REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 02 de Agosto de 2006
195° y l47°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000153

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.297.663, debidamente asistido por la Abogado RUTH HELENA SEPÚLVEDA RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó SIN LUGAR la solicitud presentada por el prenombrado ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, actuando en representación del ciudadano PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa ante esta Corte en fecha 03 de Julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…APELO DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Control N° 02 en la cual DECRETA SIN LUGAR la solicitud d ela entrega material del vehículo ántes (sic) descrito púes (sic) considero que no se tomó en consideración lo establecido en los siguientes artículos; Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos. …El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica ala universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

Siendo así distinguidos Magistrados, De allí que en aquellos casos se evidencie adulteraciones de seriales en los vehículos u otro signo que pudieran hacer prever la existencia de delito, debemos presumir en todo momento la buena fe del recurrente, ya que la mala se debe comprobar, pues el derecho es Justicia y los Jueces Penales jamás podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de Policía o por los particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión, así como también velar por que se cumpla cabalmente los mandatos implícitos en las normas procesales que ha tales efectos se encuentran vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal y La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela….

PETITORIO

…..solicito a esta respetable Corte de Apelaciones admita, el presente Recurso de Apelación, declarándolo con lugar y de igual manera, sea acordada las entrega material del vehículo; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: FORD, AÑO 2001, MODELO WINDSTAR SE, COLOR: AZUL, PLACAS KAU-97T, SERIAL DE CARROCERÍA: 82FMZA52431BC26498, V6-EFI, USO PARTICULAR, en virtud de que no existe persona distinta a el recurrente solicitando la guarda y custodia de este…..”.

Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
II
LA DECISIÓN RECURRIDA
En el auto apelado se expresa:

“…se observa que consta en autos, decisión dictada por este Juzgado de fecha 01 de febrero de 2006, mediante la cual se niega la entrega del vehículo solicitado por el abogado ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, tomando en consideración las diversas irregularidades que fueron determinadas del resultado de Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Experto…de la Guardia Nacional, al vehículo objeto de la presente solicitud, donde se concluye que la placa del serial de carrocería esta suplantada y es falsa, difiere de los seriales originales utilizadas por la Planta Ensambladora Ford Motors, y que al ser consultado los seriales que posee el vehículo ante el Sistema de Consulta y Datos de la Guardia Nacional, fue informado por el operador que el mismo, no registra en el Sistema Minfra….OMISSIS.

DISPOSITIVA

Por las Razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA…actuando en éste acto en representación del ciudadano PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI…conforme al artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela.…”.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Persigue el recurrente con el presente recurso de apelación, que le sea concedida la entrega en guarda y custodia del vehículo identificado en autos, en virtud de que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial y no existe otra persona atribuyéndose la propiedad, asimismo arguye la apoderada judicial del solicitante, que su representado solicito una revisión de la medida impuesta anteriormente por el Tribunal de Control N° 02 la cual se basa en que el titulo de propiedad del vehículo es falso, asi como los seriales, aun cuando este manifiesta que se realizaron todos los tramites legales ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sotillo, donde se puede apreciar con claridad y constatar que obviamente se efectuaron los otorgamientos

Ahora bien, el hoy apelante no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso, siendo por demás una carga para él de conformidad con lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud esta Alzada se pronunciara con las actas que cursen en el cuaderno separado remitido a esta Corte:


Fundamenta el tribunal la decisión recurrida en lo siguiente: “… se observa que consta en autos, decisión dictada por este Juzgado de fecha 01 de febrero de 2006, mediante la cual se niega la entrega del vehículo solicitado por el abogado ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, tomando en consideración las diversas irregularidades que fueron determinadas del resultado de Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Experto…de la Guardia Nacional, al vehículo objeto de la presente solicitud, donde se concluye que la placa del serial de carrocería esta suplantada y es falsa, difiere de los seriales originales utilizadas por la Planta Ensambladora Ford Motors, y que al ser consultado los seriales que posee el vehículo ante el Sistema de Consulta y Datos de la Guardia Nacional, fue informado por el operador que el mismo, no registra en el Sistema Minfra….”.

Observa este Tribunal Colegiado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Alzada que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Exp N° 04-0440, Sent N° 74, en la que expresó: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…” (subrayado y negrillas propio).

A tal efecto, del contenido de la decisión recurrida, evidencia esta Instancia que la Juez A quo, fundamenta su negativa en que las experticias practicadas al vehículo reclamado arrojaron como resultado diversas irregularidades en cuanto a la placa del serial de carrocería que se encuentra suplantada y es falsa, difiere de los seriales originales utilizadas por la Planta Ensambladora Ford Motors, y que al ser consultado los seriales que posee el vehículo ante el Sistema de Consulta y Datos de la Guardia Nacional, fue informado por el operador que el mismo, no registra en el Sistema Minfra, por lo que considera esta Alzada que en virtud de tales anomalías no resulta ajustada a derecho la devolución del bien, máxime cuando el solicitante no acredito en autos prueba alguna que demuestre la condición de poseedor de buena fe que alega, para poder proceder a la entrega bajo guarda y custodia.

Para concluir, de lo contenido en los artículos precedentemente citados, se observa que si bien el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega; no obstante, tanto el Ministerio Publico como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presentar irregularidades en la documentación, siendo ello el caso que nos ocupa, todo esto con el objeto de determinar posibles responsabilidades, razón por la cual, se insta al Ministerio Publico que haga lo pertinente en el presente caso, dada las irregularidades presentadas.

Con los fundamentos antes expuestos se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mas se le observa al juez a quo que en su decisión afirma que tal solicitud es improcedente por extemporánea, siendo que la ley, en caso alguno, establece un lapso de caducidad para solicitar la devolución del objeto a tenor del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.297.663, debidamente asistido la abogada RUTH HELENA SEPULVEDA RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Ford, Año 2001, Modelo Windstar SE, Color Azul, Placas KAU-97T, Serial de Carrocería 2FMZA52431BC26498, V6-EFI, Uso Particular.

En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABERRA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON.




JBC/Mfr.