REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de agosto de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000209
ASUNTO : BK01-X-2006-000076
PONENTE: DRA. JAVIER VILLARROEL RODRIGIEZ
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la Abogada DASMARYS ESPINOZA, Defensora de Confianza del imputado XAVIER DÍAZ LÓPEZ contra la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, fundamentada en el ordinal 3to y 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JAVIER VILLARROEL RODRIGIEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
Señala el recusante en su escrito lo siguiente:
“…Cursa en autos denuncia interpuesta por la madre de mi defendido pilar López de Díaz en contra de la ciudadana regente de dicho Tribunal puesto que el prenombrado Tribunal ha retardado flagrantemente dicho proceso penal; puesto que se interpuso un escrito de solicitud de revisión de medida y la titular de dicho Juzgado se ha tardado hasta 30 días para pronunciarse, ante todo esto mantiene enemista manifiesto con esta defensa a raíz de una practica de una medida de entrega cuando dicha juzgadora ejerció como Juez ejecutor de medida 1° de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja en el juicio YHOANA LÓPEZ Vs LAVANDERIA AUTOMATICA IRIS, CA, donde dicha juez se negó a la practica de dicha medida; ante todo ello obvio es concluir que pudiera afectarse la imparcialidad de la mencionada Juez en la presente causa puesto que es la mencionada Juez que juzgara, absolver o condenar a mi defendido y siendo la libertad un derecho constitucional contenido en el articulo 44 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela … ”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
La juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:
“…Ahora bien, en las primeras de las causales en las cuales se fundamento el ya citado recurso la recurrente señala un parentesco entre la recusada y algunas de las partes en el presente asunto; circunstancia esta que no se ajusta a la realidad, y a objeto de ilustrar al respecto a quien corresponda conocer de este recurso me sirvo informar muy respetuosamente, datos personales; así como los de mis ascendiente: “GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, C.I 8.323.831, madre sanguínea de mis unicos menores hijos proveniente de un embarazo comúnmente conocido como “Embarazo Gemelar” (morochos), MIGUELANGEL VASQUEZ LEOPARDI y VALERIA VASQUEZ LEOPARDI, de siete años de edad; y el padre de nombre MIGUEL ANGEL VASQUEZ URBANO, mis padres sanguíneo son: MARIO LEOPARDI SANTILLI (fallecido) y FELICIA MARINACCIO viuda de LEOPARDI, ambos nacidos en Italia”….
En las segundas de la causales en las que se fundamenta el recurso, la recurrente señala por parte de quien preside este digno tribunal, dos conductas que nunca ha existido; tal es el caso, de un retardo flagrante de hasta 30 días en un escrito de solicitud de revisión de medida; sin suministrar de manera precisa datos al respecto; pese a ello, se ha realizado una revisión general al asunto a través del sistema Juris 2000, no evidenciándose tal circunstancia, así como una supuesta enemistad profesada en contra de su persona, argumentada la misma como consecuencia de una presunta actuación ejercida, cuando se desempeñe como Juez Ejecutor de Medida del Municipio Bolívar y Urbaneja, en el periodo comprendido de 2000-2002, circunstancia esta que no se ajusta a la realidad; ya que, en ese periodo no fui recusada; y menos aun recuerdo algún conflicto que se generara con una persona alguna…”
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría los descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
De la revisión del presente cuaderno separado se pudo evidenciar que el recusante, no presento pruebas que demuestre todo lo alegado en el escrito de Recusación, tal omisión es motivo para declarar inadmisible la presente recusación y así se decide.
Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por la Abogada DASMARYS ESPINOZA, Defensora de Confianza del imputado XAVIER DÍAZ LÓPEZ contra la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
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