REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 18 de Agosto de 2006
196° y l47°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000258
BP01-R-2006-000254
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Recibido los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano MAURO IGNACIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula d identidad N° 18.918.135, debidamente asistido por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, y el Abogado CORNELIO TARIFE, en su carácter de Defensor del ciudadano SANTOS DE JESUS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.227.301, residenciado en la calle El Ejercito, barrio Simón Bolívar, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 13 de Junio de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibida las causas ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO N°BP01-R-2006-000258

El apelante alega: “…En fecha 23 de Junio de 2006, se declaró la Audiencia Oral de Presentación del proceso distinguido como BP11-P-2005-003742, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, el Ministerio Público, representado en ese acto por la ciudadana Abg. IRASAL REGINA ACOSTA, fiscal Octava de esta Circunscripción Judicial, puso a la disposición del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a mi persona, así como a loa ciudadanos MENDOZA JOSE DE JESUS, ARVELAEZ MIGUEL ANGEL y MERA FREUITES OMAR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTORMOTOR, presitos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando consecuencialmente se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar se encontraban llenos los extremos de los artículos 255, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal….

De una “simple” lectura a los primeros trece (13) supuestos elementos de convicción, se aprecia de manera inequívoca que tales actuaciones investigativas corresponden al presunto hecho punible suscitado en fecha 08 de septiembre de 2005, en la Granja Girasol, ubicada en la carretera nacional El Tigre-Cantaura, entre los Municipios Simón Rodríguez y Pedro María Freites del Estado Anzoátegui….

La distinguida Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso…debe advertir el estado de indefensión a que nuevamente somos sometidos los Imputados, por las circunstancias de no apreciarse cuales son las Actas de Investigación apreciados por el Juzgado A quo, volviendo a ser esta reiterativo en que ninguna de las actuaciones investigativas de data del año 2005, me incriminan de manera alguna…


El apelante en el recurso BPO1-R-2006-254, argumenta en similares términos.


Pese haber sido notificado el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.

En el auto apelado se expresa: “…este Tribunal ADMINISTRADNO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito presentados por el Representación Fiscal en todas y cada una de las partes y las actas procesales presentadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas (sic) , debemos de tomar en cuenta que esta investigación se viene realizando desde el 12-09-2005 donde se encuentran involucrados los imputados presentes como SANTOS DE JESUS MENDOZA, MIGUEL ANGEL ARVELAEZ,. En una de estas acta unos de su familiares responde como Jesús Santico e informa que se fueron de su casa con rumbo desconocido desde el 09-09-2005, al oírse comentario en la bario (sic) de que estaban involucrado en una finca igualmente informa que desconoce el paradero desde el 09-09-05 de Miguel Ángel Arvelaez, con rumbo desconocido. Donde este Tribunal por solicitud de la Fiscalía Séptima realiza orden de aprehensión en fecha 04-11-95 (sic) a los mencionados imputados. Y en el acta de fecha 10-06-06 la Policía del Municipio Autónomo de la Dirección Penal detiene al imputado MERA FREITES OMAR JOSE, donde le exige documentación personal y a MAURO IGNACIO BETANCOURT, indocumentado, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, revisando el automotor donde se encontraba y verificando de que los accesorios que se encontraban dentro del vehículo provenían del hurto de vehículo SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción como son: 1) denuncia común G992-694, DE FECHA 09-09-05, suscrita por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación Estado Anzoátegui, 2) acta de Entrevista de fecha 09-09-05 suscrita por el por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación Estado Anzoátegui 03) Acta de Investigación penal de fecha 09-09-05 suscrita por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui 04) Inspección técnica Policial de fecha 09-09-05 N° 1743 suscrita por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui, 05) Inspección técnica Policial N° 1757 de fecha 09-09-05 suscrita por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui 06) Acta de entrevista de la ciudadana MARIASON MAUJALI EL KAREN de fecha 09-09-05, por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui 07) Acta de entrevista de la ciudadana WANSA HANNA SEMAN de fecha 09-09-05, por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui 08) Experticia de Avaluo N° 33 de fecha 09-09-05 suscrita por el detective HECTOR GARCIA adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui 09) Acta de Investigación de fecha 09-09-05 suscrita por funcionario adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui 10) Acta de investigación de fecha 12-09-05 suscrita por funcionario adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui 11) Acta de investigación de fecha 12-09-05 suscrita por funcionario adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui 12) Acta de investigación de fecha 12-09-05 suscrita por funcionario adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui 13) Acta de investigación de fecha 13-09-05 suscrita por funcionario adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Estado Anzoátegui14) Acta de fecha 10-04-056 suscrita por la policía el Municipio simón Rodríguez (sic) la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos. 15) Inspección Técnica Policial de fecha 10-06-06 suscrita por la policía Municipal Simón Rodríguez, 16) Inspección Técnica Policial de fecha 10-06-06 suscrita por la policía Municipal Simón Rodríguez, 17) Acta Policial N° 181-06 de fecha 10-06-06 suscrita por la policía del Municipio Pedro María Freites Cantaura…este Tribunal por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 y por cuanto se acredita el peligro de fuga y de obstaculización del proceso considera dictar medida Privativa Preventiva de Libertad par (sic) que se continúen las investigaciones de una manera clara y transparente. Asimismo este Tribunal cambia la calificación por considerar que no esta acreditado la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en lo artículo 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor considerando que los mismos están incurso en la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal….”

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

En síntesis los apelantes argumentan que en el presente asunto no existen en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y en los cuales fundamenta la recurrida su decisión los fundados elementos de convicción de los cuales se pueda deducir que sus defendidos sean participes en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De la revisión de las actas procesales este tribunal constata que en fecha 09-09-2005, en horas de la tarde el ciudadano Moujali El Kareh Hanna Yousef se aproximaba a su residencia sita en la granja Marisol ubicada en la carretera nacional El Tigre-Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando tres sujetos que se encontraban ocultos detrás de matas de mango lo interceptaron y mediante disparo efectuado en contra del vehículo en el cual se desplazaba lo obligaron a bajarse del mismo luego de lo cual lo introdujeron en su casa, en la cual tenían a su familia sometida y procedieron a apoderarse de los bienes siguientes: “…DE UN ARMA DE FUEGO TIPO Pistola, marca Smith& Wesson, calibre 9mm, serial VLN1483, Una escopeta de 8 tiros, color negro, Un rifle marca Browing, calibre 44mm, color negro con la cacha e madera y el gatillo de oro, una Escopeta, marca Rotwel, modelo 650, dos cañones, la cantidad de Quinientos Mil Dólares en efectivo, Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo, una cadena con dos dijes, un anillo, una esclava, un teléfono Telcel Fijo, color blanco, signado con el numero 0283-5145710, Un par de Botas corte alto…”.

Tal hecho emerge acreditado de los elementos de convicción siguientes: Con la denuncia interpuesta por el ciudadano Moujali El Kareh Hanna Yousef, en la cual refiere que en el día 08-09-2005 unos sujetos blandiendo armas de fuego lo interceptaron llegando a su residencia sita en la granja Marisol situada en la carretera nacional El Tigre-Barcelona y lo conminaron a que entrara a su residencia en donde se hallaba su familia a quienes con antelación habían sometido.

Que los sujetos dichos, además de otros se apoderaron de los bienes siguientes: DE UN ARMA DE FUEGO TIPO Pistola, marca Smith& Wesson, calibre 9mm, serial VLN1483, Una escopeta de 8 tiros, color negro, Un rifle marca Browing, calibre 44mm, color negro con la cacha e madera y el gatillo de oro, una Escopeta, marca Rotwel, modelo 650, dos cañones, la cantidad de Quinientos Mil Dólares en efectivo, Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo, una cadena con dos dijes, un anillo, una esclava, un teléfono Telcel Fijo, color blanco, signado con el numero 0283-5145710, Un par de Botas corte alto…”.

Manifestó que los sujetos no intercambiaron entre ellos palabras por lo que no se llamaron por nombre alguno, que los mismos eran desconocidos para él. Que los referidos sujetos llegaron a su residencia a pie y por el mismo medio se marcharon, que por lo que pudo ver eran seis o siete sujetos.

Al folio 35 cursa entrevista efectuada al ciudadano Italo José Digirolamo quien refiere que se encontraba en la granja Marisol de visita con su familia cuando aproximadamente a las siete de la noche se presentaron como siete sujetos manifiestamente armados quienes les manifestaron que no se movieran y se tiraran al suelo procediendo a despojarlos de sus pertenencias luego de lo cual los metieron dentro de un cuarto , que luego se apersonó en la casa Hanna en su carro a quien interceptaron, lo sometieron y lo introdujeron en la casa, que los sujetos se apoderaron de varias armas de fuego, joyas y celulares, que en relación a los sujetos sólo vio a uno que tenía una gorra puesta , que los demás tenían franelas en la cabeza, que sólo se le veían los ojos .

Al folio 43 cursa la entrevista efectuada a la ciudadana Marisol Maujali el Kareh quien relata que a la granja Marisol se apersonaron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a introducirlos al interior de la casa y allí los despojaron de sus pertenencias, que se presentó su hermano Hanna, al cual también sometieron y lo llevaron al interior de la casa, que ella llego a ver seis sujetos, que uno de ellos tenía puesta en el rostro una franela, otro una capucha color negra, y otro una gorra , que a otros no los podía describir , que los dichos sujetos no se llegaron a llamar por algún nombre o apodo.

Al folio 45 cursa la entrevista efectuada a Wansa Hanna Semaan, quien corrobora la denuncia efectuada por Moujali El Kareh Hanna Yousef y lo dicho por Marisol Maujali El Kareh, mas en relación a la identificación de los sujetos dice que uno tenía una franela colocada sobre su cara, otro tenía lentes negros, que no se llegaron, entre ellos, a llamar por nombre o apodo alguno, manifestando que de volverlos a ver los reconocería.

Cursa al folio 54 acta de investigación suscrita por el agente Leonardo Ortiz en la cual acta deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Jesús Angarita Méndez quien le refirió que el día 08-09-2005, se apersonó, en horas de la noche, su hermano Luis Angarita Méndez acompañado de cinco sujetos a quienes conoce como Luis Mendoza alias el burro, un hermano de éste de nombre Santo Mendoza alias “Santico”, Norfrank alias “Mapurite”, el gordo Wilker y Ucho, señalados como azotes de barrio, trayendo consigo armas de fuego, teléfonos celulares y otros objetos , haciendo comentarios que habían atracado la finca del turco, por lo que procedió a reclamarles y ordenándoles que se marcharan.

Cursa al folio 96 acta policial emanada de la policía municipal del municipio Simón Rodríguez de esta Entidad Federal en la cual se deja constancia de la retención preventiva de los ciudadanos Santos de Jesús Mendoza, Mauro Betancourt Ignacio, siendo que se deja constancia que el primeramente nombrado se desplazaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, tipo automóvil colores marrón y beige , placas 137-339, siéndoles informado por el ciudadano Infante Villarroel Miguel Ángel que tal vehículo automotor poseía accesorios y partes automotrices de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Nova, color azul, placas AW3-54C, el cual lo habían despojado en la ciudad de Pariaguan.

Igualmente se dejó constancia que al segundo nombrado se le incautó en su poder un cajón de regular tamaño de color negro con una corneta incorporada tipo bajo. Que puestoles a la vista los dichos accesorios los reconoció como de su propiedad Los bienes incautados se remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien instruye el expediente H-181.195 de fecha 06-06 por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el robo y hurto de vehículos.

De los referidos elementos de convicción esta acreditado la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal en perjuicio de Moujali El Kareh Hanna Yousef y otros integrantes de su familia.

En relación a la autoría o participación de los apelantes imputados, se observa:
Las victimas y presénciales del hecho no sindican a persona alguna por ser los autores desconocidos para ellos, no cursa en las actas contenidas en el recurso ejercido algún acto de reconocimiento en rueda de personas, a los imputados en el acto de su aprehensión, no se les incauta objeto alguno relacionado con el hecho acreditado, los imputados al rendir declaración no reconocen participación.

Sólo opera en contra de los imputados lo referido en acta policial por el ciudadano Jesús Angarita Méndez al manifestar que su hermano se apersonó el día con unos sujetos que se hallaban armados y en posesión de bienes muebles que habían comentado que efectuaron un robo en la finca del turco. Mas tal ciudadano no es entrevistado por el Ministerio Público

Igualmente aparece de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público acreditada la comisión del delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, o sea , que el día 31 de mayo del 2006, aproximadamente a las seis horas de la tarde el ciudadano Miguel Ángel Infante Villarroel en los momentos en que se encontraba en el sector el Merey de la población de Pariaguan , estado Anzoátegui, se apersonaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo marca Chevrolet , modelo Chevy Nova , placas AW3-54C, color azul año 1976,clase automóvil, tipo sedan, serial carrocería 1x69DEV113225, serial motor VO628DDY, valorado en diez millones de bolívares.

Tal hecho aparece acreditado de la denuncia efectuada en tal sentido por el ciudadano Miguel Ángel Infante Villarroel por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 01 de junio del 2006.

Con el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Luis Hurtado adscrito a la policía municipal del Municipio Simón Rodríguez en la cual se deja constancia que cuando comisión policial se desplazaba por la avenida España de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio del 2006 los interceptó el ciudadano Miguel Ángel Infante Villarroel quien les señalo un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, colores marrón y beige, placa 137-339, informándoles que dicho vehículo poseía accesorios y partes automotrices del vehículo de su propiedad y del cual fuera despojado siendo que la comisión policial procedió a detener la marcha del tal vehículo el cual era conducido por el ciudadano Santos de Jesús Mendoza, que al proceder a revisar el vehículo la presunta víctima reconoció accesorios y partes automotrices como de su propiedad, Que a los pocos minutos avistaron a un sujeto que portaba un cajón de regular tamaño de color negro con una corneta incorporada tipo bajo por lo que dieron la voz de alto y procedieron a retenerlo e incautarle el referido bien siendo que al ponérselo a la vista de Miguel Ángel Infante Villarroel éste manifestó que era de su propiedad y el cual se hallaba instalado en el vehículo que le robaron. El dicho ciudadano aprehendido fue identificado así: Mario Ignacio Betancourt, venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula d identidad N° 44.682. Que de los elementos de convicción antes señalados esta igualmente acreditada la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en la segunda parte del artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos. Que se evidencia del acta policial antes e inmediatamente señalada que quienes se encontraban en posesión de accesorios y partes automotrices pertenecientes al vehículo robado a Miguel Ángel Infante Villarroel eran los ciudadanos Mauro Ignacio Betancourt venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula d identidad N° 18.981.135, y Santos de Jesús Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.227.301, residenciado en la calle El Ejercito, barrio Simón Bolívar, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, por lo que llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que por la pena prevista para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor cual es en su límite máximo de ocho años, por lo que se descarta el peligro de fuga, este Tribunal, a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal les impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante el tribunal de control N° 2 de este circuito Judicial Penal, extensión El Tigre y la prohibición de salida de la jurisdicción del nombrado tribunal todo ello de conformidad con los numerales 3 y 4 del ya referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto se declara con lugar los recursos ejercidos y por ende revocado parcialmente y en relación a los apelantes, el auto apelado, Se acuerda la libertad de los ya identificados imputados. Librense boletas de libertad y remítanse con oficio a quien corresponda.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano MAURO IGNACIO BETANCOURT, debidamente asistido por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, y el Abogado CORNELIO TARIFE, en su carácter de Defensor del ciudadano SANTOS DE JESUS MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 13 de Junio de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y por lo que llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que por la pena prevista para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor cual es en su límite máximo de ocho años, por lo que se descarta el peligro de fuga, esta Alzada, a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal les impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante el tribunal de control N° 2 de este circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y la prohibición de salida de la jurisdicción del nombrado tribunal todo ello de conformidad con los numerales 3 y 4 del ya referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así REVOCADA la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN


JBC/Silda.-