REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005659
ASUNTO : BP01-R-2006-000218


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL FERREIRA NUÑEZ, actuando en su carácter de Defensor de Confianza, del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.266.796, domiciliado en Aguamarina, N° 62, Lechería, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente Recurso de Apelación por ante ese Tribunal para la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
I
En fecha diez de julio del presente año dos mil seis (10-07-2006), este Tribunal de Control N° 04, decretó al ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ PACHECO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar ese Tribunal que estaban llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Pero es el caso ciudadanos Magistrados que no están acreditados los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, los cuales deben concurrir simultáneamente para que sea procedente dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a un Imputado, y el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….
III
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, solicito a esa Corte de Apelaciones, considera procedente los presentes alegatos, admita el presente recurso de apelación y ante la no acreditación de los requisitos 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarare CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 10/07/06 dictada por el Juzgado de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal y se otorgue al ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ PACHECO su libertad plena o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, eiusdem”.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público, mediante escrito constante de dos folios útiles dio contestación al recurso ejercicio, en los términos siguientes:

“….1. Como único punto debe esta Representación Fiscal observar, que el recurso que nos ocupa, fue interpuesto en fecha 13-07-06, mediante el cual solicitan la revocatoria de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, cursa al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa oficio 1ro 0955 emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar de fecha 15-07-06, mediante el cual hacen del conocimiento al Tribunal de control N° 4, que el imputado VICTOR ANTONIO GONZALEZ PACHECO, quien se encontraba recluido en ese recito policial se evadió del mismo en fecha 10-07-06 por tal motivo el presente recurso resulta inoficioso e improcedente y así solicito sea declarado….
II
Rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, contra la decisión dictada por el a-quo, mediante la cual, se estableció medida privativa en cuestión y se ordenó la continuación de la investigación por la vía ordinaria, todo ello previa solicitud del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del imputado VICTOR ANTONIO GONZALEZ PACHECO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.
PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ PACHECO, plenamente identificado en autos, y solicito…que sea declarado SIN LUGAR, confirmando en consecuencia la sentencia en revisión”.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente: “…Se evidencia del Acta Policial suscrita por el Detective ALBERTO REQUENA, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, que encontrándose en labores de patrullaje…vieron un vehículo de color rojo que venía a alta velocidad y detrás del mismo venía un funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui en una moto, haciéndoles señas solicitando apoyo, al conductor percatarse de nuestra presencia tomo el sentido contrario ce la vía hacia el Terminal del Ferry, incorporándonos a la persecución del mismo después de haber informado vía radiofónica a nuestro despacho sobre lo ocurrido, debido a que el funcionario estaba solo, A la altura de los kioscos que se encuentran en el Terminal del Ferry el carro impacto con otro vehículo color rojo marca Daewoo, asimismo continuo el carro en la huida, en sentido contrario desplazándose por la avenida Constitución llegando a la avenida 5 de julio tomando el paseo miranda estacionando el vehículo al frente del local comercial denominado PRADECA, bajándose un ciudadano del carro en cuestión logrando darle captura al mismo realizamos la revisión corporal al sujeto, para el momento percatándonos que el mismo se encontraba herido, trasladándolo al Hospital Luis Razzetti (sic); quedando el vehículo recuperado descrito de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2.006, Serial de carrocería 8Z1TJ51636V321221, Serial del Motor 36V321221, el cual presenta cinco impactos de proyectiles disparados por arma de fuego…incautando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, color negro, cañón corto, cacha de madera color marrón, calibre 38 milímetros, contentivo en el tambor de cinco cartuchos, cuatro de ellos percutados; quedando identificado como GONZALEZ PACHECO VICTOR ANTONIO, quien una vez consultado ante el Sistema de Información Policial, se constató que éste presenta antecedentes según expediente G-965958, por el delito de Porte u Ocultamiento de Arma de Fuego….asimismo, se deja constancia que el vehículo en cuestión se encuentra requerido por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente H-356293….Elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ PACHECO, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de Libertad y la acción pena no esta prescrita, cumpliendo así con el requisito exigido en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, si bien es cierto que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, prevé una sanción cuyo limite máximo no excede de 10 años, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo limita la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ciando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no excede de 3 años en su limite máximo y en el caso que nos ocupa como se indicó con anterioridad el delito precalificado excede de la pena en su limite máximo de 3 años de prisión; En consecuencia, en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la conducta predelictual del imputado llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales, 2 y 5 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de VICTOR NTONIO GONZALEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores….”.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2006, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo el impugnante que no se encuentran acreditados ninguno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente requiere sea decretada la libertad plena de su representado.


El artículo 448, del citado texto legal, impone la carga al recurrente de acompañar, conjuntamente con el recurso, las pruebas con las cuales pretende fundamentar y sustentar el mismo y de la revisión del cuaderno separado contentivo de éste, se puede evidenciar que no se acompaño copias certificadas de las actuaciones que sirvieron de fundamento al juzgado a quo para producir la decisión que se impugna, por lo que resulta imposible para esta Corte de Apelaciones llegar a descifrar si efectivamente asiste la razón a la parte defensora, por lo que el presente fallo se basará única y exclusivamente con base a la copia del pronunciamiento impugnado.

Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho lo constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el, o los imputados, han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y, finalmente que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de entrar a analizar, si la decisión impugnada cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones observa, que del escrito de contestación del presente recurso de apelación, la representación fiscal informa a que el citado imputado se evadió del centro policial donde cumplía la medida restrictiva de libertad, que había sido dictada en su contra, y que tal hecho fue debidamente informado al tribunal que tiene el conocimiento de la causa principal.

Es así, como de conformidad a lo establecido en la artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que a través de oficio No 801-06 de fecha 16-08-06, previo auto que lo autoriza, se requirió del juzgado 4º de control de este Circuito judicial penal, la verificación de esa información, siendo recibido en fecha 17-06-06, oficio No 2430-2006, en el cual envía copia certificada de “ NOTIFICACION DE FUGA”emanda del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, de fecha 15/07/06, donde participan a ese juzgado que el imputado Victor Antonio González Pacheco, se evadió de dicho recinto, razón por la cual el citado tribunal dictó orden de captura en su contra.

Como puede apreciarse, resulta evidente que el comportamiento asumido por el imputado de autos, a las claras manifiesta su firme intención de no querer someterse a la persecución penal, lo que constituye razón mas que suficiente para declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la decisión que decretó la medida restrictiva de libertad en su contra. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL FERREIRA NUÑEZ, actuando en su carácter de Defensor de Confianza, del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ampliamente identificado, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ, EL JUEZ,



DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,



ABOG. CELIA CHACON