REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000036
ASUNTO : BJ01-X-2006-000085
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS CALZADILLA. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, la cual fundamenta así “…Por cuanto se observa que en el presente recurso de Amparo instruido por los accionantes Sonia de Gómez y Jorge Luis Itriago, emití opinión, tal y como consta en el oficio recibido en esta misma fecha emanado del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal donde informa que en fecha 08-07-2006 este Juzgado de Control N° 03 dictó en contra de la supuesta victima Juan Carlos Calzadilla, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, circunstancia ésta que compromete, mi imparcialidad u objetividad para conocer la Acción de Amparo que se sigue a favor del prenombrado ciudadano es por lo que ME INHIBO de conocer el presente asunto con fundamento en lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión con conocimiento de ella; evidenciándose además que como sustento de ello, consigna Acta de Presentación de Imputados de fecha 8 de julio de 2006, en donde se constata que la misma actuó como Juez de Control, N° 03, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su condición de Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN
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