REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 14 de agosto de 2006
195° y 146°
Barcelona, 14 de agosto de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-001573.
ASUNTO: BP01-R-2006-000226.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, actuando en este acto como Fiscal de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, Extensión el Tigre, mediante la cual en la audiencia de presentación declaro la nulidad absoluta de las actas de investigaciones evacuadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Anaco y decreto la Libertad Plena al imputado ALFREDO JOSÉ MUJICA

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, actuando en este acto como Fiscal de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Observa este Representante Fiscal, que el Juzgador en su decisión se limita solo al hecho que las diligencias practicadas por el C.I.C.P.C Anaco, fueron practicadas de oficio por ese cuerpo policial a espaldas del Ministerio Público, siendo totalmente falso, tal planteamiento, pues consta suficientemente reflejado en la Orden de Apertura, dicha investigación se inicio de oficio, el dia 14-05-06, cuando se tuvo conocimiento del hecho delictivo por lo tanto la actuación del Cuerpo de Investigaciones en la realización de tales diligencias necesarias y urgentes , fueron practicadas con la anuencia y bajo la dirección del Ministerio Público, con estricto apego a la normativa constitucional y procesal que rige la materia, máxime cuando es bien trillada ya, que la finalidad del proceso es la brusqueda de la verdad tal como lo establece 13 del Código Orgánico Procesal Pena, a lo cual deberá arribarse a través de las vías jurídicas, en similares términos debemos referirnos a las facultades del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crininalisticas de Practicar las diligencias necesarias y urgentes dentro de las cuales están las de identificar e ubicar a los autores y el aseguramientos de ,los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tal como lo establece el único aparte del artículo 284, de nuestra ley adjetiva penal, por lo que evidentemente el ciudadano Juzgador no valoro separadamente las diligencias practicadas por el cuerpo de investigaciones, donde obviamente están las arribas nombradas, que al igual decreto su nulidad aun cuando son de las necesarias y urgente, olvidándose del contenido de dicha norma y mas graves aun englobando en un todo las diligencias señaladas como de urgentes y los propiamente de investigación trayendo como consecuencia una tota contradicción en su decisión lo cual lo vicia de Nulidad Absoluta, al ser el propio texto fundamental en su articulo 285 que atribuye a la vindicta las facultades dentro de las que esta Ordenar y Dirigir la investigación en la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad….”
Con respecto a esto último, vale la pena señalar que en el presente caso de modo alguno se obvio formalidades esenciales, ya que se ordeno el inicio de la investigación el día 14 de los corrientes y no como lo pretende hacer ver el honorable Juez desconociendo en su totalidad el precitado articulo cuando establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que en el presente caso se trata de un concurso real de delito, de los denominados graves, con penas que exceden de los 10 años, donde se atento contra varios bienes jurídicos protegidos por el legislador sustantivo penal, donde se presume el peligro de fuga u obstaculización en la brusqueda de la verdad creando tal decisión un gravamen irreparable, no solo al Ministerio Público, sino a la colectividad en general, que espera de los tribunales de la Republica, se sanciones dichas conductas delictivas y en consecuencia las condenas respectivas no dejando margen alguno a la impunidad por hechos tan graves como lo aquí denunciados, con presuntos argumentos carentes de todo asidero jurídico, que trae como consecuencia la desconfianza hacia los órganos y personas que de cualquier modo estamos consustanciados con el sistema de administración de justicia en nuestro país…”

“… Es de acotar que las actuaciones declaradas nulas por el Tribunal fueron practicadas por el Órgano de policía durante una investigación penal y por orden del Ministerio Público como Titular de la Acción penal, competencia esta de rango Constitucional según lo preceptuado en el articulo 285 ordinal tercero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 11 y 108 ordinal primero, segundo y décimo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el presente caso se cubrieron los presupuestos procesales para considerar que hay un proceso valido puesto que la realización de diligencias se hizo con sujeción a la norma adjetiva penal, por lo tanto mal podría considerarse que hubo violación al debido proceso y que las diligencias practicadas podrían declararse nulas, cuando lo cierto es que el auto mediante los cuales se ordena de oficio el inicio de la investigación, fue remitido por el Ministerio Publico , lógicamente luego de tener conocimiento a través de una llamada telefónica, puesto que en el proceso penal solamente requiere que se ordene el inicio, para que las actuaciones sean consideradas validas y no le resta validez el hecho de que exista en autos una orden de inicio con fecha una fecha 15-04-06 en la cual se deja constancia con suficiente claridad , que se apertura la investigación de OFICIO en fecha 14-05-06, dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el ciudadano Juzgador decretando la libertad plena del imputado..”

En consecuencia, las actuaciones cuya nulidad se decretó infundadamente no están viciadas de nulidad, sino que además evidencia la mayor demostración del cumplimiento efectivo de las funciones por parte del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares, como manifestación inequívoca de una de las características fundamentales del proceso acusatorio.


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 16-05-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Oída la exposición de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el ciudadano del Ministerio Publico encuentra este Juzgador a la luz de lo que establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ….a la conclusión que llaga este Juzgador puesto que considera que en la presente causa no restan llenos ninguno de los contenidos del articulo 250 del código orgánico procesal penal ya que como se dijo anteriormente lo que ha prevalecido en la presente investigación son vicios de procedibilidad, lo cual este Tribunal no puede avalar y en consecuencia declara nula todas las actuaciones policiales presentada en la presente audiencia…todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…decreta la Libertad Plena al ciudadano ALFREDO JOSE MUJICA…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000226 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por el Ministerio Publico, lo hace en los términos siguientes:

Aduce el recurrente, que el Juzgador en su decisión se limita solo al hecho que las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Anaco, fueron practicadas de oficio por ese cuerpo policial a espaldas del Ministerio Publico, manifestando que ello es totalmente falso, pues consta reflejado en la orden de apertura , que dicha investigación se inicio de oficio, el día 14-05-06, cuando se tuvo conocimiento del hecho delictivo, por lo que tales diligencias necesarias y urgentes, fueron practicadas con la anuencia y bajo la dirección del Ministerio Publico, solicitando de este tribunal de alzada que revoque la decisión dictada y decrete la correspondiente orden de aprehensión.

Visto lo anterior, esta Alzada procedió a revisar el cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación del cual evidencio lo siguiente:

Asi, cursa en autos denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO ESAUL SANCHEZ QUINTERO, de fecha 14-05-06, siendo las 08:00 horas de la mañana, donde entre otras cosas manifiesta que cuando se desplazaba por el tramo de un solo sentido de la autopista Cantaura- El Tigre, fue interceptados por varios sujetos, en una camioneta tipo Explorer, quienes le efectuaron varios disparos obligándolo a detenerse introduciéndole el vehículo, quienes rodaron por un rato y llegaron a una casa, en donde abrieron el portón y se detuvieron, lográndolo despojarlo de la mercancía y de varias pertenencias. Asimismo cursa inspección técnico policial de esa misma fecha, suscrita por el agente FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Anaco, practicada al vehículo del denunciante, en la cual se deja constancia que el mismo esta desprovisto de su radio reproductor, Inspección Ocular de fecha 14-05-06, efectuada en el lugar del hecho.

Acta de investigación de fecha 14 de mayo de 2006, suscrita por el Lic. Sub Inspector Arturo Ramoni, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Anaco, en donde deja constancia que continuando en labores de patrullaje en compañía del Detective Gomer Arriojas, agente Henry Perdono y el ciudadano Armando Sánchez, en el sitio del suceso, recibió llamada telefónica del ciudadano LEONARDO RIVERA, quien es Jefe del Trasporte donde se trasladaba la mercancía presuntamente despojada, quien informo que la empresa satelital que monitorea el transporte, le había reportado que horas de la madrugada , el camión estuvo detenido por espacio aproximado de dos horas en la dirección que suministro, procediendo la comisión a montar vigilancia cerca de la dirección señalada , donde observaron un sujeto quien al verlos opto por emprender veloz carrera hacia el interior del inmueble, ingresando la comisión con la presencia de dos testigos al mismo donde lográndose incautar una cantidad de mercancías y armas de fuego, asi como la camioneta tipo Explorer. Todo esto es corroborado con las declaraciones proporcionadas por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos GISELO RAFAEL MARCANO y DANIEL BERMUDEZ, cuyas entrevistas cursan en autos.

En este mismo orden de ideas, cursa Acta de Inicio de la Investigación, fechada 15-05-06, donde se deja constancia que se dio apertura a la presente investigación de oficio el día 14-05-06.

Siendo ello así, establecen los artículos 17 y 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo siguiente:

“Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal”. (Subrayado y negrillas propio)

Por otra parte, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Subrayado y negrillas propio)

Del contenido de las disposiciones legales trascritas, se deduce notoriamente que, contrariamente a la decisión del tribunal a quo, el referido cuerpo policial de investigación no actuó a espaldas del Ministerio Publico, pues sí estaba facultado para realizar las diligencias urgentes y necesarias tendientes a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible asi como también el aseguramiento de lo que sería el objeto pasivo del delito que se denunció, razón por la cual estaba legítimamente dotado por la ley para llevar a cabo todas las diligencias señaladas anteriormente que fueron practicadas, sin perjuicio de la obligación, a cargo de dicho órgano, de notificación al Ministerio Público, en relación con el conocimiento de la comisión del hecho punible, así como de las diligencias y actuaciones relativas al mismo, habiendo cumplido en el presente caso el órgano con tal obligación, tal como se desprende del contenido del acta cursante al folio 30 del presente cuaderno, en donde consta “…se efectuó llamada telefónica al Fiscal 14 del Ministerio Publico, Abg. Harrison González, a quien se le informo sobre el procedimiento, indicando que haría llegar la orden de inicio a la sede…”

Ahora bien, como quiera que, las actuaciones practicas por el mencionado cuerpo policial, relativas a la practica de las diligencias se encuentran enmarcadas dentro de la ley, ya que estuvieron sustentadas por las antes reproducidas disposiciones legales y, por tanto, no causó injusta lesión en los derechos fundamentales cuya tutela invoco como fundamento el juez de primera instancia, lo que procede declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión del tribunal a quo. Así se declara.

Como quiera, que en el presente caso de la revisión de las actuaciones evidencio esta Alzada suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos investigados, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo siguiente:

Estableció con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp 01-0897, del 27 de noviembre de 2001, con respecto a las Medidas de Coerción Personal lo siguiente:

“…Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa. …si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. …Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal.…la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos….”


En tal sentido estando legitimada esta Alzada, de conformidad con la sentencia anteriormente citada para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, procede en consecuencia a verificar los supuestos que motivan la misma, atendiendo a las circunstancia que rodean el caso sometido a nuestro estudio:

En el presente caso se encuentra verificada la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los atribuidos por la representación fiscal al imputado ALFREDO JOSÉ MUJICA, como lo son ROBO DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, tipificados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ibidem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y los cuales merecen pena privativa de libertad.

De igual forma se constata tal como se indico en la primera parte de la presente motivación, plurales, suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos investigados los cuales emergen de: 1) denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO ESAUL SANCHEZ QUINTERO, de fecha 14-05-06, 2) Acta de investigación suscrita por el Lic. Sub Inspector Arturo Ramoni, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Anaco, en donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión y el procedimiento llevado a cabo, 3) declaraciones proporcionadas por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos GISELO RAFAEL MARCANO y DANIEL BERMUDEZ, cuyas entrevistas cursan en autos, 4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO RIVERO, Jefe de la compañía de Trasporte para la cual trabaja el denunciante quien manifiesta: “…me entere por intermedio de conductor que lo habían robado, se llevaron la carga y luego lo dejaron abandonado dentro del vehículo, en ese momento me metí en Internet, ya que el vehículo tiene sistema satelital, a fin de verificar las ul6imas paradas que tuvo el vehículo, le informé vía telefónica al Detective ARRIOJAS, de este Cuerpo, el lugar donde estuvo detenido… después fue una comisión de este Cuerpo al sitio y se recupero la mercancía.

Asimismo se encuentra acreditado en el presente caso el peligro de fuga, tomando en consideración esta Alzada el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, relativo a las circunstancias enunciativas que el juez debe tomar en cuanta a la hora de decidir acerca del mismo, observándose en primer lugar que existe un concurso real de delitos, por lo que la pena que podría llegar a imponerse, supera el limite establecido en el parágrafo primero de dicho articulo referente a la presunción legal de fuga, superando en consecuencia los diez años. De igual manera, la magnitud de daño causado, dado que los delitos atribuidos son pluriofensivos, en razón de que trasgreden varios bienes jurídicos tutelados, como el derecho a la vida y a la propiedad, asimismo se evidencia del contenido de las actuaciones que el imputado presenta registros policiales, por los delitos de Robo de Vehículo y Homicidio, en consecuencia, habiendo este Tribunal de Alzada analizados todos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Privativa de Libertad, y estando acreditados los mismos, lo procedente es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y asi se decide.

En consecuencia, debe el Ministerio Público, presentar acto conclusivo dentro de la oportunidad señalada en la ley.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, Extensión el Tigre, mediante el cual en la audiencia de presentación declaro la nulidad absoluta de las actas de investigaciones y decreto la libertad sin restricción al imputado ALFERDO JOSÉ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.817.715, en consecuencia se REVOCA dicha decisión y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, librase la correspondiente boleta de encarcelación, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

EL JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.

JVR/Mfr.