Comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara CON LUGAR la revisión interpuesta.
Queda así REFORMADA la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ



LA JUEZ, EL JUEZ


DR. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA



LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON


En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON