REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 02 de Agosto de 2006
195° y 146
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-015592.
ASUNTO: BP01-R-2006-000166.


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE LUISIO SAPONARA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.228.095, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Junio de 2006, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por el referido ciudadano, acordando mantener vigente las condiciones dictadas en fecha 16 de Marzo de 2005, la entrega Bajo Guardia y Custodia del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color verde, año 1.978, placa KAL19N, serial de carrocería VJ8B15MN45766, serial del motor 204N13, clase automóvil, tipo Sport Wagón, para uso particular.

Recibida la causa ante esta Corte en fecha 03 de Julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega el solicitante en su recurso de apelación:
“…de conformidad con el ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APELO de la decisión de fecha 06 de Junio de 2.006 que la JUEZ 2° declaró SIN LUGAR mi solicitud de PROPIEDAD PLENA de mi vehículo Jeep Wagoneer año 78, que fue mío por 27 años, me fue robado en agosto del año 2.004 y que yo mismo recuperé en octubre del mismo año, lo entregue al CICPC donde reposaba mi denuncia, y que el JUEZ DE CONTROL N° 2 de ese entonces, Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, decidió entregarme BAJO GUARDIA CUSTOTIA, 5 meses después, el 16 de marzo de 2.005 con sugerencia verbal de solicitar PROPIEDAD PLENA después de cumpliera un año en mi poder, y más nadie reclamó este vehículo que es mío. Y ahora, necesito venderlo por estricta necesidad.
Ya pasó 1 año y 3 meses, razón por la cual, a ESTA ONORABLE (SIC) CORTE DE APELACION, que espero me haga justicia otorgándome los derechos que me corresponden….”.


Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
II
LA DECISIÓN RECURRIDA

“…este Órgano Jurisdiccional observa que el vehículo fue entregado en fecha 16/03/2005 bajo la condición de Guarda y Custodia del vehículo que contiene la siguiente características: Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Año 1.978, Placa KAL19N, Serial de Carrocería VJ8B15MN45766, Serial del Motor 204N13, Clase Automóvil, tipo Sport Wagón, Uso Particular e identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal como Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Verde, Año 1.978, Placa AOO-537, Serial de Carrocería VJ8A15NZ154340, Serial del Motor 8 Cilindros, Clase Automóvil, Tipo Sport Wagón, Uso Particular; quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Tribunal las veces que sea requerido.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control 1ro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano GIUSEPPE LUISIO SAPONARA…en consecuencia, debiéndose mantener vigente las condiciones dictadas en fecha 16/03/2005, es decir, la entrega Bajo Guarda y Custodia del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Verde, Año 1.978, Placa KAL19N, Serial de Carrocería VJ8B15MN45766, Serial del Motor 204N13, Clase Automóvil, tipo Sport Wagón, Uso Particular, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la propiedad plena del vehículo identificado ut supra, a favor del ciudadano GIUSEPPE LUISIO SAPONARA, quien impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantuvo en vigencia las condiciones decretas en fecha 16-03-05, consistentes el la guarda y custodia del referido vehículo al ciudadano antes referido.

Así, en fecha 16 de marzo de 2005 el tribunal a quo, acordó entregar bajo guarda y custodia el vehículo al solicitante de autos, en virtud de que a pesar de que la experticia da como resultado que la chapa que identifica el serial de carrocería esta suplantada, el serial de seguridad es falso, el color presentado debajo del color actual es un color marrón, el cual coincide con el vehículo denunciado como hurtado por el solicitante, así como el color que se indica en el certificado de origen signado con el N° 2728047, de fecha 18-08-00, correspondiente al mismo, aunado al hecho de que no existe otra persona solicitando dicho vehículo.

Al respecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega, así las cosas, es menester destacar lo siguiente: la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, establece:“ Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“(…) el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. …” (Subrayado y negrillas de la Corte).

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), sostiene el siguiente criterio: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Corte).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, constituyendo dicha documentación expedida por las autoridades administrativas, un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

En virtud de lo anterior, tal como se reseño ut supra, para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado a quo no podía ordenar su devolución, criterio este totalmente acogido por esta Alzada, en virtud de que no le corresponden a los tribunales en materia penal determinar la propiedad del vehículo.

En tal sentido, la decisión mediante la cual se acordó mantener en vigencia las condiciones bajo las cuales le fue entregado en guarda y custodia el referido vehículo al solicitante, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que al resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, impidiendo una plena prueba, el juez, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de fecha 25-10-05, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES. sent. N° 3198, es el siguiente: “debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’ “


En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión del tribunal a quo y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE LUISIO SAPONARA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.228.095, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2006 por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante declaro sin lugar la solicitud de propiedad plena del vehículo Marca Jepp, Modelo Wagoneer, Color Marron, Año 1978, Placas KAL-19N, Serial de Carrocería VJ8B15MN45766, Serial del Motor 204N13, Clase Automóvil, Tipo Sport Wagón, Uso Particular.

En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABERRA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON.









JBC/Mfr: