REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000257
ASUNTO : BP01-R-2006-000257

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR JOSE MERA FREITES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la audiencia oral del presentación, celebrada en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra el citado ciudadano por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
De conformidad con resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, producida como consecuencia de acuerdo emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que decreta receso judicial entre el 15 de agosto al 16 de septiembre de 2006, ambos inclusive, y como quiera que el presente recurso de apelación contra decisión que decretó medida privativa de libertad, fue admitido en fecha 14 de Agosto de 2006, por tanto se encontraba en tramite ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y está relacionado con el derecho a la libertad personal, es por lo que se procede a dictar la correspondiente decisión, habilitanto el tiempo necesario para ello, por establecerlo así la resolución de este Tribunal Superior, en fecha 15 de agosto de 2006.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“En fecha 13 de junio de 2006, se celebró la Audiencia Oral de Presentación del proceso en referencia, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público representado en este acto por la ciudadana Abg. IRASAL REGINA ACOSTA, Fiscal Octava de esta circunscripción Judicial, puso a la disposición del Juzgado de Control Segundo…….a los ciudadanos MAURO IGNACIO BETANCOURT, MENDOZA JOSE DE JESUS, ARVELAEZ MIGUEL ANGEL y a mi defendido MERA FREITES OMAR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando consecuencialmente se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD….
…con vista a la documentación que el Ministerio Público acompaño anexa a su solicitud en referencia, esta Defensa procede a plasmar aquellas circunstancias que de manera alguna permiten considerar satisfechos los fundados elementos de convicción necesarios para estimar al ciudadano MERA FREITES OMAR JOSE incurso en la comisión de un hecho punible, exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….
Falta absoluta de los “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION” exigidos por el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante discriminar a cual de los anteriores hechos corresponden cada uno de los supuestos diecisiete (17) elementos de convicción que fueren considerados por el Juzgado de Control para decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad contra mi defendido MERA FREITES OMAR JOSE, lo cual es verificable de la siguiente manera:
De una “simple” lectura a los primeros trece (13) supuestos elementos de convicción, se aprecia de manera inequívoca que tales actuaciones investigativas corresponden al presunto hecho punible situado en fecha 08 de septiembre de 2005, en la Granja Girasol, ubicada en la carretera nacional El Tigre-Cantaura,….
La distinguida Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, con respecto a estas últimas actuaciones, debe advertir el estado de indefensión a que son nuevamente sometidos los Imputados, por las circunstancias de no precisarse cuales son las Actas de Investigación apreciados por el Juzgado A quo, volviendo a ser esta Defensa reiterativa en que ninguna de las actuaciones investigativas de data del año 2005, incriminan de manera alguna al ciudadano MERA FREITES OMAR JOSE. ….
Ahora bien, de pretender considerarse estas actuaciones como elementos de convicción, se hace oportuno destacar, que una de estas Actas de Investigación de fecha 12/09/05, específicamente la suscrita por el funcionario Agente LEONARDO ORTIZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación El Tigre del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas….refiere que un ciudadano quien se identificó como JESUS ENRIQUE ANGARITA MENDEZ (el cual nunca ha sido “entrevistado” debidamente conforme a derecho), refirió que cinco (5) sujetos a quienes conoce como LUIS ANGARITA MENDEZ (hermano del informante) LUIS MENDOZA alias “El Burro”, SANTO MENDOZA alias “Santico”, NORFRNK alías “Mapurite”, “El Gordo Wilker” y “Ucho”, en horas de la noche del día 08/09/05, portando armas de fuego, teléfonos celulares y otros objetos no detallados, se presentaron en el sector donde reside, comentando que “venían de cometer un robo en la finca de El Turco”. Por consiguiente, cabe preguntarse ¿ Donde se encuentra referido mi Defendido MERA FREITES OMAR JOSE’?
Posteriormente nos encontramos con aquellos supuestos fundados indicios de convicción identificados por el Juzgado de Control como 14), 15), 16) y 17), que efectivamente se encuentran fechados como 2006, y de los cuales podemos apreciar en defensa del ciudadano MERA FREITES OMAR JOSE, las siguientes circunstancias:
14) “Acta de fecha 10-04-06 suscrita por la Policía del Municipio Simón Rodríguez la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos”….
15) “inspección Técnica Policial de fecha 10-06-06 suscrita por la Policía Municipal Simón Rodríguez”
16) “inspección Técnica Policial de fecha 10-06-06 suscrita por la Policía Municipal Simón Rodríguez”
17) “Acta policial N° 181-06 de fecha 10-06-06 suscrita por la Policía del Municipio Pedro María Freites Cantaura”….
INMOTIVACION E INCOHERENCIA DE LA DECISION RECURRIDA
Del texto del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en fecha 13 de los corrientes, con el debido respeto, se aprecia un completo divorcio de su dispositiva con la debida motivación que conforme a las actas presentadas por el Ministerio Público, el Juzgado a quo, debió efectuar como órgano jurisdiccional garantista de los Derechos Humanos de los imputados.
A respecto, observamos con en el punto distinguido como “PRIMERO”, el Juzgado a quo plasma textualmente: “…..debemos de tomar en cuanta que esta investigación se viene realizando desde el 12-09-2005 donde se encuentran involucrados los imputados presentes como SANTOS DE JESUS MENDOZA, MIGUEL ANGEL ARVELAEZ…..y en el acta de fecha 10-06-06 la Policía del Municipio Autónomo de la Dirección Penal detiene al imputado MERA FREITES OMAR JOSE donde le exige documentación personal y a MAURO IGNACIO BETANCOURT, indocumentado por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, revisando el automotor donde se encontraba y verificando de que los accesorios que se encontraban dentro del vehículo provenían del hurto de vehículo….”
Nótese primero, como el Juzgado de Control admite que la investigación iniciada en fecha 12/09/06, tan solo incrimina presuntamente a los ciudadanos SANTOS DE JESUS MENDOZA Y MIGUEL ANGEL ARVELAEZ, sin que en la misma se mencione de manera alguna a mi defendido…..
Bajo un mismo orden de ideas, obsérvese que el punto “TERCERO” del pronunciamiento impugnado, se incurre en otra grave incongruencia que somete a los imputados a un estado de indefensión, al no precisar cual es el delito punible acreditado para el Juzgador para decretar su privación judicial preventiva de su libertad…
Es por todo ello, que se puede evidenciar que por lo menos,. En el caso del ciudadano MERA FREITES OMAR JOSE, nos e encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el señalado en su numeral 2, por cuanto de la documentación presentada por el Ministerio Público, no surgen de manera alguna los fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe de la comisión de un hecho punible…..
Con base a todo lo anteriormente expuesto, APELO FORMALMENTE de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MERA FREITES OMAR JOSE, y consecuencialmente, solicito a la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que en el ejercicio de la sagrada función jurisdiccional que la República Bolivariana de Venezuela les ha conferido…..consolide el imperio de la Ley, y DECRETE SU LIBERTAD PLENA por no existir elemento de convicción alguno, “debidamente fundado”, que lo comprometa en los hechos antes descritos.
En su defecto, ruego a la Corte de Apelaciones, de ser su respetable criterio, acuerde a favor de mi referido defendido, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“……Oída analizadas las exposiciones de la Fiscal, la defensa, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Admite el escrito presentados por el (sic) Representación Fiscal en todas y cada una de las partes y las actas procesales presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,……., TERCERO: ESTE Tribunal por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 y por cuanto se acredita el peligro de fuga y de obstaculización del proceso considera dictar medida preventiva de libertad para que se continúen las investigaciones de una manera clara y transparente. Asimismo este Tribunal cambia la calificación por considerar que no está acreditado la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR….considerando que los mismos están incursos en la comisión del delito Robo Agravado……”

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto a la medida privativa de libertad decretada contra el imputado OMAR MERA FREITES, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, habida cuenta que según lo expresa la defensa, no existen suficientes elementos de convicción, requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal se fundamentó en actas que no guardan ningún tipo de conexidad con el justiciable.

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ahora bien, realizado como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

En criterio de este Tribunal Colegiado, el cual ha mantenido reiterativa y pacíficamente, los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, descritos en artículo 250 del ordenamiento procesal penal, deben ser concurrentes, es decir, para que sea procedente la aplicación o decreto de una medida privativa de libertad, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita; al menos presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

Esta instancia superior, también ha fijado posición reiterada y pacifica en cuanto al valor que debe atribuirse a los elementos de convicción, así:

“…También ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2 del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del imputado, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, que permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales…”.


Por otra parte, es preciso acotar, que cada una de las diligencias de investigación que eventualmente pueden llegar a constituir medios de prueba, tienen finalidad propia, algunas destinadas a determinar la existencia del hecho o cuerpo del delito y otras el nexo causal o vínculo entre los hechos y el o los presuntos autores o partícipes del mismo.

En cuanto a los elementos de convicción, ha establecido constantemente esta Sala que los mismos deben ser plurales, es decir, por lo menos dos, para que sea viable la aplicación de medida cautelar alguna, pero, que en modo alguno se refutan prueba inequívoca de la responsabilidad penal, son simplemente vestigios de participación, atendida la naturaleza incipiente de la investigación, para luego, según decisión del Ministerio Público presentar las que considere útiles y pertinentes con su acusación, si fuere el caso, o también con fundamento de los hallazgos solicitar el sobreseimiento; en fin la investigación tiene por finalidad indagar acerca de la verdad de los hechos y la determinación de los presuntos autores y partícipes en el mismo, emergiendo de allí también el derecho de defensa a través de la contraprueba para las otras partes.

La norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, regula los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, los cuales según criterio pacifico y reiterado de este Tribunal, deben ser concurrentes.

Así las cosas, el numeral 1 de la citada disposición, exige la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción penal no este evidentemente prescrita.

En cuanto a esta exigencia, de las actas que integran la investigación, concretamente del acta policial de fecha 10 de junio de 2006, se infiere que el robo del vehículo ocurrió el día 31 de mayo de 2006, y fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui, el día 01 de Junio de 2006.

En cuanto a la acreditación del cuerpo del delito, los mismos elementos antes indicados, es decir, la denuncia de robo de vehículo automotor, y el acta policial en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Simón Rodríguez (Polisir), dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Avenida España de la ciudad de El Tigre, fueron abordados por el ciudadano Miguel Ángel Infante Villarroel, quien les señaló un vehículo que se encontraba en el lugar y les indicó que el mismo poseía partes de un vehículo de su propiedad que fue robado el día 31 de mayo de 2006.

El conductor del vehículo fue aprehendido en el acto, quedó identificado como Santos de Jesús Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 18.227.301, quien además, manifestó que los accesorios en cuestión los adquirió por compra realizada a un ciudadano a quien apodan el Jhonny, y que es de tez morena; alto; contextura regular, cabello corte bajo y crespo y reside en el sector cincuentenario, calle 5; casa s/n, de la ciudad de El Tigre, y que el precio fue de quinientos mil (500.000,oo Bs.) bolívares.

Posteriormente, se dirigieron a la dirección antes mencionada, donde localizaron a un ciudadano con las características fisonómicas señaladas quien se encontraba en compañía de otra persona y llevaban consigo un cajón de regular tamaño de color negro con una corneta incorporada tipo bajo, por tanto luego de perseguirlos, puesto que al ver la comisión no acataron la voz de alto, por el contrario trataron de evadirla, fueron aprehendidos cerca del lugar y en posesión del cajón antes descrito, el cual fue señalado por la víctima como de su propiedad, ya que formaba parte del vehículo que días antes le fue robado.

Con los elementos antes enunciados, considera esta alzada que se encuentra acreditado el cuerpo del delito de aprovechamiento de partes o piezas provenientes del robo o hurto de vehículos automotores, previsto y sancionado en la segunda parte del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como apéndice del delito de desvalijamiento de vehículo, habida cuenta que en las actuaciones de investigación no se encuentra acreditado que el ciudadano Omar Mera Freites, haya participado en el robo del vehículo propiedad del ciudadano Miguel Ángel Infante Villarroel, Marca: Chevrolet; Modelo Nova; Color: Azul; Placa: AW3-54C, del cual fue despojado por sujetos que portaban armas de fuego, ya que solo se encuentran copia del comprobante de denuncia del robo, asociado a que no existe ningún elemento que sea útil para establecer el nexo causal entre el robo del vehículo y el justiciable antes citado. Así se decide.

Por otra parte, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que existan plurales elementos de convicción, o medios que sirvan para establecer el nexo causal, en este caso, entre la corporeidad del delito de aprovechamiento de partes de vehículos provenientes del robo o hurto de vehículo y el ciudadano Omar Mera Freites.

En tal sentido, conseguimos que se encuentra acta policial de fecha 10 de Junio de 2006, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Omar Mera Freites, fue aprehendido llevando consigo un cajón de regular tamaño, de color negro que tiene una corneta, tipo bajo incorporada; el cual fue identificado por el ciudadano Miguel Ángel Infante Villarroel, como de propiedad ya que se encontraba en el vehículo que días antes le fue robado y cuyo hecho fuera denunciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de El Tigre, según comprobante que riela al folio 95 del cuaderno de apelación y que corresponde a la investigación N° H-181.195.

Como se mencionara anteriormente, este Tribunal cree que los elementos de convicción deben ser plurales, pero de ninguna manera prueba incontrovertible de la participación del imputado en el hecho, de manera que de lo antes extraído, se puede inferir la existencia de suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Omar Mera Freites, es presunto autor o partícipe en el delito de aprovechamiento de partes provenientes del hurto o robo de vehículos, previsto y sancionado en la segunda parte del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

En cuanto al numeral 3 de la norma en comento, es decir, presunción de peligro de fuga o de un acto concreto de la investigación, esta Corte observa:

El delito atribuido al justiciable en la presente causa, es el de aprovechamiento de partes de vehículos provenientes del hurto o robo de vehículos automotores, previsto y sancionado en la segunda parte del artículo 3 de la ley especial que rige la materia, el cual adjudica como pena eventualmente aplicable una cantidad que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 251 del texto adjetivo penal, establece que para determinar el peligro de fuga, el tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; circunstancia ésta que al adminicularse con el parágrafo primero de la misma norma, se infiere que la presunción legal de peligro de fuga se genera para aquellos delitos cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, por tanto, siendo que la pena adjudicada para el delito en comento tiene como límite máximo de pena, la cantidad de ocho (8) años de prisión, se concluye que no alcanza el parámetro fijado por el legislador para presumir legalmente el peligro de fuga, es decir, el límite máximo de pena no es igual ni superior a diez años, por tanto el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no está presente, por tanto no es viable el decreto de medida privativa de libertad, sino de alguna de las medidas cautelares que la sustituyan. Así se decide.

Conviene agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 814 del 11 de mayo de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, hace una exhortación a los jueces penales en los siguientes términos:

“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

Consecuencialmente, se acuerda a favor del ciudadano Omar Mera Freites, la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad:

De conformidad con el numeral 3 se ordena presentación cada quince (15) días, el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.

De conformidad con el numeral 4, se le prohíbe salir del Estado Anzoátegui, si autorización previa del Tribunal que este conociendo la causa. Así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo correcto y ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión que decretó medida privativa de libertad, sustituyéndola por las menos gravosas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Colegiado no puede dejar de exhortar a la ciudadana Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, abogado Nelys Zacarías Salazar, en el sentido de que debe ser más diligente en la revisión de sus causa, puesto que en el presente caso, tomo en consideración elementos de convicción de otra causa, en la que si bien aparece señalado el ciudadano Santos de Jesús Mendoza, también imputado en la presente causa no lo es menos, que Omar Mera Freites, de acuerdo a las actas que se adjuntaron al recurso de apelación, en nada se relaciona con el robo del cual fue víctima el ciudadano MOUJALI EL KAREH HANNA YOUSSEF.

Lo correcto debió ser si pretendía acumular las causas sobre el principio de unidad del proceso, deslindar claramente los hechos imputados a cada uno de los justiciables y los elementos de convicción que en su criterio se encuentran para cada persona y cada caso, y no como lo hizo, al realizar una suerte de híbrido dañino para algunos de los imputados, en consecuencia, se le sugiere ponga orden procesal en ambas causas.


DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano OMAR JOSE MERA FREITES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.141.664, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 13 de junio del 2006, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra el mencionado imputado, fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente, se sustituye la misma por las menos gravosas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días ante el alguacilazgo y prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal que este conociendo la causa; ya que el delito atribuido al justiciable en la presente causa, es el de aprovechamiento de partes de vehículos provenientes del hurto o robo de vehículos automotores, previsto y sancionado en la segunda parte del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como apéndice del delito de desvalijamiento de vehículos, el cual adjudica como pena eventualmente aplicable una cantidad que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por tanto no tiene como límite máximo una cantidad igual o superior a diez (10) años, entonces, no existe presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase la presente causa en su debida oportunidad.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA



LA SECRETARIA


ABOG. CELIA CHACÓN