REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000240
ASUNTO : BP01-R-2006-000240


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIMON PINTO PERALES y GEBER LEOLATUD HEREDIA, inscritos en el instituto de Previción Social del Abogado bajo los N° 88883 y 84.401, defensores de confianza del ciudadano JUAN ALBERTO TORRES, Venezolano, cédula de identidad N° 10.088.725, con domicilio en Barrio Bicentenario, Calle Royal, casa N° 18, El Tigrito, Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 19 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los Abogados SIMON PINTO PERALES y GEBER LEOLATUD HEREDIA, defensores de confianza del ciudadano JUAN ALBERTO TORRES, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

En el procedimiento de detención de nuestro defendido, violaron los siguientes principios…articulo 117 numerales 1, 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal..articulo 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal…violándose así por el Ministerio Publico el procedimiento establecido en el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil…a nuestros defendido Juan Alberto Torres Briceño se le violaran los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 ordinal 1 y 4, 46 Ordinales 1 y, 2, 47 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Siendo por las razones antes expuestas, y con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191, del COPP, que solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones, declare la Nulidad Absoluta del acta policial Nro. CR-7-DCR79-1RA:105, de fecha 15 de mayo del 2006, mediante la cual se practicó lo detención de nuestro defendido, y demás actos subsiguiente, revocándose de inmediato la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido.-
SEGUNDO: En segundo término, y en el supuesto negado, que la honorable corte de apelaciones del estado Anzoátegui, declare sin lugar el pedimento anterior, solicitamos sea revocada la medida preventiva privativa de libertad decretada por el tribunal de control Nro. 01, por las siguientes razones: dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“…Por todo ello, y por no existir fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido en la comisión del hecho incriminado, y en consecuencia no cumplidos los extremos que exige el articulo 250 del COPP, nos permitimos solicitar la revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad decretada en su contra y se ordene de inmediato su libertad plena.-
TERCERO: Nuestro defendido ha asumido responsablemente ser el tenedor de una esclava color amarillo, que la victima a reconocido como de su propiedad,…y como dicho hecho podría encuadrar dentro del tipo de Delito contenido en el articulo 470 del Código Penal, es decir aprovechamientos de cosas provenientes del delito , el cual tiene una sanción de tres a cinco años de prisión pedimos a esta honorable Corte de Apelación, con base a esta Calificación Jurídica se le sustituya la Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosas…”


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 18-04-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“de las revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO…
Segundo: de las actuaciones antes mencionadas existen suficientes elementos de convicción que comprometen la autoría del ciudadano JUAN ALBERTO TORRES,…en la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Publico toda vez según acta policial Nro. 105 de fecha 15-06-06 practicadas por funcionarios del destacamento de comandos rurales de la Guardia Nacional…”
TRECERO: Por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosas solicitada por la defensa del ciudadano Juan Torres por cuanto de las catas procesales hay elementos de convicción que relacionan a los ciudadanos MARCOS GARCIA PEÑALOZA, JULIAN CELESTINO RODRIGUEZ, ELEICER ALEXANDER ROSAS ALIAS “ EL SAYAYIN”, JESUS REQUENA, ALIAS “EL GUSANMO” en la presunta comisión del delito de Robo Agravado”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000240 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:

El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo penal, en funciones de control No 1 de este Circuito judicial Penal, extensión El Tigre, de fecha 19 de junio de 2006, en la cual decretó privación judicial preventiva de libertad, al imputado Juan Alberto Torres, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, al estimar que el acta de su detención está viciada de nulidad absoluta y por no ser ese delito, el aplicable a la conducta desplegada por éste.

Por aplicación de lo estatuido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará con respecto a los motivos del presente recurso.


Del contenido del artículo 448 ejusdem, se infiere que corresponde a la parte que interpone el recurso, acompañar al mismo los elementos de prueba con los cuales pretende demostrar la autenticidad de los argumentos en él expresados, de lo contrario este Juzgado de alzada podría verse imposibilitado de formarse una opinión con base al contenido de tales actuaciones procesales, máxime cuando nos encontramos, como en el presente caso, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar, es la primera decisión dictada por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado.

Como es bien sabido, durante ese acto procesal, el representante del Ministerio Público pone a disposición del Juez de Control, los elementos de convicción con los cuales sustenta la solicitud de aplicación de una medida privativa de libertad en contra del imputado que presenta ante él. El Juez de control, una vez examinada la legalidad de los mismos, los analizará de manera conjunta a los fines de determinar si de ellos emerge la certeza de la existencia de un hecho tipificado como delito, así mismo la presunción de participación o autoría del citado imputado y, finalmente, si existe la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Sólo cuando converjan, de manera conjunta, los citados requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, podremos aplicar una medida restrictiva de libertad, debiendo tener en cuenta, que ésta sólo debe aplicarse, cuando el juzgador estime que con la aplicación de cualesquiera de las otras medias cautelares establecidas en el artículo 256, ejusdem, no se garantiza la comparecencia del imputado a los demás actos o fases del proceso. Así como, que la calificación jurídica que el juzgador de primera instancia le asigne a los hechos imputados por la vindicta pública, será siempre de carácter provisional, o lo que es lo mismo, no vinculante para el titular de la acción penal a la hora de emitir su acto conclusivo.

Dicho esto, en primer termino se ataca la legalidad del acta que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, al señalarse que el órgano policial que la practicó, no estaba legitimado por la representación fiscal, para realizar actos de investigación en esa causa, ya que en fecha 12 de junio de 2006, a través de orden de inicio de la investigación, había ordenado tales actos al C.I.C.P.C, con sede en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, por tal razón no debió ser valorada por la juez a quo, para decretar la medida restrictiva de libertad cuestionada.

Con respecto a este punto, este tribunal colegiado, ha mantenido el criterio que para la investigación de actos delictivos el legislador encomendó tal labor, en primer término, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designándolo como órgano principal y, delegó en el resto de los cuerpos policiales, ciertas atribuciones que deben ser hechas siempre en apoyo a éste. Es así, como el artículo 15 de la Ley que crea al citado cuerpo investigativo, limita el campo de acción de estos órganos auxiliares, al indicarle de manera taxativa cuales son sus atribuciones ante la comisión de un hecho delictivo, por eso resulta preocupante a este juzgador, que existan en los organismos policiales municipales y estadales, departamentos o direcciones de “INVESTIGACIONES PENALES”, cuando por ley, ellos no están legítimamente facultados para realizar actos de esa naturaleza. Por ello, debido al afán de protagonismo de quienes los dirigen, en la mayoría de los casos, por no decir todos, no cumplen con su misión de ayuda al C.I.C.P.C, sino que tratan de competir con éste, provocando casi siempre la nulidad de sus actuaciones, por no poseer competencia para realizarlos, violando así constantemente lo preceptuado en los artículos 27 y 28 de esa ley especial.

De las actuaciones cursantes en autos, se puede evidenciar que ciertamente quien primero tuvo conocimiento de los hechos investigados, fue el Destacamento de Comandos Rurales No 79, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, al recibir denuncia del ciudadano José Alberto Aguaje de que el día 12 de junio de 2006, había sido víctima de un atraco a mano armada. De igual manera, cursa en autos, la orden de inicio de investigación, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual se acuerda que los actos investigativos referentes a esos hechos, deberá realizarlos el C.I.C.P.C, El Tigre. Asimismo, se puede observar que la detención del imputado se produce el día 15 de junio de 2006, por efectivos del citado comando de la guardia nacional.

A simple vista, pareciera que esta última actuación está viciada de nulidad Absoluta, por cuanto para esa fecha (15/06/06) ya existía un órgano principal encargado de la investigación por mandato expreso del Ministerio Público, como lo era el C.I.C.P.C-El Tigre; pero resulta que durante ese actuación policial se recuperaron objetos ( prendas), que fueron denunciadas como robadas por la víctima y reconocidas posteriormente por éste, una vez que le fueron exhibidas, lo que nos hace concluir que la aprehensión del ciudadano Juan Alberto Torres, debe ser considerada como flagrante, pero por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente, estando entonces dentro de los actos que pueden realizar los organismos policiales auxiliares, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

Determinada la validez de la citada actuación policial, debe esta Corte de Apelaciones pasar a examinar, la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, para que proceda a dictarse la privación judicial preventiva de libertad, dando por aceptado que el recurrente admite la presencia en autos de los dos supuestos de hecho previstos en los ordinales 1 y 2 de la citada norma procesal, vale decir, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, como lo es el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tipificado en el artículo 470 de la norma sustantiva penal y, múltiples elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, a saber: el acta policial No CR-7DCR79-1RACIA:105, de fecha 15 de junio de 2006, en la cual funcionarios del Comando Rural No 76, de la Guardia Nacional, practican la detención del ciudadano Juan Alberto Torres Briceño por haberse encontrado en su residencia, prendas reconocidas por el ciudadano José Alberto Aguaje como robadas el 12/06/06, específicamente un reloj marca seiko 5 y una esclava de color amarillo, presuntamente oro, con las iniciales AR; Acta de entrevista de fecha 16/06/06, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C- El Tigre a la victima José Alberto Azuaje Romero, en la cual reconoce como suyas, las prendas antes señaladas y, el contenido de la declaración del imputado de autos, cuando reconoce que la esclava en cuestión le fue entregada por el ciudadano Marcos García Peñalosa, por la carrera que les hizo con su vehículo.

En lo que respecta a la existencia del requisito de peligro de fuga, señalado en el numeral tercero del artículo 250 del texto adjetivo penal, el artículo 251, ejusdem, nos señala cuales situaciones de hecho debemos valorar para darlo por acreditado, a saber: 1.-El arraigo en el país, determinado por el domicilio. Con relación a este supuesto, tenemos que el imputado es venezolano de nacimiento y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Royal, cas No 18 de la población de el Tigrito, ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia esta probado su arraigo y domicilio dentro de esta Jurisdicción penal; 2.- La pena que podría llegarse a imponer. Por estar en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, no opera la presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero de esta norma, puesto que la pena máxima atribuible a esa conducta no es igual ni excede de diez (10) años; 3.- La magnitud del daño causado. El juez a quo, justificó la existencia del peligro de fuga, por la calificación jurídica que dio a los hechos atribuidos por la representación fiscal, por ende al haber variado el tipo delictivo imputado, debe analizarse esta nueva situación jurídica.

En este respecto, este Juzgador de alzada observa, que ante la disyuntiva que se presenta si el derecho tutela bienes o intereses, debemos concluir que si lo que se pretende con él es solucionar conflictos humanos y si éstos afloran porque dos o más individuos se disputan un mismo bien, o al menos orientan sus comportamientos hacia un solo bien , tendremos que concluir que el ordenamiento jurídico tutela el interés del sujeto a la conservación o disfrute de aquel determinado bien que puede ser lesionado o puesto en peligro por alguien. En ese sentido, PETROCELLI, citado por Alfonso Reyes Echandia, en su obra TIPICIDAD, dice lo siguiente: “ téngase en cuenta que aquello que es realmente tutelado por el derecho no es el bien, la cosa en sí y por sí, sino el hombre en cuanto tiene necesidad de ella, es decir, la relación del hombre con la cosa y, por ende, el interés.”

Es por ello, que la gravedad o magnitud del presunto daño que se pueda causar con una conducta atípica, estará determinado por la calidad del bien jurídico protegido por el Estado, que resulta lesionado o amenazado con ella, razón por la cual el legislador predispone una sanción, que será de mayor o menor cuantía, dependiendo del tipo de interés que se pone en peligro. Es por esa razón, que la transgresión de la norma que protege intereses colectivos, como la vida, será sancionado con mayor severidad, que los que lesionen intereses de carácter particular, como por ejemplo, el patrimonio personal. Estos son bienes transformados en objetos jurídicos en cuanto han merecido protección legal; su ofensa implica un daño ocasionado al titular de esos bienes, pero el daño no es el objeto jurídico (elemento del tipo) sino el resultado de la conducta que ofende el interés o bien jurídico tutelado.

ALFONSO REYES ECHANDIA, en la obra ya comentada, define los diversos bienes jurídicos, dependiendo de su titular, en individuales, de la sociedad y del Estado, a saber: “ En el primer caso, el objeto jurídico está radicado en cabeza de una persona física o moral, considerada en concreto. En la segunda especie, de tal objeto es titular el propio conglomerado social, sin referencia específica a las singulares individualidades que lo conforman. Y en la última, el Estado, como persona jurídica sui generis.”

En el caso que nos ocupa, no cabe dudas que estamos en presencia de la presunta afectación de un bien jurídico individual o personal, ya que el bien jurídico protegido que se presume lesionado es el patrimonio personal de la víctima y no estamos en presencia de delitos pluriofensivos, en los cuales con una misma acción se transgreden normas que amparan los distintos tipos de bienes jurídicos antes referidos. A este respecto, el citado tratadista Echandia, refiere lo siguiente: “ Pero, a veces, una misma conducta vulnera simultáneamente diversos bienes jurídicos contenidos en el mismo tipo legal, de los cuales unos pertenecen al individuo y otros a la sociedad o al Estado, como sucede con el rapto, que al propio tiempo lesiona el interés a la libertad sexual y a la unidad de la familia; en tales casos, el legislador lo ubica dentro del título que tiene a defender el bien jurídico que considera más digno de tutela o más hondamente vulnerado, en este caso, el de la unidad familiar.”

En consecuencia, estima este juzgado superior, que por tales razonamientos no esta dada la presunción de fuga a que se contrae el artículo 251, del texto adjetivo penal, lo que hace inaplicable la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250, eiusdem, por tanto conviene declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y otorgar al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 en comento, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días, ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, extensión El Tigre. Queda REVOCADA la medida de privación judicial preventiva de libertad impugnada. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y otorga al imputado JUAN ALBERTO TORRES, Venezolano, cédula de identidad N° 10.088.725, con domicilio en Barrio Bicentenario, Calle Royal, casa N° 18, El Tigrito, Estado Anzoátegui, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días, ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y en consecuencia Queda REVOCADA la medida de privación judicial preventiva de libertad impugnada. Así se decide

Queda Modificada la sentencia impugnada

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. DINALYS SANTAMARIA BADUEL