REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.


Barcelona, 02 de Agosto de 2006
196° y l47°

CAUSA N°: BP01-R-2006-000140
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, debidamente asistido por la Abogado RUTH HELENA SEPULVEDA RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 02 de Mayo del 2006, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Clasicc, año 2001, color marrón escarcha, placas MDA-65K serial de carrocería 8Y4FT58S411704943, solicitado por el referido ciudadano.

Recibida la causa ante esta Corte en fecha 03 de Julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante sustenta su recurso en lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…APELO DE LA DECISIÓN dictada por este Tribunal en Funciones de Control N° 5 en la cual NIEGA la entrega material del vehículo antes (sic) descrito pues (sic) considero que no se tomó en consideración lo establecido en los siguientes artículos; Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos. …El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica ala universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

Siendo así distinguidos Magistrados, De allí que en aquellos casos se evidencie adulteraciones de seriales en los vehículos u otro signo que pudieran hacer prever la existencia de delito, debemos presumir en todo momento la buena fe del recurrente, ya que la mala se debe comprobar, pues el derecho es Justicia y los Jueces Penales jamás podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de Policía o por los particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión, así como también velar por que se cumpla cabalmente los mandatos implícitos en las normas procesales que ha tales efectos se encuentran vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal y La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela….
PETITORIO

…..solicito a esta respetable Corte De Apelaciones admita, el presente Recurso de Apelación, declarándolo con lugar y de igual manera, sea acordada las entrega material del vehículo; MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSIC, AÑO: 2001, COLOR: MARRÓN ESCARCHA, PLACAS: MDA-65K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S411704943, SERIAL DEL MOTORO: 6 CIL, en virtud de que no existe persona distinta a el recurrente solicitando la guarda y custodia de este…..”.


Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
II
LA DECISIÓN RECURRIDA
En el auto apelado se expresa lo siguiente:

“…ahora bien del estudio de las actas que acompañan la presente solicitud se puede observar que existen en las actuaciones dos experticias realizadas al vehículo en cuestión una en fecha 31 de Enero del 2006….y en la conclusión de esta, foliada con el N° 24, del presente expediente, el se lee “…se encuentra SOLICITADO, por el C.I.C.P.C Sub delegación Puerto La Cruz….”. de (sic) igual manera la otra experticia realizada a este vehículo fue realizada en fecha 13 d Febrero de 2006…y en la conclusión de dicha experticia se desprende, que dicho vehículo se encuentra solicitado por ante este delegación por el delito de Robo de fecha 22-01-2004, según expediente G-590.139, dicha experticia la afirma en experto Agente de Investigación Álvarez Ortiz Greny….”.

En consecuencia, por los motivos antes expuesto este Tribunal de Control N° 05, considera que lo más ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del Vehículo Clase: camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Classic, Año: 2001, Color, Marrón Escarcha, Placas: MDA-65K, Serial de carrocería: 8Y4FT58S411704943, incoada por el Ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal…”.

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.

Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes, no sin antes señalar, que se pronunciara con las actas que cursen en el cuaderno separado remitido a esta Alzada, en virtud de que el apelante no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso, constituyendo ello una carga para él de conformidad con lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

Determinado lo anterior, indica el recurrente, que el Tribunal a quo baso la negativa de entrega del vehículo objeto de la presente investigación, por cuanto consideró que es imprescindible para la investigación, aduciendo que el vehículo posee una decisión judicial anterior por los mismos hechos, emanada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de junio de 2004 y que tampoco existe otra persona invocando el derecho de propiedad, no generándose controversia al respecto.

Al respecto, si bien es cierto que el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega; toda vez que debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad para proceder a la devolución del bien que se reclama, no obstante, tanto el Ministerio Publico como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presentar irregularidades en la documentación.

No obstante lo anterior, en casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de fecha 25-10-05, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES. sent. N° 3198, estableció lo siguiente:“…, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’ “

Así las cosas, una vez revisada la decisión impugnada esta Alzada pudo constatar que, tal como lo indica el juez a quo, el vehículo objeto de investigación se encuentra solicitado por el delito de ROBO desde el 22-01-2004, según experticia practicada en fecha 13 de febrero de los corrientes, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Puerto La Cruz, asimismo dicha experticia coincide con los resultados de otra experticia practicada al vehículo en fecha 31 de enero de los que discurren suscrita por el experto Cabo Segundo (GN) Roca José Alejandro. De igual tenor, se observa de la decisión que por auto de fecha 09 de Junio de 2004, le fue entregado por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, el mencionado vehículo al hoy solicitante, ahora bien, tal como se reseño ut supra, el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo desde el 22 de enero del 2004, siendo acordada posteriormente su entrega al hoy solicitante en fecha 09 de Junio de 2004, no resultando ajustado a derecho en esta oportunidad la decisión dictada por el tribunal a quo de negar la entrega del objeto reclamado, toda vez, que desde que efectivamente fue entregado el bien, no existe otra denuncia relacionada con el mismo, lo que hace pensar a esta alzada tal como lo indico el recurrente, que se trata de los mismos hechos, habiendo en consecuencia tenido el solicitante la posesión del bien..

En consecuencia, lo procedente es revocar la decisión dictada y acordar la devolución del vehículo bajo guarda y custodia al ciudadano ASNOBAL JOSÉ GOMEZ LIRA, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido a los fines de la investigación, instando por demás al Ministerio Publico para que practique todas las diligencias necesarias a los fines de determinar las posibles responsabilidades y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.297.663, debidamente asistido la abogada RUTH HELENA SEPULVEDA RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 2 de Mayo 2006, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Clasicc, año 2001, color marrón escarcha, placas MDA-65K serial de carrocería 8Y4FT58S411704943, solicitado por el referido ciudadano y en consecuencia se ACUERDA la devolución del vehículo bajo guarda y custodia al ciudadano antes referido, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido a los fines de la investigación, instando por demás al Ministerio Publico para que practique todas las diligencias necesarias a los fines de determinar las posibles responsabilidades.

En consecuencia queda REVOCADA la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABERRA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON






JBC/Mfr:







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.


Barcelona, 02 de Agosto de 2006
196° y l47°

CAUSA N°: BP01-R-2006-000140

JUEZ CONCURRENTE: DR JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

VOTO CONCURRENTE.
Comparto el criterio mayoritario en la presente decisión, que se debe acordar la entrega del vehículo en cuestión, por cuanto para el momento en que se procede a la retención del mismo, el impugnante se encontraba en posesión del bien, por habérsele acordado la custodia de éste por orden judicial y la causa alegada por el juez a quo ya existía para el 09 de Junio de 2004, fecha del auto emanado del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordeno la entrega.

Ahora bien, por cuanto esta demostrado que el referido vehículo se encuentra solicitado por el delito de ROBO, según expediente N° G-590.139 que cursa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 22-01-04, se debió condicionar la entrega del mismo, al hecho de que en caso de localizarse al verdadero propietario se entregara a éste. De igual manera, instar al Ministerio Público a profundizar las investigaciones tendientes a su identificación plena.

Dejo así plasmado mi voto concurrente.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE Y CONCURRENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABERRA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON.