REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2006-000093
ASUNTO : BP01-X-2006-000093
PONENTE: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por los abogados DARWIN ALVAREZ Y LUCIA ROCA, en su carácter de Abogados de confianza del ciudadano RENNYS RANCES SOLANO YDROGO, en contra de la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentando dicha recusación en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-
La parte recusante, en su escrito interpuesto, señala lo siguiente:
“ Conforme a lo dispuesto en el artículo 85 y 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos RECUSACION en su contra; es decir la recusamos de seguir conociendo de la presente causa; fundamentando nuestra solicitud en los siguientes hechos:
En auto de fecha 26/06/2006…..en donde se niega la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se evidencia una absoluta parcialidad hacia una de las partes; con todo el respeto que usted se merce, considera la defensa que emitió un pronunciamiento anticipado y decretó que evaluaría los testigos en el juicio y no antes.
Por otra parte la defensa en su escrito de pruebas opuso la excepción contemplada en el artículo 28, Ord. 4, letra e, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se debía resolver en la audiencia preliminar, en donde se discutiría sobre la legalidad del acto conclusivo, pero con esta manifestación adelantada consideramos que no hay nada más que discutir al respecto, por cuanto, ya la juez se pronunció anticipadamente por lo que la defensa se encuentra en desventaja, ya que por lógica la juzgadora seguirá sosteniendo su criterio de “….que el representante de la Vindicta Pública actuó de buena fé y ajustado a derecho y al equilibrio procesal, al presentar la acusación….”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
En informe presentado por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, , en su condición de Juez de Control N° 02, Extensión El Tigre, expresó lo siguiente:
“…..esta Juzgadora en su oportunidad dio contestación al escrito up-supra mencionado y observó que no se le estaba violando el derecho a la Defensa y al Debido Proceso que tiene toda persona, en este caso a imputado de autos, por cuanto el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público si ofertó en su acto conclusivo la declaración de los testigos presentados por la Defensa,……..tal y como consta en la Acusación específicamente en el folio setenta y uno (71) de la presente causa….En fecha 26 de junio de 2006, se recibió del Fiscal Séptimo del Ministerio Público oficio N° NZ-7-20912-06, remitiendo actuaciones complementarias relacionado a la presente causa. Actas de entrevistas de fecha 15-06-2006 rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSE BASTARDO, Acta de Entrevista de fecha 19-06-2006 rendida por el ciudadano YOHANNI JOSE ARREAZA y Acta de Entrevista de fecha 15-06-2006 al ciudadano OSCAR RAFAEL ZAMORA…..
….es increíble la situación de irrespeto a la investidura del Juez y de la falta de temor hacia la autoridad que representa, existente en la presente época, al punto de que un abogado que supuestamente conoce las sanciones a las que se expone….dirigidos por un Juez de la República intente una recusación como la in comento. Lo único cierto es que esta Juzgadora se esfuerza para realizar una labor acorde con la recta y sana administración de Justicia tan requerida por la colectividad nacional, máxime cuando Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros “la responsabilidad social” como expresamente lo establece el art. 2 constitucional y según lo cual debemos actuar en el cumplimiento de nuestras funciones no solo como Jueces, sino también los abogados como administradores que son igualmente de justicia, por cuanto son los que ejercen el derecho. No obstante observamos actuaciones sin fundamento como la que presenta los Abogados DARWIN ALVAREZ Y LUICIA ROCA en su escrito, incumpliendo de esta manera con la responsabilidad social que lleva implícita los intereses de una colectividad que clama por justicia, que tiene hambre y sed de Justicia…….
En virtud de lo expuesto, considero con todo el respecto, que la presente recusación por demás irreflexiva, debe ser declarada inadmisible…..
Por último estimo que ninguna de las razones alegadas están basadas en serios fundamentos propios, no existiendo por lo tanto ninguna causal de recusación que me impida seguir conociendo del presente asunto. Reiterando que desde el momento que asumí la función de Juez …..lo he hecho con la máxima redundancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito una vez más a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarada INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACION……”
-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-
Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fundamentada en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 11 de julio de 2006, a través de escrito contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, debió ofertar como prueba escrito de solicitud u oposición de excepción y fallo del aquo para que la Corte de Apelaciones pueda confrontar su dicho con los autos procesales, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por los abogados DARWIN ALVAREZ Y LUCIA ROCA, en su carácter de Abogados de confianza del ciudadano RENNYS RANCES SOLANO YDROGO, en contra de la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentando dicha recusación en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
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