REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000255
ASUNTO : BP01-R-2006-000255

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VIDAL RIVAS, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EMERGLIS JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.887.483, domiciliado en la avenida Francisco Fajardo, casa N° 62, Porlamar, Margarita, Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva de libertad, a su defendido, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RITA DE GONZALEZ y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en agravio de la adolescente ANNELIS GONZALEZ, por estar llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…siendo la oportunidad procesar señalada en la norma contenida en el Artículo 447 ordinal 4° en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; ante Usted muy respetuosamente ocurro para apelar de la medida preventiva privativa de libertad y expongo:
El día 25 de junio del presente año, el Tribunal de Control N° Dos de esta (sic) Circuito Judicial Penal decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado, por unos hechos ocurrido en fecha 28 de Mayo de 2.006, en donde no consta en acta notificación por parte de ningún organismo policial o Fiscalía del Ministerio Público, donde se señale que mi defendido estaba siendo investigado; esto basándose en que habían suficientes elementos de convicción de que mi patrocinado tenía participación en el delito de Homicidio Intencional…y Homicidio Intencional en Grado de Frustración…

La detención del ciudadano EMERGLIS JOSE MARQUEZ LOVERA, se produjo en forma ilegal, ya que los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Anaco señalan en su Acta Policial de fecha 23 de junio del año 2.006, siendo aproximadamente, las 9:00 horas de la noche,….por la calle 23 de Enero de esta ciudad, lograron avistar un ciudadano, quien en forma repentina lanzo un objeto contundente contra la unidad….; y en virtud de esto los detienen como a las 9:00 PM de ese día y posteriormente son trasladado a dicho comando con el fin de chequearlo y verificar los seriales del vehículo, realizando una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Anaco, he informando el funcionario de dicho cuerpo policial que sobre mi defendido el ciudadano EMERGLIS JOSE MARQUEZ LOVERA, tenia una Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 23-06-2.006 y que dicha orden la había solicitado la Fiscalía Octava de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último parágrafo y la habían decretado a las 7:30 PM del día 23-06-2.006….
Si analizamos la hora de solicitud de la Orden de Aprehensión, esta supuestamente se realizo el día 23 de Junio de 2.006, a las 7:30 PM, ante el Tribunal de Control N° 03 y si observamos la hora y fecha del Tribunal de Control N° 02, donde supuestamente la Fiscalía ratifica dicha solicitud de Orden de Aprehensión, se observa que el Tribunal la recibe las actuaciones y al imputado, en fecha 24 de junio de 2.006 as las 3:58 PM es decir ya habían transcurrido más de 20 horas desde su solicitud y se estaría violando lo consagrado en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de 12 horas contados a partir de la solicitud.

Ciudadanos Magistrados de las actas procesales que conforman la presente causa no consta el auto fundado del Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el cual decreto la Orden de Aprehensión de mi Defendido el ciudadano EMERGLIS JOSE MARQUEZ, por lo que su detención como dije anteriormente se produjo de una forma ilegal, llegando al análisis que de las actas que conforman el presente expediente se violento todas y cada una de sus partes de lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Todos estos, Artículos anteriormente señalados nos hacen presumir claramente, que existieron flagrantes violaciones de los derechos constitucionales, que posee todo ciudadano.
Fundamentado en lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito que la presente apelación sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar y fundamentado en lo anteriormente expuesto sea decretada, la nulidad absoluta de todas las actas procesales por haber sido violada tanto las normas constitucionales como las normas procésales y se le restituya la Libertad a mi defendido…”.


CONTESTACION DEL RECURSO

El Representante de la Vindicta Pública, mediante escrito constante de 13 folios útiles, contestó el recurso ejercido en los términos siguientes:

“…Al revisar el Representante del Ministerio Público, el presente Recurso, considera necesario analizar en primer término, el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se advierte, con el debido respeto, que el recurrente se limita a señalar que “El día 25 de Junio del presente año, el Tribunal de Control Nro. 2° de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado, por unos hechos ocurridos en fecha 28 de Mayo de 2006, en donde no consta en acta ninguna notificación por parte de ningún organismo policial o Fiscalía del Ministerio Público, donde se señale que mi defendido estaba siendo investigado; esto basándose en que habían suficientes elementos de convicción de que mi patrocinado tenía participación en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo406 en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal..” Ahora bien, es importante resaltar que en fecha 28 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano EMERGLIS JOSE MARQUEZ (imputado en la presente causa), se desplazaba a bordo de un vehículo…por la Calle 5 de Julio de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, procediendo a efectuarle varios disparos al ciudadano PEDRO GONZALEZ…, optando éste por introducirse al interior de la vivienda, momento en este, cuando salía del interior de la residencia las ciudadanas RITA DE GONZALEZ y ANNELYS GONZALEZ, angustiadas por las múltiples detonaciones que habían escuchado; siendo impactadas por varios de los disparos que efectuaba este ciudadano, perdiendo la vida la ciudadana RITA DE GONZALEZ, en consecuencia de haber sido lesionada a nivel de la base del cuello del lado izquierdo y cara externa del brazo izquierdo con entrada en la región axilar del mismo lado y salida por el tercio superior del flanco derecho, y la ciudadana ANNELYS GONZALEZ, resulto gravemente lesionada a consecuencia de haber recibido igualmente Herida por arma de fuego, con orificio de la entrada en 1/3 distal lateral Interno. Brazo Izquierdo y Con orificio de Salida de 1/3 distal lateral posterior brazo izquierdo y Herida por arma de fuego, con oficio de entrada en región lumbar izquierda a nivel lumbar izquierdo. Siendo el caso, que desde el momento en que este Representante Fiscal apertura la inmediata investigación se obtuvieron múltiples y variados elementos de convicción, que hacen demostrar que el ciudadano imputado EMERGLIS JOSE MARQUEZ, se encuentra incurso en el delito que precalifico como HOMICIDIO INTECIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 de la Reforma del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RITA DE GONZALEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS GONZALEZ, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, siendo que cursa en las actas procesales que conforman la presente causa, inserta en el folio numero diecinueve (19) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 01 de Junio de 2006, suscrita por el Funcionario Licenciado Sub-Inspector Arturo Ramoni, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco….

Rechazando esta Representación Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de apelación que ocupa la presente actuación, observando que de los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la NULIDAD DEL ACTA DE LA APREHENSION, por las razones que indico a continuación:
….ciudadanos Magistrados estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana RITA DE GONZALEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segunda aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana ANNERLYS GONZALEZ respectivamente, por lo que se hace merecedor de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita….2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son actas de entrevistas a testigos presénciales, y referenciales hechos suficientes para estimar que el ciudadano es coautor en la comisión del precitado delito…

PETITORIO

Por ultimo, en estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano EMERGLIS JOSE MARQUEZ, plenamente identificado en autos, y solicito…a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia en revisión.

Asimismo, solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMERGLIS JOSE MARQUEZ, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 25 de Junio de 2006…”.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente: “…el TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oída las exposiciones de las partes, en presencia de ellas y cumplidos con todos los trámites y formalidades procesales: PRIMERO: Se acredita la comisión de hechos punibles como lo son los delitos de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal y Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; que merece pena privativa preventiva de libertad y cuya comisión no esta evidentemente prescrita. SEGUNDO: Que existen fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible…TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación a la orden de aprehensión y de nulidad del acta policial en la cual se indica la aprehensión del imputado de autos…Este Juzgado considera que ha cumplido con todo los extremos de ley, y esta fue ratificada el 24-06-06 siendo las 3:58 horas de la tarde y considera que se han realizados los tramites pertinentes de Ley y esto debido a la magnitud del peligro que se viene procesando ante esta causa contra el imputado EMERGLIS JOSE MARQUEZ, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD solicitada por la defensa…contentiva del acta policial de fecha 23-06-06 suscrita por el Sub Inspector Manuel figuera (sic) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Anaco. CUARTO: Que de la revisión de los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública se evidencia que existe el peligro de Fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida la cual es inviolable y protegido por nuestra Constitución. Asimismo se demuestra el peligro de obstaculización por cuanto el imputado estando en Estado de Libertad podría destruir, modificar o ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto estamos en la fase de investigación...Este Tribunal de Control N° 02 el Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EMERGLIS JOSE MARQUEZ, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RITA DE GONZALEZ (occisa) y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en contra de la adolescente ANNELIS GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; por estar llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal…”.


LA DECISON DEL ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.

El presente recurso de apelación, tiene por finalidad sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del acta que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Emerglys José Marquez, así como el resto de las actuaciones que devienen de ella, por haberse producido con violación al derecho a la libertad y al debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia, aduce el recurrente, se debe revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad que el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre dictara en su contra en fecha 25 de junio de 2006 y otorgársele la libertad inmediata.

A tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta corte de apelaciones sólo se pronunciará acerca del único motivo de la presente impugnación.

Por disposición constitucional (artículo 49) en todas las actuaciones judiciales debe cumplirse el debido proceso. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del mandato constitucional, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. En concordancia con el principio estipulado en el artículo 190 las irregularidades sustanciales son las que generan nulidad. En todas las actuaciones deben privar las garantías que aseguren un proceso justo. Recordemos que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los sujetos que intervienen en el proceso penal, llámese sujeto activo, víctima o tercero, que aseguran una investigación conforme a las leyes preexistentes al caso que se imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que le aseguran racionalidad en la privación de la libertad y la restricción de algunos derechos individuales a quienes como sujetos procesales intervienen en el proceso punitivo.

En ese sentido, el artículo 44 de nuestra carta magna, establece: “ Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti.”. De tal disposición legal, podemos entender que el derecho a la libertad no es absoluto, ya que el mismo legislador, determinó los mecanismos legales a través de los cuales se puede hacer cesar ese derecho constitucional, disponiendo que previa una orden emanada del órgano jurisdiccional, puede detenerse a una persona, sobre las cual existan serios y fundados elementos de convicción que lo hagan aparecer como presunto autor o partícipe de un hecho delictivo.

Del cúmulo de actuaciones cursantes a los autos se puede evidenciar, que el 23 de junio de 2006, el juzgado de control No 3 de este Circuito Judicial penal, Extensión El Tigre, previa solicitud fiscal, acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano Emerglys Jose Marquez Lovera, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de las averiguaciones relacionadas con los hechos sucedidos el 28 de mayo de 2006, en los cuales se produjo la muerte de la ciudadana RITA DE GONZALEZ y las lesiones de ANNELYS GONZÁLEZ.

De igual forma, cursa en autos decisión emanada del juzgado a quo, de fecha 24 de junio de 2006, en la cual ratifica la orden de aprehensión anteriormente acordada por el juzgado de control No 2, de esa misma jurisdicción, una vez analizados los recaudos presentados por la representación fiscal, en los cuales de evidencia la comisión de los delito de homicidio intencional consumado y frustrado, respectivamente, así como la presencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del citado ciudadano en los mismos, así como se acredita la presunción de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Dicho esto tenemos, que la aprehensión del imputado de autos se produjo el día 23 de junio de 2006, como consecuencia de un incidente con funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui, quienes una vez de trasladarlo a su despacho, por encontrase indocumentado, realizaron llamada al C.I.C.P.C- Sub- Delegación Anaco, a los fines de verificar información policial de antecedentes, obteniendo como resultado que para ese momento ya existía la orden de captura emanada del juzgado de control No 2, antes referida.

Como puede observarse, el hecho de que al ciudadano Emerglys José Márquez Lovera, no se le hubiere restablecido su derecho a permanecer en libertad, obedeció a que existía en su contra un pronunciamiento judicial, hecho por un órgano competente, que autorizaba su aprehensión, razón por la cual estamos en presencia de la excepción legal a ese derecho, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que demuestra que no hubo violación alguna al mismo, que haga posible decretar la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con su detención, debiendo mantener éstas su plena vigencia, declarándose en consecuencia SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se declara.

Determinada como ha sido, la licitud y legalidad de las actuaciones tomadas en consideración por la juez a quo, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y como quiera que el recurrente, no impugnó los motivos o razones esgrimidas por ésta para tal determinación, entiende esta Corte de Apelaciones que el mismo acepta que tal pronunciamiento cumple con los tres requisitos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VIDAL RIVAS, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EMERGLIS JOSE MARQUEZ, ampliamente identificado, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva de libertad, a su defendido, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RITA DE GONZALEZ y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en agravio de la adolescente ANNELIS GONZALEZ. SEGUNDO: Se ratifica la validez de las actuaciones cuya nulidad se pide.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.



Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON