REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001868
ASUNTO : BP01-R-2006-000201

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Fue recibido en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de Sentencia, presentado por la Abogada KATIUSKA CHACIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDGAR MANUEL CARIACO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.423.797, residenciado en el barrio La Vecindad del Chavo, calle Las Flores, casa sin número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual fue condenado en fecha 20-07-2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.


Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA ADMISION

En fecha 31 de Julio del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la Séptima audiencia siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y Pública, en fecha 14 de Agosto de 2006, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, (Juez Presidente) la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, y el Dr. JUAN BERNET CABRERA (Juez Ponente) así como la Secretaria, Abogada CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal, el Ministerio Público, representado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, Fiscal de Ejecución de Sentencia; no se encuentra presente el penado, a quien le fue librada boleta de notificación, siendo consignada por el Alguacilazgo, indicando que no fue localizada la dirección aportada por el mismo y que los vecinos del sector, manifestaron no conocerlo. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, quien entre otras cosas señaló: Que en su condición de Defensora, ratifica el escrito de solicitud de revisión de sentencia, la cual fuera dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, y que su defendido Admitió los Hechos, por lo cual se aplicó el procedimiento contenido en dicha norma jurídica. Solicitó se Declare Con Lugar el recurso de revisión solicitado y se rebaje la pena correspondiente a su representado. De igual forma se otorgó la palabra al Dr. JOSE LUIS AZUAJE, Fiscal de Ejecución de Sentencia, manifestando que fueron invocados los artículo 24 de la Carta Marga y el 2 del Código Penal; siendo aplicables, por cuanto el acusado fue condenado por Posesión Ilícita de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la cantidad de droga incautada al mencionado acusado, encuadra en la norma del artículo 35 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tomó la palabra el Dr. Javier Villarroel Rodríguez, efectuó preguntas a las partes, las cuales fueron satisfactoriamente contestadas. Seguidamente se otorgó la palabra nuevamente a las partes, a los fines de presentar las CONCLUSIONES. Tomando la palabra la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, expresando que por cuanto la Vindicta Pública se adhirió a su solicitud, ratifica la rebaja de pena correspondiente. El Ministerio Público, opinó favorablemente en cuanto a la solicitud de la revisión de la sentencia y rebaja de pena correspondiente. Continuando con el desarrollo del acto, toma la palabra el Juez Presidente, Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, manifestando que oídas las exposiciones de las partes, la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la publicación íntegra de la sentencia, para la QUINTA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, quedando las partes debidamente notificadas.

FUNDAMENTOS DE LA REVISION DE SENTENCIA

Fundamenta la nombrada defensora dicho recurso de revisión, en el hecho que en fecha 26 de octubre del año 2005 fue publicada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que en su artículo 34, en el cual se contempla el tipo penal de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se prevé una pena de UNO (1) a DOS (2) años de prisión, vale decir, que disminuye la pena establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36, y cual era de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo que es procedente, en derecho, dicho recurso a tenor del artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico en concordancia con el artículo 24 Constitucional y artículo 2 del Código Penal.



DE LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN

Cursa al folio 29 de la presente pieza sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual se expresa: “En lo que respecta a la pena que debe imponérsele al imputado EDGAR MANUEL CARIACO, esta Sala observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a favor del referido imputado obra la circunstancia atenuante de la Buena Conducta Predelictual, tal y como se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia (f-103), por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, la sanción se aplicará en su límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE RPISION, que en definitiva será la pena a imponérsele al imputado EDGAR MANUEL CARIACO y ASI SE DECIDE:

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES:

Se evidencia que el recurrente fue condenado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión. Artículo el cual contemplaba, para tal delito, la pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión. Es el caso, que en fecha 26 de octubre del 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la ley antes referida, siendo que en su artículo 34 prevé una pena para el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes de UNO (1) a DOS (2) Años de Prisión.

Como se puede observar, meridianamente tal disposición legal impone una menor pena para el delito en cuestión, por lo que a tenor del artículo 24 Constitucional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, por lo que está ajustado a derecho el recurso ejercido fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: numeral 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Conforme a lo expuesto y a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a efectuar la rebaja de pena en los términos siguientes: El artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (1) a DOS (2) años de prisión por la comisión del referido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas se observa de los hechos establecidos por la sentencia condenatoria, que obra en favor del penado la circunstancia de no poseer antecedentes penales lo que se aprecia como buena conducta predelictual encuadrable ello en la atenuante genérica por analogía prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, lo que permite tomar la pena en su límite inferior, vale decir, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, y cual es la pena a imponer al identificado penado mas las accesorias de ley.

Conforme con lo expuesto se declara con lugar en recurso de revisión interpuesto y por ende modificada la sentencia cuya revisión se solicitó.

DIPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión incoado de Sentencia, incoado por la Abogada KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDGAR MANUEL CARIACO, el cual fue condenado en fecha 20-07-2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley. El artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (1) a DOS (2) años de prisión por la comisión del referido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas se observa de los hechos establecidos por la sentencia condenatoria, que obra en favor del penado la circunstancia de no poseer antecedentes penales lo que se aprecia como buena conducta predelictual encuadrable ello en la atenuante genérica por analogía prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, lo que permite tomar la pena en su límite inferior, vale decir, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, y cual es la pena a imponer al identificado penado mas las accesorias de ley.


Se declara CON LUGAR el recurso, consecuencialmente queda MODIFICADA la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON




En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACÓN.















JBC/Silda.-